SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S3

   Sucre, 22 de mayo de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 48180-2022-97-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guadalupe Rosa Sillerico de Calle y David Adolfo Calle Quispe en representación sin mandato del menor de edad AA contra Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Público de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, Sergio Fernández Torrez y Carmen Salazar Rodríguez, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio del 2022, cursante de fs. 43 a 48, la parte accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Laura Patricia Fernández Rodríguez y Edwin Rodrigo Calle Sillerico, este último hijo de los accionantes, procrearon al menor de edad de seis años de edad quien viene a ser su nieto; manifestaron que el 2017, la madre del menor decidió abandonar el hogar firmando inclusive en dos oportunidades un acuerdo transaccional voluntario, cediendo la guarda del menor a favor del padre del niño; asimismo indicaron que ambos progenitores utilizan constantemente al menor en conflictos familiares, los cuales se dilucidan en instancias judiciales ordinarias; puntualizaron que en el proceso familiar que se tramita en el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, instancia judicial que inicialmente homologó el acuerdo de guarda a favor del padre del menor, y que con posterioridad dispuso la guarda compartida del niño a favor de sus progenitores, finalmente y por conflicto entre estos, la autoridad judicial mediante Resolución 254/2021 de -20 de noviembre de 2020-, dispuso la revocatoria de dicha determinación y otorgó la guarda del infante a favor de su madre, determinación que para su estricto cumplimiento mereció la Resolución 045/2022 de 26 de enero, referente al rescate de su nieto, diligenciamiento con la participación obligatoria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma.

La parte accionante manifestó que la madre de su nieto desde la última fecha referida empezó a realizar acciones que afectan emocionalmente al menor, quien rehúsa relacionarse con su progenitora, porque recuerda inclusive los malos tratos que esta le hubiera inferido, hechos que fueron plasmados en el Informe Técnico Psicológico-Social ET.I.J.P.N.A 3° SAP 01/2022 de 15 febrero, elaborado por el equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Tercero de La Paz; a raíz, de estos conflictos familiares que involucran y afectan el estado emocional de su nieto, los hoy accionantes en su calidad de abuelos paternos sentaron denuncia por violencia familiar o doméstica (psicológica) contra de ambos progenitores, por lo cual la representante del Ministerio Público el 12 de mayo de 2022, otorgó de manera inmediata las medidas de protección necesarias a fin de precautelar el bienestar del menor, entre las cuales la autoridad fiscal dispuso que se cumpla por los denunciados, la “prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima” (sic), medidas que fueron puestas a conocimiento de la autoridad judicial familiar que conoce de la demanda de Homologación, a fin de que deje sin efecto el rescate del menor ordenado, como el allanamiento dispuesto, de igual manera a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma; sin embargo, estas por formalismos exigidos por la autoridad judicial siguen vigentes; manifestaron que el 31 del mismo mes y año, los funcionarios de la Defensoría –hoy accionados- en compañía de efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y portando el mandamiento de rescate irrumpieron en su domicilio buscando de forma grosera a su nieto, sin considerar que fueron informados de las medidas de protección otorgadas en su favor, y olvidando que su vida e integridad física corren peligro si está al cuidado de su progenitora; concluyeron indicando que, las acciones realizadas ponen en peligro la vida e integridad del menor de edad ya que este no puede estar bajo el cuidado de su agresora y que el rescate y su ejecución son una vía de revictimizacion, lo que resulta contrario a la protección que merece este infante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, citando al efecto el art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Judicial de Rescate y allanamiento del mismo; y, b) Se ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, no realizar ninguna acción de rescate y allanamiento en razón a las medidas de protección otorgadas. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliando la misma manifestó que; 1) Es necesario hacer énfasis a lo que establece la Constitución Política del Estado (sin precisar artículos) y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), en relación a la base de la acción de libertad, es el peligro en el que se encuentra un niño sujeto de derechos, en el entendido que la vida implica la protección a una integridad psicológica sexual y física, los cuales están siendo vulnerados por el actuar de los accionados; 2) El menor de edad AA de seis años, conforme establece el precedente constitucional de la “SCP 10/2018-S3”, pertenece a un grupo vulnerable, por lo que las autoridades y el propio estado deben dar prevalencia en la protección de sus derechos; 3) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- (sin precisar artículo), establece que; “toda persona al conocer actos de todo tipo de violencia sean psicológicas y físicas, están obligados a realizar la denuncia correspondiente” (sic), es en virtud a esta prerrogativa que se acudió a la instancia penal y se denunció por violencia psicológica y no física, en contra de los progenitores del menor de edad; y,   4) Refieren que a fin de que no se observe que los accionantes no tienen tuición o guarda legal sobre su nieto, es que interpusieron una demanda formal de guarda, la que radica en el “…Juzgado 1° Publico de la Niñez y Adolescencia…” (sic) y paralelo a esto, también se plantearon una demanda extraordinaria de Asistencia familiar, radicada en el “…Juzgado 9° Publico de Familia…” (sic), y en virtud a la admisión de esta última es que se determinó que los hoy accionantes, tienen una guarda tácita sobre su nieto, situación que será definida en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de los accionados

Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 79 a 84 vta.; sin embargo, se hizo presente en la sala virtual de audiencia, solicitando se deniegue la tutela, expresó al efecto lo siguiente: i) En el Juzgado donde ejerce funciones, se tramitó el proceso de homologación de guarda y asistencia familiar, interpuesto por Erwin Rodrigo Calle Sillerico contra Laura Patricia Fernández Rodríguez, causa que mereció la Resolución 184/2017 de 25 de febrero, homologando el acuerdo entre partes, que convenía la guarda del menor de edad AA a favor de su progenitor, una obligación de asistencia familiar a la madre y un régimen de visitas a cumplirse por la misma, horario que no se ha cumplido pese al reclamo constante de la madre del menor, en el entendido que el padre ha impedido el relacionamiento madre-hijo, situación en la que siempre se ha visto involucrada la familia paterna; ii) El proceso referido se ha caracterizado por la constante negativa de cumplimiento por Erwin Rodrigo Calle Sillerico -hijo de los accionantes- quien durante casi cinco años no permitió el relacionamiento de su hijo con su progenitora, pese a las medidas empleadas como directora del proceso, derivando estas en conminatorias, remisiones de antecedentes al Ministerio Público, a la defensoría de la niñez y adolescencia e incluso ante los juzgados de la niñez y adolescencia, velando siempre por el interés superior del niño, y que este desarrolle una figura materna, la cual ha sido erróneamente suplida por la abuela paterna en el entendido que el niño y su padre vivían en el domicilio de los hoy accionantes; iii) Dentro de la causa familiar que se hace mención, ante el incumplimiento de lo convenido por parte del progenitor del menor, la madre del niño, solicitó la revocatoria de la guarda, una vez tramitada dicha petición y en audiencia de conciliación entre partes, estas convinieron la guarda compartida de su hijo, acto procesal que mereció la Resolución “328/2020”; empero, esta determinación tampoco fue cumplida por el hijo de los accionantes, en tal sentido, Laura Patricia Fernández Rodríguez, madre del menor de edad, solicitó nuevamente la revocatoria de la guarda de su hijo, petición que aplicando la norma familiar como la circular emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 TSJ/OJ de 1 de agosto, con intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, para la realización de las pericias necesarias al niño, se evidenció que este menor era víctima de violencia por parte de su padre, sufriendo de alienación parental grave, tanto por el progenitor como de su entorno paterno, por lo que previo al desarrollo de un proceso controvertido, se concluyó con la Resolución de revocatoria de la guarda a favor de la madre del niño, y se dispuso las medidas adecuadas para la entrega del mismo, cabe aclarar que si bien esta resolución fue impugnada por la parte adversa, esta no cumplió con los recaudos de ley para la remisión de la apelación, por lo cual la autoridad jurisdiccional declaró la caducidad del recurso y la firmeza de la resolución dictada y ante el incumplimiento a lo resuelto, conforme a procedimiento dispuso el rescate del menor de edad, resolución que no fue impugnada pese a encontrarse las partes debidamente notificadas; iv) Causa extrañeza que los accionantes manifiesten contar con una legitimación activa, solo con la presentación de la constancia del ingreso de la demanda de guarda ante la autoridad del menor, cuando no se cuenta con una resolución firme dictada por la autoridad competente, y se desconoce si esta ha sido admitida o no, lo que por el contrario constituiría la comisión de un delito penal, como es la trata y tráfico de personas previsto y sancionado en el art. 6 inc. 7) de la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012-, por lo que al tratarse de delito de acción pública advertida de la situación remitió antecedentes ante el Ministerio Publico para su investigación; v) Es evidente que los accionantes pusieron en conocimiento de la autoridad familiar -hoy accionada- las medidas de protección dictadas dentro del proceso penal aperturado en contra de los progenitores del menor de edad, pero sin embargo, ante ciertas dudas razonables relativas a dichas medidas, solicitó se presente esta resolución fiscal en original o fotocopia legalizada para su correcta determinación, lo cual no ocurrió; vi) Respecto a lo vertido en audiencia por la defensa de los accionantes, no se puede tener por sentado que la madre es la agresora a sola denuncia, cuando por la documental producida para la determinación de la revocatoria de la guarda, se tiene que los informes realizados por el equipo interdisciplinario a este, los cuales reflejan que quien ejerce violencia sobre el niño, es su progenitor; y, vii) Concluyó indicando que de ninguna manera está victimizando al menor de edad AA, y que por el contrario son los accionantes los que vulneraron el derecho de su nieto, no solo al privarlo de su relacionamiento con su madre, sino que ahora también lo privan de la relación filial con su padre, privándolo de tener en su vida a las dos figuras principales, como son sus progenitores, por lo que son los demandantes de tutela los que contravienen las normas que son de orden público, puntualizando que la orden de rescate emitida deriva de un proceso de revocatoria de guarda del menor, en el que se ha observado el debido proceso, por lo que de ninguna manera lo ordenado es ilegal o indebido, además de considerar que la parte accionante no ha demostrado que la permanencia del menor con su madre lo posicione en una situación de peligro, de lo que se deduce que la acción tutelar interpuesta denota la finalidad de establecer una situación de guarda de un menor sin acudir previamente a la vía ordinaria, y siendo que el actuar de la autoridad accionada se ha enmarcado conforme a ley, se tiene que esta no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.   

