SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S2

Fecha: 22-May-2024

Sobre este derecho, la SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, estableció que: “…se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su na

Siguiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, se infiere que se otorga la prerrogativa o facultad a toda persona o colectividad, de interponerla ante la justicia constitucional, instando la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros ínsitos en derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: …constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo’ (Sentencia T - 503/92)” (el resaltado es nuestro).

De igual forma la SCP 0460/2022-S2 de 7 de junio, refirió que: “El espacio público, es un concepto complejo que involucra diferentes ámbitos, el físico, político, social, económico y cultural, es el derecho irrestricto de las personas a vivir en estos lugares, donde pueden encontrar seguridad, manifestar su cultura, su religión, su diversión, es el derecho a la identidad, a la dignidad, a la integración cultural étnica, el derecho al paisaje de la naturaleza horizontal a gozar los bienes comunes, de libre acceso y uso, donde cualquier persona tiene derecho a estar y circular libremente, el espacio de expresión e integración cultural, encontrándose las entidades territoriales de acuerdo a su jurisdicción obligadas a velar por su protección integral y garantizar el beneficio en favor de todas las personas sin discriminación alguna” (el resaltado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la parte accionante denuncia que los demandados -quienes decidieron pertenecer al municipio de Totora del departamento de Cochabamba- vulneraron sus derechos e intereses invocados en la presente acción tutelar, al obstruir y oponerse al inicio de la construcción de un puente peatonal sobre el río K’ellu Mayu en la comunidad del mismo nombre, impidiendo que opere la maquinaria, construcción destinada a mejorar la calidad de vida de sus habitantes en la circulación sobre todo en tiempo de lluvia, que por su topografía resulta inaccesible, dificultando la transitabilidad de los niños que asisten a la escuela y los ancianos en sus quehaceres agrícolas; hechos que provocarían el retiro del financiamiento por parte de la Fundación Ingenieros en Acción, confinándoles a circular sin seguridad y a pie sobre dicho torrente.

Para sostener la tesis de su pretensión, arrimaron al proceso constitucional Convenio de Financiamiento para la Ejecución del Proyecto “Construcción Puente Peatonal Río K’ellu Mayu” de 16 de enero de 2023, suscrito entre la Fundación Ingenieros en Acción, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona y el Secretario General del Sindicato Agrario K’ellu Mayu (Conclusión II.1); así también, Informe 086/2023 de 6 de noviembre, del Director Cantonal de la FELCC de Pocona, dirigido al Comandante Regional de Valle Alto y Cono Sur, ambos de la Policía Boliviana, haciendo conocer el conflicto entre comunarios de K’ellu Mayu Pocona y Totora, indicando que: “…en el lugar de ejecución de dicha obra se encontrarían perjudicando el inicio de obra debido a que el municipio de Pocona y Totora se encontrarían en problemas de límites territoriales….

Es así que posteriormente nos dirigimos al punto donde se encontraría el otro grupo de Kellu Mayu pertenecientes a Totora donde se observa una multitud de 50 personas aprox de forma pacífica haciendo vigilia. Donde se toma contacto con los dirigentes que negaron identificarse y que manifestaron que no permitirían el inicio de obra debido a que esa localidad pertenecería al municipio de Totora…” (sic), constando placas fotográficas de ambas partes y de la maquinaria varada en el lugar con llantas pinchadas (Conclusión II.2); Informe 182/2023 de 7 de noviembre, por el Encargado de Grupo de Servicio de la FELCC a Francisco Javier Pacheco Montaño, Comandante Regional del Valle Alto y Cono Sur de la citada institución, comunicando el conflicto por los límites entre comunarios de K’ellu Mayu de Pocona y Totora, recomendándoles recurrir a las instancias correspondientes (Conclusión II.3); asimismo, Acta de Reunión Extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de igual año, constando diecinueve firmas sin nombre en la misma, determinándose conformar una comisión de construcción del citado puente peatonal, nombrando la mesa directiva para el efecto (Conclusión II.4); arrimándose igualmente Declaraciones Voluntarias 43/2023, 44/2023 y 45/2023 de 19 y 21 de noviembre, de Feliciana Orellana Ledezma, Regina Umaña Rodríguez de Rocha y Mario Rocha Rojas, quienes declaran pertenecer a la comunidad K’ellu Mayu en el municipio de Pocona del citado departamento, y que son personas adultas mayores que cruzan el río cada día con riesgo de perder su vida (Conclusión II.5).

