SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Óscar Alfredo Alcey Saavedra y otro, por la presunta comisión de delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución 24/22 de 12 de abril de 2022, disponiendo el cese de la detención preventiva del accionante, aplicando en su lugar, medidas cautelares de carácter personal, de detención domiciliaria, arraigo, fianza de Bs5 000.-, prohibición de asistir a lugares públicos como bares o casa de juegos y firmar en Secretaría de ese Tribunal una vez cada semana a efectos de su registro. Acto en el cual, el Ministerio Público, la parte civil y el hoy accionante interpusieron recurso de apelación contra la referida Resolución (fs. 7 y 8).
II.2. Resolviendo el citado recurso de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 207 de 7 de mayo de 2022, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil; disponiendo la restitución de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 en su vertiente domicilio y 234.2 por su arraigo natural y el art. 235.2 el peligro de obstaculización, todos del Código de Procedimiento Penal; y, con relación a la apelación por parte del accionante, se declaró admisible e improcedente por haberse modificado la Resolución apelada, siendo que, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, formulada por el imputado con referencia a que las personas sobre quienes se determinó debía prestar declaración, no se encuentran inmersas dentro del proceso penal; y, sobre el domicilio, respecto al cual conforme se estableció de los documentos presentados, así como de las declaraciones de la policía que, habiendo pedido orden de allanamiento, procedieron al arresto de su, madre, hermana y esposa en dicho inmueble, extremos que fueron absuelto mediante Auto de idéntica fecha, a través del cual, el hoy demandado, declaró no ha lugar lo impetrado, argumentando que: 1) En relación al art. 235.2 del CPP, fue claro al establecer el vocablo “declarar”, sin determinar si se trata de la etapa de investigación preliminar, o si la misma deberá prestarse ante la Policía o como testigo durante el juicio ; y, 2) Con referencia al art. 234.1 del adjetivo penal, la decisión fue clara en cuento a las contradicciones existentes, siendo que lo que se persigue es demostrar la habitualidad; aspecto que, expresamente determinado (fs. 14 vta. a 17 vta.).