Sergio Fernández Torrez, funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma; solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) En cumplimiento al mandamiento de rescate emitido por la autoridad judicial del Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, en reiteradas oportunidades se hizo presente en el domicilio ubicado en Alto San Pedro, Buenos Aires 1529 en la cual, la primera vez fueron atendidos por Guadalupe Rosa Sillerico de Calle -hoy accionante- quien manifestó la voluntad del ingreso de los funcionarios de la Defensoría como los efectivos policiales de la FELCV para la búsqueda del menor; sin embargo, este no fue habido informando la accionante que desconocía el paradero de su nieto por lo que causa extrañeza en la acción de libertad y por lo vertido en audiencia se establezca que dicho menor se encuentra viviendo con ellos; b) El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 93/22 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró probada la demanda de suspensión total de autoridad paterna en contra de Edwin Rodrigo Calle Sillerico, Resolución que dispone que el progenitor proceda a la entrega del menor a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma en el día, para que este luego de las evaluaciones y asistencia profesional necesaria sea entregado a su madre en virtud a la guarda otorgada por resolución judicial de la Jueza Público de Familia Decimosegunda de la Capital del referido departamento; c) Refiere el accionado que una vez notificado el progenitor con la “Sentencia 93/22”, se apersonaron nuevamente a su domicilio, lugar en el que la accionante les volvió a referir que desconocía del paradero de su nieto, circunstancias que fueron informadas a la autoridad del menor; d) Advirtió que por información de María Carmen Fernández, Directora de la Unidad Educativa donde estudia el menor de edad AA, se tendría que este no estaría asistiendo de forma presencial a sus clases y que a solicitud del progenitor, pasaría clases virtuales; y, e) Que la progenitora interpuso una denuncia penal contra el padre de su hijo por trata y tráfico de personas a la cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonó en resguardo de los derechos del niño.

Carmen Salazar Rodríguez, también funcionaria de la institución pública identificada en el párrafo precedente, al momento de solicitar se deniegue la tutela peticionada, manifestó al efecto lo siguiente: 1) En su calidad de psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, su presencia solo obedeció al cumplimiento de una orden emitida por la Jueza Público de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; empero, dicha orden no se pudo efectivizar debido a que en las reiteradas veces que se constituyó al domicilio señalado, el menor no fue habido; 2) Conforme el art. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que determina la competencia de los Juzgados Públicos en materia Familiar, en virtud al cual se ha desarrollado el proceso judicial, conforme ha informado la autoridad judicial también accionada; 3) Los accionantes no detallan cual es la forma o el actuar con el que se estaría atentando contra el menor y estuviera sometiéndolo a un peligro inminente en su integridad física, psicológica o biológica como denuncia a través de la presente acción de libertad, toda vez que la institución pública municipal en la que presta servicios tiene como finalidad la promoción, protección y defensa socio-jurídica de los derechos de los niños; y, 4) Finalizó indicando que el domicilio señalado del progenitor del menor en el proceso familiar es el mismo en el que habitan los hoy accionantes, lo que denota que estos tratan de encubrir las acciones de su hijo, quien a la fecha cuenta con una resolución judicial ejecutoriada de extinción de autoridad paterna, la misma que también abarca a la familia ampliada.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., concedió la tutela solicitada por los accionantes; en base a los siguientes fundamentos: i) Por la documental adjunta como lo expresado por las partes se evidenció que el menor de edad AA, fue víctima de hechos de violencia; ii) Conforme dispone el art. 155 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), relativo a la obligación de denunciar, los accionantes, cumplieron a cabalidad con la disposición judicial de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de hechos de violencia en contra de su nieto por parte de los progenitores de este, lo que ha conllevado de manera efectiva la autoridad fiscal a momento de admitir la denuncia, otorgue las medidas de protección a favor del infante, a objeto de salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual y otros de la víctima en situación de violencia; iii) Este accionar de los demandantes de tutela al denunciar que su nieto era constantemente víctima de violencia, de ninguna manera puede considerarse como la comisión de un delito por parte de estos, en el entendido que ellos protegen a su nieto de hechos de violencia, lo cual merece una protección rápida, pronta y oportuna, más allá de cualquier otro trámite legal, cuando la vida de un niño y la integridad de este corren peligro, en virtud a lo que dispone la normativa vigente, establecida más propiamente en el art. 14 y 389 ter de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para la otorgación de las medidas de protección por la autoridad fiscal, ante la urgencia que conlleva el conocimiento de hechos de violencia que involucra a niñas, niños y adolescentes; iv) De las medidas de protección otorgadas por Teresa Apaza Catari -Fiscal de Materia- se advierte que los progenitores del menor de edad, están prohibidos del ingreso al domicilio de la víctima, como cualquier comunicación, acercamiento, intimidación y concurrencia a los lugares que frecuenta la víctima como sus familiares, de forma directa o por terceras personas, inclusive por mandato fiscal estos deben otorgar garantías a favor de su hijo; v) La autoridad judicial -hoy accionada- ante el conocimiento de las medidas de protección otorgadas por la representante del Ministerio Público, tenía la obligación de aplicar el art. 60 de la CPE y dejar sin efecto la Resolución y Mandamiento de Rescate, puesto que la persona a quien se le otorgó la guarda del infante, ahora es quien se constituye en un peligro contra la vida de su propio hijo, y que se encuentra sujeta a investigación penal, por lo que debió suprimir la formalidad y aplicar el art. 180 de la CPE, respecto al principio de verdad material, siendo un elemento suficiente la presentación de la fotocopia simple de dichas medidas de protección, y no la aplicación formalista de la autoridad accionada, lo que demostró una actitud pasiva de esta frente a un hecho de violencia hacia un menor, donde los agresores son sus propios padres; vi) Consideró la falta de documentación por parte de la autoridad judicial accionada con relación a la denuncia penal por trata y tráfico de personas en contra de los accionantes, quienes por el contrario si cumplieron con la carga de la prueba a fin de acreditar la existencia y tramitación del proceso penal por violencia familiar en contra de los padres de su nieto; y, vii) Con relación a los funcionarios públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, por lo expresado se establece que estos no actuaron conforme prevé el art. 185 del CNNA de protección a la niña, niño y adolescente, debido a que ante el conocimiento de los conflictos de los progenitores del menor y el derecho que este tiene de no sufrir violencia, no ejercieron las atribuciones prevista en el      art. 188 de la citada norma legal, es decir que no informaron tal situación a la autoridad judicial que conoce la causa y que emitió la Resolución y mandamiento de rescate, siendo injustificable su actuar amparándose solo en la existencia de dicho mandamiento, que si bien debe ser cumplido, pero por encima de ello está la obligación que tienen de proteger el derecho de ese niño, por mandato del    art. 60 de la CPE., lo cual no sucedió teniendo aún más obligación al tratarse de funcionarios públicos, quienes por el contrario, por manifestación propia, habrían denunciado a los accionantes por el delito de trata y tráfico, lo cual no fue corroborado ante la falta de un informe escrito o vía virtual para su acreditación, y que por el contrario los impetrantes de tutela si acreditaron que esta instancia municipal si fue puesta en conocimiento de las medidas de protección otorgadas al menor víctima de violencia, lo que mereció la otorgación de la tutela impetrada.

