SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes y al principio de congruencia; en virtud a que, la autoridad demandada, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte y el Ministerio Público, determinando la restitución de los riesgos procesales, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y sin una correcta valoración de la prueba, disponiendo la continuidad de su detención preventiva en contraposición al Juez a quo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: ‘‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…».
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’”(las negrillas corresponden al texto original).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Con relación a la temática de exordio, la precitada SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: ˮ…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmenteˮ (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes y al principio de congruencia; en virtud a que, la autoridad demandada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte y el Ministerio Público, determinando la restitución de los riesgos procesales, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y sin una correcta valoración de la prueba, disponiendo la continuidad de su detención preventiva en contraposición a lo decidido por el a quo.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del proceso penal que dieron origen a la presente acción, de donde se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Óscar Alfredo Alcey Saavedra y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato; en audiencia de 27 de abril de 2020, se dispuso la detención preventiva del accionante. Ante lo cual, éste presentó reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, al encontrarse detenido dos años y un mes. Así, ante la última solicitud, mediante Auto interlocutorio 24/2022 de 12 de abril, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, concedió la cesación a su detención preventiva, al haber acreditado el elemento domicilio; el arraigo natural; y, en relación al art 235.2 del CPP, que no influenciará negativamente sobre los testigos; disponiéndose como medidas cautelares: i) Detención domiciliaria; ii) Arraigo; iii) Fianza económica de Bs5 000.-; iv) Prohibición de asistir a lugares públicos, como ser bares o casa de juegos; y, v) Firma en Secretaría de su Tribunal una vez por semana a efectos de su registro.
Determinación que fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y por el solicitante de tutela; este último, con relación al monto de la fianza económica, bajo el argumento de que al encontrarse detenido preventivamente no generó ingreso económico alguno; recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que emitió el Auto de Vista 207/2022 de 6 de mayo y declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, así como inadmisible improcedente la apelación incidental interpuesta por la parte civil y dispuso la restitución de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 en su vertiente domicilio; 234.2 respecto al arraigo natural y 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal ante la concurrencia de peligro de obstaculización; determinación que habiendo sujeta a solicitud de explicación, complementación y enmienda, por el imputado con referencia a que las personas sobre quienes se determinó debía prestar declaración, no se encuentran inmersas dentro del proceso penal; y, sobre el domicilio, respecto al cual conforme se estableció de los documentos presentados, así como de las declaraciones de la policía que, habiendo pedido orden de allanamiento, procedieron al arresto de su, madre, hermana y esposa en dicho inmueble, originó la emisión de Auto de idéntica fecha, a través del cual, el hoy demandado, declaró no ha lugar lo impetrado, argumentando que: a) En relación al art. 235.2 del CPP, fue claro al establecer el vocablo “declarar”, sin determinar si se trata de la etapa de investigación preliminar, o si la misma deberá prestarse ante la Policía o como testigo durante el juicio ; y, b) Con referencia al art. 234.1 del adjetivo penal, la decisión fue clara en cuento a las contradicciones existentes, siendo que lo que se persigue es demostrar la habitualidad; aspecto que expresamente determinado.
En este contexto, el impetrante de tutela, a través de la presente acción de defensa, denunció que la autoridad demandada, emitió resolución motivando la misma de manera arbitraria, incongruente y sin valorar correctamente la documentación probatoria, porque, de su parte, demostró que: 1) Contaba con domicilio habitual hasta el momento que fue aprendido, tal como evidenció el certificado emitido por el administrador del condominio Villa Borghese, que demuestra que su persona vivió en dicho lugar desde el 2017 hasta el 2020; conforme al contrato de Comodato con reconocimiento de firmas y la declaración de Ingrid Alcey Saavedra; 2) En relación al peligro de obstaculización, los testigos ya habían prestado su declaración en etapa investigativa preparatoria; y en juicio oral el Ministerio Público y la parte civil, ya tenían ofrecidos a sus testigos de cargo, entre los cuales, no estaban los dos testigos sobre los que se alegó que iba a influir negativamente, y ya no estando involucrados con el proceso penal, no existiría ese riesgo; y, 3) Presentó certificado REJAP que demostraba que no incurrió en conducta delictiva alguna, así como certificado de buena conducta, demostrando su comportamiento pacífico y colaborativo.
Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debemos remitirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que toda autoridad judicial a quien le corresponda conocer y resolver la situación jurídica de un procesado, en cualquier instancia, deberá cumplir el debido proceso efectuando una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la decisión proferida, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos reclamados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; entendimiento que, guarda relación con lo estipulado por los arts. 124, 173 y 235 ter. del adjetivo penal.
En este marco jurisprudencial y normativo, compete a continuación verificar si las denuncias alegada en la vía constitucional son evidentes o no a los fines de conceder o denegar la tutela impetrada; labor que únicamente podrá ser determinada a partir del análisis y contrastación objetivos de los recursos de apelación promovidos por Ministerio Público, la parte civil y el peticionante de tutela; así como, de la decisión asumida por el hoy demandado; tarea a ser desarrollada a continuación.
A los fines del párrafo que antecede, teniendo presente que el recurso de apelación fue anunciado verbalmente en audiencia de 12 de abril de 2022, por los sujetos procesales conforme se tiene determinado en la Conclusión I.2 de este fallo constitucional, a los efectos de establecer los agravios postulados cada uno de ellos con la finalidad de absolver los problemas jurídicos traídos ante esta jurisdicción, al no haber sido aparejados los mismos al cuaderno constitucional, resulta preciso acudir al Acta de audiencia de apelación de 6 de mayo del mismo año; verificativo en el cual, fueron postuladas las siguientes cuestiones:
i) Apelación del Ministerio Público: fueron expuestos los siguientes agravios: a) Existió errónea valoración de la prueba respecto a la acreditación del domicilio del imputado y la habitualidad, habiéndose demostrado que el procesado no cuenta con residencia cierta en la que pueda ser habido, pues durante las investigaciones se le conocieron tres moradas; b) El riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal todavía persiste; siendo que, tal como establece la SCP 0456/2015, este no desaparece en tanto y cuanto no exista sentencia ejecutoriada; así, el caso de análisis se encuentra en pleno juicio y resta la participación de testigos y peritos que prestarán declaraciones, lo que implica que el imputado, de encontrarse en libertad, obstaculizará el proceso e influirá negativamente en aquellos; máxime, si se considera de que conforme acreditó el Ministerio Público, el acusado con facilidad brinda datos falsos en documentos públicos; esto, en razón a que si hubiera tenido habitualidad en el domicilio de Villa Burgués, debió declarar aquella residencia en febrero de 2020; por lo señalado, impetró se revoque el Auto confutado de 12 de abril de 2022 y consecuentemente, se mantenga la detención preventiva del imputado, al no haber cambiado su situación jurídica conforme dispone el art. 239.2 del CPP.
ii) Apelación de la parte civil: se plantearon los siguientes puntos de reclamo: 1) Ratifican los argumentos expuestos por el Ministerio Público, respecto a la falta de congruencia de la resolución objeto de apelación, misma que incurre en inobservancia del art. 124 del CPP; 2) No fueron desvirtuados los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, pues conforme se ha evidenciado, el imputado no cuenta con domicilio acreditado y en el que exista habitualidad, siendo además que, ni el certificado del REJAP y menos el de buena conducta, demuestran que no irá a influir en los testigos pendientes de declaración; 3) Fue vulnerado el art. 173 de la Norma Procesal Penal; toda vez que, se incurrió en una inadecuada valoración de los elementos de prueba sometidos a juicio; máxime si, conforme establece la normativa legal, existe prohibición expresa de revalorización de la prueba para cambiar la situación jurídica del imputado, cuando dichos elementos de convicción ya fueron considerados y los nuevos que se presentaron, no hacen al fondo del proceso; y, 4) Los coimputados que se sometieron a proceso abreviado, textualmente indicaron que Óscar Alfredo Alcey Saavedra –recurrente y accionante–, fue quien los contrató y planificó el asesinado de Lorgio Saucedo Jiménez; extremo que, debe ser necesariamente considerados en el marco de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, de acuerdo a lo previsto por el art. 221 del CPP, que dispone que aquellas tienen por objetivo asegurar que las personas sometidas a proceso investigativo, concurran ante el Tribunal; consecuentemente, al existir tantas y evidentes contradicciones con relación al domicilio del procesado, dejar en libertad al sindicado pone en riesgo la continuidad del proceso, dejándose en completa incertidumbre el desarrollo y culminación del proceso; por ello, impetraron se revoque el Auto apelado y se mantenga la medida extrema de detención preventiva.