Considerando lo establecido en el art. 135 de la CPE y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular como mecanismo de control tutelar se encuentra destinada a la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, evitando que se consume su vulneración, o en su caso, cese la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo en lo posible a su estado original; encontrándose dentro de su alcance de protección, única y exclusivamente la tutela de los derechos e intereses colectivos, así como, difusos.

Bajo ese marco jurisprudencial y constitucional, en el caso de autos, cuya denuncia se centra esencialmente en la obstrucción e impedimento de la ejecución del Proyecto: “Construcción Puente Peatonal Río K’ellu Mayu” por parte de algunos comunarios del Sindicato Agrario del mismo nombre, del cotejo de la prueba documental adjuntada al proceso constitucional y los alegatos sobre los hechos fácticos, se tiene que la construcción de dicho puente habría sido pactada a través de la suscripción de un Convenio de Financiamiento de Ejecución el 16 de enero de 2023, entre la Fundación Ingenieros en Acción, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Pocona y el Secretario General del Sindicato Agrario K’ellu Mayu, cuya construcción según los Informes 086/2023 del Director Cantonal de la FELCC de Pocona y 182/2023 del Encargado de Grupo de Servicio de la FELCC, los dirigentes demandados: “…no permitirían el inicio de obra…” (sic), constándose asimismo, con placas fotográficas de la maquinaria varada con llantas pinchadas, ejecución trabada por acciones de los prenombrados también miembros de la citada comunidad, que arguyendo su pertenencia al municipio colindante -Totora-, se oponen al mismo, impidiendo que la colectividad peticionante de tutela que pretende beneficiarse del citado proyecto, destinado a satisfacer la necesidad de transitar como pasarela, indispensable sobre todo en época de lluvia, afectando a toda una colectividad que aspira a contar con un beneficio común, primordial para su circulación, resultando en la lesión de los derechos al espacio y seguridad pública.

Además, es necesario hacer énfasis en que la construcción de un puente peatonal constituye un medio de satisfacción frente a la necesidad y urgencia de solucionar un problema de tránsitabilidad en la zona y mejorar el transporte sobre dicha cuenca, cuya topografía, tratándose de una vertiente natural que en tiempo de lluvia por la crecida del agua se torna inaccesible para los pobladores, dificultando el tránsito sobre todo a sectores vulnerables como niños que asisten a la escuela y ancianos que por su alrededores se dedican a la agricultura y requieren transportar los alimentos, poniendo en riesgo incluso su vida, tal expresan Feliciana Orellana Ledezma, Regina Umaña Rodríguez de Rocha y Mario Rocha Rojas en sus Declaraciones Voluntarias 43/2023, 44/2023 y 45/2023; de modo que, este Tribunal no puede soslayar dicha necesidad y carencia; máxime, si el citado derecho al espacio público, implica la circulación peatonal con seguridad y tranquilidad, al ser de interés, uso y disfrute colectivo, y que no puede ser impedido por acciones violentas de un grupo de personas; puesto que, de persistir con la suspensión de la obra los confinaría a vivir con inseguridad, incidiendo en su insatisfacción, carencia que impele atender la pretensión invocada, propiciando mejorar la calidad de vida de los habitantes, que no cuentan con una ruta segura para cruzar el indicado torrente.