En vía de complementación y enmienda la autoridad accionada, solicitó al Tribunal de garantías aclarar los siguientes aspectos: a) La situación legal de la resolución de guarda dictada por su autoridad, en el sentido de si esta debe ser declarada inejecutable, recordando que la misma esta pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Si de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de garantías, a sola denuncia se debería tomar las medidas dispuestas por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que se ha referido a la progenitora como agresora, sin tener la certeza si existe una sentencia condenatoria en la que se la declare como tal, y si se tendrá que pasar por alto el principio de presunción de inocencia; y,            c) Finalmente, cuál sería la situación de futuros procesos, en el entendido que las Resoluciones dictadas en acciones de defensa causan jurisprudencia, esto con relación al incumplimiento de los horarios de visita.

Así también los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma -accionados- solicitaron la aclaración y enmienda con relación a los siguientes puntos: 1) Respecto a la alegación e informe de Sergio Fernández Torrez -accionado- se señaló que este tomó conocimiento de una denuncia realizada por la progenitora y que la Defensoría se encontraría en análisis para su apersonamiento, no siendo cierto y evidente que la referida institución Municipal haya demandado a los accionantes por el delito de trata y tráfico de personas, solicito que esa situación se enmiende en merito a la transcripción del acta cursante; y, 2) La resolución dictada no versó en el alegato principal de los accionantes, sino en la existencia de un proceso penal por los ahora accionantes en contra de los progenitores del menor, y siendo que hizo referencia en reiteradas oportunidades del interés superior del menor; sin embargo, de antecedentes se tiene que existe la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en el entendido que la causa penal referida cuenta con un control jurisdiccional, y es esa instancia quien debe resolver las impugnaciones a supuestas lesiones a derechos y garantías, extremo señalado en la jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0160/2015-R de 23 de febrero y la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, no siendo compatible la activación directa o simultánea de la justicia constitucional, entendimiento reiterado por la     SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo.

Peticiones que fueron resueltas en audiencia por el Tribunal de garantías, refiriendo que: i) Respecto a lo solicitado por la autoridad accionada, estableció que la acción de libertad en su petición y fundamentación se relacionó a la Resolución 045/2022 de 26 de enero, referente a la disposición de rescate del menor de edad de edad AA, en lo que respecta también al mandamiento, no así a la Resolución 254/2021, que hizo referencia la accionada, ya que dicho fallo no fue el motivo principal de la acción de libertad, debiendo aplicar ante cualquier solicitud respecto a la Resolución referida, la sana critica como juzgadora;           ii) Con relación a lo solicitado por la Defensoría de la Niñez y adolescencia, se dejó establecido que se mencionó la existencia de denuncias por el delito de trata y tráfico en contra de los accionantes; empero, no se presentó informe escrito o verbal con relación a lo vertido, por lo que no correspondió ninguna enmienda; y, iii) Respecto al principio de subsidiariedad observado, si bien existen en materia penal y deben ser consideradas en las acciones de libertad, la Jurisprudencia Constitucional a través de la “SCP 33/2015-S1”, relegó esta exigencia a partir del interés superior como principio que ampara a los menores para la activación de las acciones de defensa, por la vulnerabilidad que representan los mismos, mereciendo protección rápida, pronta y oportuna, además que el accionante representado por sus abuelos no está sujeto a un proceso penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa certificado de nacimiento emitido por el Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, del menor de edad AA, el mismo que registra como sus progenitores a Edwin Rodrigo Calle Sillerico y Laura Patricia Fernández Rodríguez (fs. 4).

II.2.   Consta Resolución 184/2017 de 25 de abril, acta de audiencia de revocatoria de guarda de menor y Resolución 328/2020 de homologación de conciliación de 6 de noviembre, Resolución 254/2021 de 20 de noviembre de 2020, sobre la revocatoria de guarda a favor de la progenitora del menor, misma que en la Fundamentación Jurídica del fallo conforme a los diferentes informes emitidos por las instancias correspondientes que advirtieron que el menor de edad AA “…no reconoce la figura materna, recomendándose sin embargo que ‘…se dé continuidad a las visitas de LRC con su progenitora, con el fin de fortalecer la relación materno-filial. Ya que es de vital importancia que el niño durante su desarrollo personal y social tenga presente la figura materna…”’ (sic), informe emitido por la escuela de padres, del cual se evidencia que el padre “Sr. Calle”, mostró intolerancia al momento de la entrega del niño a la progenitora, informe social emitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, que data de -noviembre de 2018- dentro del cual en sus conclusiones y sugerencias sugiere “‘conminar  a las partes a restituir el derecho del niño en cuanto a su vínculo familiar, caso contrario proceda en cuanto a derecho…’ y ‘…realizar las acciones que correspondan para restituir los derechos del niño…’” ; y, El niño no encuentra la seguridad ni en el padre ni en la abuela materna (…) se observa inmadurez psicoafectiva hacia su progenitora, agresividad encubierta…” (sic) informe emitido por Luisa Lazarte Luján, Psicóloga del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, sugiriendo “…LA GUARDA SEA REVOCADA, no solo por obstaculizar el relacionamiento materno filial sino también por delegación de funciones paternas y se pase la guarda del niño a favor de su progenitora (sic) Informe Psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, del cual se evidenció que el menor de edad AA, está siendo víctima de violencia por parte del progenitor informe psicológico emitido por la Psicóloga Andrea Iturri Candai, el cual en sus conclusiones señala que “…existen indicadores de Síndrome de Alienación Parental en estado grave…” (sic); Resolución de Rescate de menor de edad 045/2022 de 26 de enero, todas emitidas por Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso extraordinario familiar  signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20105858 (fs. 53 a 72).

II.3.  Requerimiento de medidas de protección, de 12 de mayo de 2022, otorgadas por Teresa Apaza Catari -Fiscal de Materia- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Guadalupe Rosa Sillerico de Calle y David Adolfo Calle Quispe contra Edwin Rodrigo Calle Sillerico y Laura Patricia Fernández Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) FUD 201102012203452 (fs. 5).

II.4.   Informe Técnico Psicológico - Social ET.I.J.P.N.A. 3° S.A.P. 01/2022 de 15 de febrero, emitido por el equipo técnico interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso “271/2021” por suspensión de autoridad paterna, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma contra Edwin Rodrigo Calle Sillerico, señalando que este incurrió en: “Acción u omisión que exponga  a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad”  [(sic fs. 22 a 33 vta.)].

II.5.   A través de Resolución de 1 de junio de 2022, en respuesta al memorial de 30 de mayo del mismo año, emitido por Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en la que dispone la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico para la investigación de los accionantes por el delito de trata y tráfico de personas (fs. 76 a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante en representación de su nieto menor de edad AA, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la integridad física; alegando que, a raíz de la Resolución de Rescate de menor 45/2022 de 26 de enero y su respectivo mandamiento, emitido por la autoridad judicial hoy accionada, y la forma brusca que los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma -también accionados- han irrumpido en su domicilio, con el fin de entregar al menor de edad a su progenitora a quien mediante resolución judicial se le otorgó la guarda de este; sin embargo, es investigada penalmente por hechos de violencia hacia su hijo, encontrándose en peligro la vida e integridad física del menor, razón por la que activa la vía constitucional, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución como el mandamiento referido y ordene la suspensión de la ejecución de estos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Excepción a la subsidiariedad y protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

La SCP 0674/2022-S2 de 27 de junio, estableció que: “Si bien a partir del entendimiento desarrollado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, el Tribunal Constitucional dispuso que no era posible la presentación directa del hábeas corpus ahora -acción de libertad- ante la existencia de medios de defensa intraprocesales; de igual modo, la jurisprudencia  constitucional establece supuestos en que sí es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; beneficio que está reservado para grupos en situación de vulnerabilidad, respecto a los cuales el Estado brinda una protección reforzada; en ese entendido, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, dispone que: ‘…la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que:  «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».

Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: «…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad».

Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: «…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema».

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional”’.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante en representación de su nieto menor de edad AA, denuncian la lesión de su derecho a la vida y a la integridad física, citando al efecto el art. 59 de la CPE, en virtud a que los hoy accionados pretenden realizar la entrega del menor de edad a su madre Laura Patricia Fernández Rodríguez dando cumplimiento a una resolución judicial y mandamiento de rescate por la guarda judicial otorgada a la progenitora, disposición que hubiere sido emitida por la autoridad familiar accionada, sin tomar en cuenta que la madre del menor representaría un peligro hacia su hijo, en el entendido que la misma está siendo investigada al igual que el padre del niño, dentro de un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de la cual sería víctima su hijo, y siendo que la autoridad fiscal otorgó medidas de protección a favor de este infante, las cuales pese a haberse puesto en cocimiento de los accionados, los mismos han continuado irrumpiendo en su hogar en busca del menor, razón por la cual se activó la presente acción de libertad.

Identificada la problemática planteada, en el caso de autos, de la documental adjunta, como lo plasmado en la demanda misma de esta acción de libertad y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que la misma se remite a materia familiar, como “ESPECIALIDAD”, donde se puede apreciar que en los procesos familiares, entre estos la demanda de Resolución de Homologación de Conciliación signada con el NUREJ 20105858, tramitada ante el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz y el proceso por suspensión de autoridad paterna que conoce el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento (Conclusiones II.3, II.4 y II.5), se evidenció que Erwin Rodrigo Calle Sillerico, denotó una actitud renuente a la ley y consecutivamente incumplió las determinaciones de las autoridades competentes en materia familiar respecto a su hijo menor de edad AA -hoy de ocho años de edad-, llegando a utilizar a este infante, en su finalidad de separarlo de su madre, inclusive a pesar de la Resolución 254/2021 de 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial hoy accionada revocó la guarda que el mismo detentaba y se la concedió a la progenitora, así como los informes emitidos por las distintas instancias de atención prioritaria a niños, niñas y adolescentes, detallados en las Conclusiones II.2, entre lo principal lo informado por la Psicóloga del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, plasmado en la resolución de la autoridad judicial hoy accionada: “El niño no encuentra la seguridad ni en el padre ni en la abuela materna (…) se observa inmadurez psicoafectiva hacia su progenitora, agresividad encubierta (…) LA GUARDA SEA REVOCADA, no solo por obstaculizar el relacionamiento materno filial sino también por delegación de funciones paternas y se pase la guarda del niño a favor de su progenitora…” (sic) y de lo informado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, también plasmado en la referida resolución a través de la cual la autoridad familiar evidencio que el menor de edad estaba siendo víctima de violencia por parte del progenitor y las conclusiones en el Informe Psicológico de Andrea Iturri Candai, quien señaló: “…existen indicadores de Síndrome de Alienación Parental en estado grave…” (sic), trámites en los cuales se llegó a determinar por la Jueza de Familia que Erwin Rodrigo Calle Sillerico, debe entregar al menor, para que esté bajo la guarda de la madre; empero, el “Sr. Calle”, incumplió una vez más con la entrega del menor para que se reúna con su madre, pese a haber establecido la autoridad judicial que esta entrega debía realizarse en un plazo de cinco días con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que actuó representando los derechos del menor.