iii) Apelación del impetrante de tutela: por su parte, el abogado del hoy accionante, expresando los argumentos de su objeción, manifestó que su defendido, conforme a los antecedentes del proceso y prueba adjunta, tenía como trabajo la venta y distribución de productos y accesorios para teléfonos celulares, con un capital que no superaba los $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), viviendo en casa de su hermana en calidad de tolerado juntamente con su esposa e hijo y que, durante dos años permaneció privado de libertad y pese a que transcurrieron más de veinte días desde que se emitió el certificado de arraigo, la fianza impuesta en la suma de Bs5 000.-, resulta prácticamente imposible de cubrir; por lo que, al amparo el art. 241 (no especifica compilado normativo alguno) así como en atención a la jurisprudencia constitucional que determina la existencia de lesión al debido proceso en la vertiente de posibilidad de acceso a la libertad cuando no posible realizar el pago de una fianza económica, solicita que la gravada en su contra sea reducida mínimamente a un valor de Bs3 000.- (tres mil bolivianos).
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el Auto de 207/2022, se evidencia que contiene la siguiente fundamentación:
a) Con relación al art. 234.1 del CPP en su vertiente del domicilio, el referido fallo refiere que se encuentra ligado al trabajo y también al domicilio procesal, porque éste tiene una finalidad dentro del proceso penal, traducida en que el imputado tome conocimiento sobre los actuados procesales a través de un abogado, y en ausencia de éste, debe estar habilitado un domicilio real, y finalmente uno laboral.
En la especie, el solicitante de tutela, validó este riesgo, al presentar un Acta 9/2022 de verificación de domicilio suscrito entre Óscar Alfredo Alcey Saavedra e Ingrid Alcey Saavedra y se puede verificar otra firma de Sheyla Zapata, en el que señala que suscribió un contrato de comodato y tolerado a futuro, a favor del accionante por el plazo de diez años; para que continúe viviendo en el mismo domicilio, después de acoger su libertad y más adelante señala “su hermano vivía con ella en el inmueble desde la gestión 2018 hasta el 24 de abril de 2020” (sic), lo que hace ver que dejó el inmueble esa fecha; y al haber sido aprehendido el 27 de igual mes y año, se cuestiona la habitualidad.
El abogado del imputado alega que el domicilio de su hermana Ingrid Alcey Saavedra se consigna en la Villa Primero de Mayo y resulta ser la primera contradicción, no se trata de que por gusto la parte interesada consigne su domicilio en una dirección y no en un Acto Notarial que debe dar fe pública, como es la verificación y dice que Ingrid Alcey Saavedra vive en el condominio Villa Borghese ubicado en la zona este, y si bien es cierto que ella no es la imputada; sin embargo, las contradicciones hacen generar dudas acerca de si se va a cumplir a cabalidad con el acta de verificación de domicilio de que el imputado vaya a vivir en ese domicilio.
De otro lado, como es posible que en la cédula de identidad del imputado, emitida el 8 de octubre de 2021, cuando ya estaba aprehendido, establezca como su domicilio “Condominio Villa Borghese” casa número 54, carretera a Cotoca, siendo que su hermana señaló que el mismo, habitó en su domicilio hasta el 24 de abril de 2020. Por lo tanto, existe contradicción entre ambos, no puede ser que el administrador del citado Condominio certifique una situación distinta a la de la cédula de identidad, demostrándose que no existió habitualidad en ese inmueble, la que se rompió en el momento en que el precitado abandonó el hogar y lo fijó la misma hermana que dice que él “vivió”.
