SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
III. CASO CONCRETO
En el caso presente, los accionantes denunciaron que tanto la Secretaria como la Auxiliar del Juzgado ahora accionadas, incurrieron en dilación indebida, debido a que hasta la presentación de esta acción tutelar no remitieron el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de medidas cautelares de 26 de mayo de 2022, que dispuso su rechazo a las medidas solicitadas.
En tal sentido solicitaron se conceda la tutela ordenando a las funcionarias judiciales ahora accionadas remitan de forma inmediata el legajo del recurso de apelación ante la autoridad superior para que verifique la situación procesal de los hoy accionantes, quienes se encuentran con detención preventiva.
En función al problema jurídico denunciado, se tiene que los abogados de la parte accionante en audiencia señalaron que el recurso de apelación se formuló contra la Resolución emitida el 26 de mayo de 2022, y que la misma no fue enviada ante el Tribunal superior en grado; teniendo además que la Secretaria y la Auxiliar hoy accionadas no se hicieron presentes en la audiencia, tampoco presentaron informe que justifique la no remisión del legajo a la autoridad superior, extremo que permite evidenciar que tanto la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no cumplieron con el trámite establecido por el art. 251 del CPP, al no haber remitido el recurso de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas, puesto que desde la presentación del citado recurso, realizado el 26 de mayo de 2022, hasta la presentación de esta acción de defensa que fue el 15 de junio del mismo año, transcurrieron veinte días sin que se efectivice la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, causando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de dicho recurso.
Asimismo, si bien el Juez de la causa no fue accionado en la presente acción de defensa; sin embargo, como titular de dicho juzgado, quien además de impartir justicia debe ejercer la dirección de su despacho judicial, también tiene responsabilidad en la demora denunciada; toda vez que, una vez impartida la orden de remisión de la impugnación formulada por la parte accionante, debió hacer el correspondiente seguimiento y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con la misma, teniendo la obligación de controlar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, circunstancia que no aconteció en el presente caso.
Respecto a la Secretaria ahora coaccionada, corresponde señalar que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente que pueden ser accionados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo [las negrillas nos corresponden]).
En ese sentido y siendo que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirige la acción, en el presente caso la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la falta de remisión del legajo, recae precisamente en la Secretaria y en la Auxiliar ahora coaccionadas, en su condición de funcionarias de apoyo judicial; por cuanto, de acuerdo al art. 94.I.15 de Ley del Órgano judicial (LOJ), entre las obligaciones de los secretarios de tribunales y juzgados, se encuentran cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; y si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional le corresponde a la autoridad judicial que se encuentra a cargo del juzgado o tribunal; no obstante, los funcionarios subalternos, en este caso, la Secretaria y Auxiliar hoy accionadas, debieron observar sus funciones y obligaciones, incurriendo con esa actitud en los presupuestos b) y c) descritos en la SCP 0043/2018-S1; con la agravante que hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, la remisión de la apelación se encontraba pendiente de remisión.
Por lo manifestado corresponde conceder la tutela respecto a la Secretaria y Auxiliar hoy accionadas, al evidenciar que vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad de los impetrantes de tutela, evidenciando además la falta de dirección y seguimiento por parte del Juez, constituyendo una inacción que corresponde resaltar en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, obró de forma correcta.