Frente a este escenario de renuencias de las determinaciones de la Jueza de Familia, se tiene que el menor llega a vivir con sus abuelos en línea paterna, Guadalupe Rosa Sillerico de Calle y David Adolfo Calle Quispe -hoy accionantes-; es decir, el padre y la madre de Erwin Rodrigo Calle Sillerico, quienes muy al contrario de hacer cumplir las determinaciones de la autoridad familiar, para que el menor se reúna con su madre y pueda desarrollar vínculos de afectividad más profundos, la primera quincena de mayo de 2022 -no se tiene dato preciso del día-, tal como se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5, deciden efectuar una denuncia penal por violencia familiar en su vertiente psicológica contra Erwin Rodrigo Calle Sillerico y Laura Patricia Fernández Rodríguez madre del menor, acto en el que identificándose como representantes del niño, logran la otorgación de medidas de protección el 12 de mayo del 2022, emitidas por Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia consistentes en: 2. Que los ciudadanos EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO, LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, queda prohibido el ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar. 3. Que los ciudadanos EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO, LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, queda prohibido de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 4. Que los ciudadanos EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO, LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, queda prohibido intimidar por cualquier medio a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 9. Que los ciudadanos EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO, LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, queda prohibido de transitar por lugares de recorrido frecuente de la víctima. 10. Que los ciudadanos EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO, LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, queda prohibido concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio esparcimiento a los que concurra la víctima. 19. Se ordena que por ante la sección de actas y garantías de la F.E.L.C.C. de la ciudad de La Paz, los denunciados EDWIN RODRIGO CALLE SILLERICO,  LAURA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ en favor de la víctima L.R.C.F. sean estas extensibles a los familiares, bajo sanción en caso de incumplimiento por parte de los denunciados…  (sic); sin que la referida Fiscal de Materia Teresa Apaza Catari, resuelva que las medidas de protección se sobreponen a las Resoluciones 254/2021 y 045/2022 de 26 de enero, emitidas por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -hoy autoridad accionada- para su incumplimiento, ni fundamento su justificación, en el entendido que la vía penal es de última ratio, es decir; encontrándose abierta la jurisdicción familiar, en las que se determinó previa valoración por los profesionales del área, que el menor pase a guarda de la madre, que la potestad de la autoridad de familia sea irrumpida por un proceso penal, importa que la vía penal sea la primaria y la familiar de ultima ratio -irascible-, menos aún la Fiscal de Materia actuó con la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la emisión de dichas medidas de protección, se colige conforme a todo lo fundamentado, que los abuelos del menor, aprovecharon las fallas del sistema para favorecerse con la no entrega del menor a su madre, contraviniendo las determinaciones de la Jueza de Familia accionada y conforme a los intereses del hijo de los hoy accionantes Erwin Rodrigo Calle Sillerico, puesto que no hacen conocer a la Fiscal de Materia la existencia previa de procesos familiares, más cuando se emitieron las Resoluciones 254/2021 y 045/2022, de guarda a favor de la progenitora y el rescate del menor para la materialización de dicha Resolución, siendo el hijo de los hoy accionantes quien se rehúsa a entregar al menor a su madre, contra lo determinado por la autoridad familiar.

Conforme a todo lo fundamentado, así como también, aplicando el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la CPE, no se evidencia peligro alguno a la vida y a la integridad física del menor de edad AA, que puedan ser tutelados por la acción de libertad, siendo la naturaleza de esta acción de defensa, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida (…) el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; por lo que son las autoridades que administran justicia en materia familiar quienes por ley tienen potestades para hacer cumplir inmediatamente sus determinaciones, en prevalencia al principio constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente, tal como establece la Constitución Política del Estado; consiguientemente, en el caso de autos no existe problemática constitucional que atender.

No corresponde un análisis respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma -el actuar de sus personeros- conforme a todo lo fundamentado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 100 vta., dictada por  la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente;

Llamar severamente la atención a: Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por apartarse de la normativa vigente en su Resolución 14/2022 de 3 de junio, inclusive con ausencia de fundamentos.

Notificar al Fiscal General del Estado para que supervise a: Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia dentro del caso signado con el FUD 201102012203452, seguido por el Ministerio Público contra Edwin Rodrigo Calle Sillerico y Laura Patricia Fernández Rodríguez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, art. 272 bis del Código Penal.

Notificar a las Autoridades del Consejo de la Magistratura, para el inicio de las acciones correspondientes contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al ser revocada la Resolución 14/2022 de 3 de junio. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro                                                                                               MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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