Por lo señalado, considera que el a quo, incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, sin ingresar a un análisis de fondo para concluir que el domicilio si lo tiene acreditado, cuando a su criterio, en realidad genera duda.
b) Con relación al art. 235.2 del CPP, en la primera audiencia de aplicación de medida cautelar ya quedó tasado este riesgo procesal, y por lo tanto, no resulta posible modificarlo, salvo que nuevas circunstancias se incorporen en el proceso a los fines de determinar otro riesgo más; sin embargo, las partes manifestaron que “él es la persona quién conoce quién sería esa otra persona de nombre ‘Jorge’, a quien supuestamente le habría vendido la motocicleta, la toma de declaración la ofreció en el nombre de Johnny Vaca Díez y la señora Gentile y de igual manera, el imputado tendrá que someterse a un peritaje facial, por lo que el imputado en libertad puede influenciar negativamente tanto en la persona que se tiene que llamar a declarar, como en su participación en los peritajes que se vayan a realizar, por lo que concurre al art. 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal” (sic); consecuentemente, si la parte imputada consideraba que los extremos que había fijado la autoridad jurisdiccional no eran claros y precisos, debió haber fundamentado en ese sentido, pues en el fallo se señala que deben ir a declarar los testigos sin especificar si es ante la policía, fiscalía o autoridad jurisdiccional; ya sea informativa, en etapa preparatoria o finalmente en juicio. Por lo mismo, dicho riesgo procesal cumple lo establecido por la SC 0276/2018-S2; es decir que, mientras aquellas personas no declaren, no se puede enervar el mismo.
Con dicha fundamentación, la autoridad ahora demandada, a través del fallo cuestionado ahora en la vía constitucional, restituyó los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y simultáneamente el art. 234.2 del mismo Código, por su arraigo natural, como también el art. 235.2 relativo al peligro de obstaculización, hasta que no se cumpla lo que está fijado en la audiencia de aplicación de la medida cautelar.
En ese contexto, corresponde realizar el contraste de lo denunciado por el impetrante de tutela y los fundamentos contenidos en el fallo de alzada, en cuanto al primer punto de la problemática planteada de que no se valoró la prueba presentada sobre el domicilio; se advierte que en el Auto de Vista cuestionado, refiere que si bien se señaló un domicilio; sin embargo, en la declaración realizada por la hermana, se indicó que el accionante vivió con ella hasta el 24 de abril de 2020, presumiéndose que dejó el inmueble esa fecha; que al haber sido aprendido el 27 de igual mes y año, en otro lugar distinto, quedó en duda la habitualidad; por lo que se advierte que el Vocal demandado, no omitió valorar la documentación referida al domicilio y que de manera correcta estableció que existía dura razonable sobre el domicilio real del sindicado; en virtud de lo cual, en este punto, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada, al respecto.
Por otro lado, sobre el segundo punto de la problemática planteada, que ya no existiría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 relativo al peligro de obstaculización; al respecto se dijo, que determinadas personas aún que tienen declarar, o sea testigos, pero no se dice que tienen que declarar solamente ante la policía; asimismo, afirman que el vocablo “declarar” es un término abierto; y que esa autoridad no podría modificar y si la parte accionante, consideró que no era claro este riesgo procesal debió haber formulado los argumentos de su apelación en dicho sentido; por lo que, no se puede enervar el riesgo; en consecuencia, el Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, con relación a la valoración probatoria, correspondiendo por ello, también denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, el ahora demandado, refiriéndose expresamente a la apelación del hoy accionante, la declaró admisible e improcedente, debido a que, en el marco de los fundamentos previamente expresados por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, la resolución apelación, había sido modificada, restituyéndose los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2, del CPP, respecto al domicilio del imputado y su arraigo natural; así como también, el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, referido al peligro de obstaculización.
Argumentos los expuestos por el demandado que, a la vista de este Tribunal, resultan absolutamente razonables; toda vez que, al haberse arribado a la conclusión de que los riesgos procesales descritos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 del procedimiento penal, no habían sido desvirtuados con suficiencia, habiendo el a quo incurrido en errónea valoración probatoria al momento de otorgar la cesación a la detención preventiva, constituyen una fundamentación debidamente motivada que no deja lugar a duda de las razones de la decisión y los elementos probatorios considerados en aplicación de la normativa legal pertinente; de ahí que, aun cuando la respuesta ofrecida al hoy impetrante de tutela, pudiera –prima facie– aparentar ser escueta, esto no es evidente, pues la decisión de declarar la improcedencia de la apelación postulada por el hoy impetrante de tutela, encuentra su argumentación de fondo en la respuesta ofrecida por el Tribunal de apelación a las objeciones postuladas por el Ministerio Público y la parte civil.
Por todo ello, se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; por consiguiente, corresponde denegar en toda la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.