SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derecho a la libertad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el 21 de abril de 2022, presentó memorial ante el Juez ahora demandado, solicitando modificación de medidas cautelares personales; empero, la Secretaría del Juzgado emitió un decreto, en el que no consideró que su memorial fue registrado como  presentado a las 13:08:16, y la acusación formal en igual fecha, pero a las 16:28:33; por lo que, al no señalarse día y hora de audiencia para la modificación de sus medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas, tal como establece el art. 239 del CPP, se le causó una indebida y arbitraria dilación en su proceso, retardando y evitando que pueda definirse su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212/2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: ꞌLa acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos

Además enfatizó que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»Ꞌ

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ֓ (las negrillas son parte del texto original).

Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4, 0026/2019-S4, 0109/2019-S4, 0112/2019-S4 y 0391/2019-S4, entre otras.

De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2. La cesación de las medidas cautelares personales

El art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año- marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.

Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.   Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.

III.3.  Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación

La SCP 0068/2020-S4 de 10 de julio estableció que: “Respecto a la competencia que debe asumir el Juez cautelar, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre, que cita a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice: ‘…situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…” (las negrillas corresponde al texto original).

En este sentido, se ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:

“a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.”

III.4.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0297/2023-S4 de 15 de mayo, señala: “...Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: ʽAcerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; toda vez que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; hechos que, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado.

Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʼ»ʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derecho a la libertad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el 21 de abril de 2022, presentó memorial ante el Juez ˗ahora demandado˗, solicitando modificación de medidas cautelares personales; empero, la Secretaría del Juzgado emitió un decreto, en el que no consideró que su memorial fue registrado como presentado a las 13:08:16, y la acusación formal en igual fecha, pero a las 16:28:33; por lo que, al no señalarse día y hora de audiencia para la consideración de modificación de sus medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas, tal como establece el art. 239.1 del CPP, se le causó una indebida y arbitraria dilación en su proceso, retardando y evitando que pueda definirse su situación jurídica.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de los antecedentes contenidos en el expediente; en ese orden se evidencia que dentro el proceso penal seguido en contra del accionante a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; luego de haberse realizado la audiencia de medidas cautelares, conforme a Resolución 36/2022, emitida por autoridad ahora demandada y siendo confirmada la misma en grado de apelación por Auto de Vistas 110/2022 se le impusieron medidas de carácter personal; por lo que, solicitó modificación de las prenombradas medidas cautelares, invocando para tal efecto, el art. 239.1 del CPP modificado Ley 1173 y posteriormente modificada por Ley 1226, el mismo que fue decretado el 25 del mismo mes y año; señalándose que: “…De la revisión del sistema Sirej se puede establecer que la presente causa radica en el Juzgado de Sentencia Séptimo de la ciudad de El Alto por motivo de acusación, no existiendo antecedentes para considerar el memorial presentado, con dicha consideración por secretaría y auxiliatura procédase a remitir el presente memorial por ante el juzgado que antecede, sea en el día con nota de atención…”(sic.).

Señala el accionante, que en el precitado decreto, no se consideró que su memorial antes referido fue presentado horas antes de la acusación; por lo cual, al no señalarse día y hora de audiencia para la modificación de sus medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas, tal como establece el art. 239 de la norma adjetiva penal, se le estaría causando una indebida y arbitraria dilación en su proceso, retardando y evitando que pueda definirse su situación jurídica y lesionando de esta manera du derecho a la libertad.

En ese marco y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese sentido, considerando que en el presente caso, el accionante se encuentra cumpliendo medidas cautelares de carácter personal; se tiene que, una vez presentado el memorial de solicitud de modificación el 21 de abril de 2022, el Juez ahora demandado, si bien no decretó el mismo; sino lo hizo la Secretaria de su Juzgado, tal como consta en obrados; sin embargo, bajo el pretexto de no estar bajo su control jurisdiccional; ya que, estaba radicado en el Juzgado de Sentencia Séptimo de la ciudad de El Alto, inobservó que el solicitante de tutela realizó su solicitud antes que se presente la acusación formal por parte del Ministerio Público, es decir, cuando aún, la autoridad jurisdiccional demandada, tenía el proceso bajo su competencia; y pese a ello, no señalo día y hora de audiencia dentro las cuarenta y ocho horas dispuestas por el art. 239 del CPP, cuando, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, lo solicitado merecía una atención prioritaria de su parte, por estar en tela de juicio, el derecho a la libertad.

La dilación en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud del impetrante de tutela, obligó a que el accionante tenga que pedir al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del Departamento de La Paz, que remita los antecedentes al Juez hoy demandado; y si bien, el Juez de garantías señala en su fallo, que se fijó día y hora para atender su solicitud de modificación de medidas cautelares personales y que este no asistió; empero, este hecho, deja de tener trascendencia para el análisis del caso concreto; dado que, no libera de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, puesto que la lesión se produjo, cuando en vez de señalarse audiencia según los plazos establecidos por el anteriormente glosado art. 239 del CPP, que confiere cuarenta y ocho horas para dicho efecto; se remitió y se sorteó la causa, al Juez de turno sin atender una solicitud pendiente para su resolución.

En ese contexto, bajo el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y el Fundamento Jurídico III.3, se tiene por evidente que, en el caso concreto se incurrió en dilación injustificada; toda vez que, desde la fecha en que presentó su modificación de medidas cautelares personales el 21 de abril de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa (4 de mayo igual año); no se saneó el proceso de remisión inadecuado, en base a un decreto que no observó el procedimiento correcto y que a decir de la autoridad hoy demandada, fue de absoluto desconocimiento del mismo y que lo hizo la funcionaria de apoyo jurisdiccional a su cargo (Secretaria del Juzgado), confirmando de esta manera el acto ilegal denunciado por el accionante; sin considerar que los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como, para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.

Finalmente, respecto a la responsabilidad del Juez hoy demandado, resulta necesario analizar a quién correspondía la obligación de cumplir con los plazos procesales; así, como señalar día y hora de audiencia para modificación de medidas cautelares personales, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; y, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas del personal de apoyo jurisdiccional; las cuales, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; por lo que, el Juez como autoridad revestida de jurisdicción bajo el argumento de desconocer el actuar de la Secretaría del Juzgado no puede dejar al desamparo la dirección del Juzgado (Fundamento Jurídico III.4).

En el caso concreto, se evidencia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, incumplió lo establecido por el art. 239 del CPP; empero, al no haber sido demandada, carece de legitimación pasiva y por lo mismo, no es posible establecer responsabilidad alguna en su contra; empero, al Juez ahora demandado, como director del proceso y supervisor del personal de apoyo jurisdiccional, le correspondía hacer seguimiento al cumplimiento de sus determinaciones; más aun cuándo, conforme el mismo expresa, que dicho actuado (decreto) lo realizó en su desconocimiento, y una vez conocido el mismo no hizo nada para sanear el proceso; consecuentemente, es corresponsable de la omisión señalada.

Entonces, se concluye que el Juez ahora demandado incumplió la normativa procesal aplicable al presente caso, incurriendo en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, lo cual vulneró el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad; y por lo mismo, estando dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.