Respecto a que en la citada comunidad hubiera un  fraccionamiento entre los que se quedaron en la parte del territorio de Pocona, que piden construir dicha obra, frente a quienes decidieron pertenecer al territorio de Totora -ahora demandados- que se oponen a su construcción, sumado al hecho de que existiría la indefinición de límites entre los municipios de Pocona y Totora, puesta en tela de juicio por las entidades gubernamentales -ahora terceros interesados-, tal cual fue corroborado por los informes policiales descritos en el punto de Conclusiones de este fallo constitucional, que tuvieron inmediación con los hechos y las versiones de las partes implicadas, dicha falta de acuerdos e imprecisión de la ubicación para la construcción del tan anhelado puente, no puede repercutir en la indeterminación de su ejecución, debiendo las autoridades gubernamentales, juntamente a los dirigentes de ambos sectores priorizar su construcción, preponderando el interés de la colectividad y no intereses ajenos y distintos a dicha obra de necesidad pública, subsanando el perjuicio material a la colectividad, por tratarse de un derecho difuso cuya tutela alcanza la presente acción popular, teniéndose claramente identificado un interés común que tiene por finalidad el resguardo de un futuro espacio público que se pretende consolidar, sobre el que no es posible que particulares bloqueen de forma arbitraria, con el fin de la paralización de construcción, afectando el goce de un espacio público por construirse, comprendiendo que el conflicto de límites u otros entre las comunidades de Totora y Pocona sea resuelto por las instancias competentes, sin afectar a los proyectos que puedan beneficiar a ambas comunidades y sus habitantes.

En ese entendido, si bien este Tribunal no puede ordenar de manera directa la construcción del ansiado puente peatonal; en virtud a que, se debe supeditar a un procedimiento técnico y administrativo propio de los entes municipales; sin embargo, no resulta permisible condicionar su construcción de manera indefinida e indeterminada, resultando imprescindible exhortar tanto a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como de los Gobiernos Autónomos Municipales de Totora y Pocona que en marco de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, y en virtud del principio de coordinación y la titularidad que ejercen sobre un bien de dominio público, y por previsión del art. 31.a de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, asumir de manera urgente todas las medidas necesarias en la definición de límites, precautelando en consenso su ubicación con todos los miembros del Sindicato Agrario K’ellu Mayu, con el fin de materializar su construcción, dando una solución al problema de acceso con seguridad para cruzar el rio que lleva el mismo nombre; por consiguiente, corresponde conceder la tutela en protección del derecho al espacio público vinculado a la seguridad pública.

Finalmente, en relación a los derechos a la salubridad pública y medio ambiente invocados, al no advertirse cómo se estarían lesionando los mismos con los hechos ahora reclamados, no corresponde conceder la tutela; por cuanto, su sola invocación no apertura mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 diciembre de 2023, cursante de fs. 87 a 103, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, debiendo los demandados abstenerse de perpetrar acto o medida de hecho que vulnere los derechos colectivos al espacio y seguridad publica en relación a la construcción del puente peatonal sobre el río K’ellu Mayu, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Pocona del departamento de Cochabamba garantizar el inicio, ejecución y conclusión de la citada obra, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional;

2°  DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la salubridad pública y medio ambiente incoados por la parte accionante; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0189/2024-S2 (viene de la pág. 16).

3°  EXHORTAR al titular del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que en marco de Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, asuma todas las medidas necesarias en la definición de límites territoriales de los Gobiernos Autónomos Municipales de Totora y Pocona, y que los Alcaldes de estos entes ediles, en virtud del principio de coordinación, adopten las medidas necesarias a objeto de gestionar la construcción del citado puente peatonal del sector en conflicto, garantizando con acciones reales que los habitantes de las comunidades de K’ellu Mayu tengan un efectivo, pacífico y material acceso para cruzar el río con seguridad, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

4°  Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con el presente fallo constitucional al titular del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a los fines del conocimiento y cumplimiento de la exhortación referida ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA