SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S 3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S 3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2023, cursante de fs. 9 a 36, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Comunarios de Thojrapampa sector Toma Kasa perteneciente al Ayllu Visijsa -en el polígono 2-, gozan de ancestralidad desde 1881 y cuentan con personalidad jurídica a través de Resolución Prefectural 40/95 de 25 de mayo, (sin precisar dónde queda el predio en cuestión) con lo que tendrían acreditado su derecho propietario ancestral, ratificado por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 018/2020 de 15 de julio.

Sin embargo de lo mencionado, sostuvieron que su comunidad tiene una serie de inconvenientes y problemas con los comunarios de Chaquilla y Porco, los cuales comezaron cuando el INRA inició el saneamiento de tierras el 6 de diciembre de 2001, a momento de sanear 234 088,8581 ha del Jatun Ayllu Yura donde de manera inicial se emitieron medidas precautorias (no refiere sobre que extensión) para finalmente emitir la Resolución Suprema (RS) 23491 que dispuso: a) Anular los títulos ejecutoriales colectivos con antecedentes en la RS 136368 de 25 de octubre de 1996 y el Expediente Agrario de Dotación 8288 correspondiente al predio denominado Cooperativa Agrícola Chaquilla, ubicado en el cantón Porco, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, ello por observar vicios de nulidad relativos al “incumplimiento de la función social”; b) Anular los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la RS 101876 de 15 de marzo de 1961 del Expediente Agrario de Dotación 5012, del predio Chaquilla ubicado en el cantón Porco al haberse advertido “…incumplimiento de la función social…” (sic) y, c) Dotar la parcela de posesión legal colectiva a favor de los Ayllus Quillana, Chiquoche, Qurqa y Visijsa, así como el Jatun Ayllu (Porco) y Juchuy Ayllu (Porco), ordenando se otorgue el Título Ejecutivo Colectivo.

De igual forma, refrieron que en su Comunidad “Thojrapampa”, se encuentra un bofedal donde llevan a pastear sus animales; sin embargo, y debido a una serie de problemas con los comunarios de Chaquilla, tuvieron que recurrir ante un sin número de autoridades que dio como resultado la emisión de la RS 23491 que declaró a ese lugar (bofedal) como área de uso común con los colindantes de Chaquilla, quienes no satisfechos con ello, impugnaron la Resolución Suprema, mediante un proceso contencioso administrativo que declaró improbada la demanda manteniendo incólume la RS 23491; pero pese a ello, los comunarios de Chaquilla y Porco iniciaron con medidas de hecho como ser: 1) El 18 de septiembre de 2021, en horas de la noche (sin señalar el lugar del supuesto atropello), un grupo de personas armadas de palos y machetes, procedieron a destrozar viviendas, atentando incluso contra la vida e integridad de los comunarios de Thojrapampa siendo “…que en este lugar habitan personas mayores y mujeres viudas…” (sic), llevándose bienes de propiedad de los comunarios; 2) El 12 de diciembre del señalado año al medio día, una turba de alrededor de setenta personas regresaron a atentar contra sus vidas, destruyendo doce casas, extremo que fue denunciado al Ministerio Público pero hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno; en este sentido, tuvieron que recaudar unos pocos fondos para comprar material y proceder a edificar nuevamente sus inmuebles; 3) En cabildo de 14 de junio de 2022 convocado por el Jatun y Juchuy Ayllu Porco, se dispuso mediante voto resolutivo, la toma pacífica del campamento de la Constructora “OAS” Limitada (Ltda.)- Sucursal Bolivia, donde se dieron los conflictos, lo que provocó que ese mismo día alrededor de doscientas personas los vuelvan a amedrentar, destruyendo sus viviendas y quemando todos sus bienes; y, 4) “…los comunarios de Thojrapampa a la fecha nuevamente pretendemos levantar nuestras casitas, pero lo que queremos es la seguridad de poder habitar sin miedo a represalias de parte de los comunarios de Chaquilla y Porco…” (sic).

Señalaron también, que pese a que, en reunión de 25 de septiembre de 2021, se quedó que las autoridades del Jatun Ayllu Yura determinarían el futuro de los ambientes que dejó la empresa “OAS”; sin embargo, los comunarios de Chaquilla y Porco no dejarían de amedrentarlos, pese a que la Comunidad Thojrapama habita esos lugares desde antes de la invasión española.

Asimismo, refirieron que sus personas el 23 de junio de 2023, enviaron una carta al Director Nacional del INRA, donde le expresaron sus preocupaciones y solicitaron las siguientes aclaraciones: i) Bajo qué criterios se implementaría la administración del área de uso común del polígono 2, registrado a nombre de los cuatro ayllus (Visijsa, Qurca, Chiquoche, Quillana del Jatun Ayllu Yura y Jatun y Juchuy Ayllu del Jatun ayllu Porco); ii) Si se respetaría la sucesión hereditaria, la propiedad individual y el cumplimiento de la función social que su comunidad cumple; iii) El motivo por el cual se les negaba la entrega del título ejecutorial a las autoridades de Yura y solo se les brindó una certificación; y, iv) Cúal era la garantía para que no se les vuelva a vulnerar su derechos de las familias que habitan el polígono 2 y el sector de Toma Kasa. Ante dicha solicitud, solo se les respondió lo siguiente: a) En cuanto a los puntos 1 y 2, como se constituía propiedad agraria colectiva titulada, no correspondía que el INRA emita criterio sobre la administración de la tierra al interior del predio, siendo esa la potestad de los titulares del derecho, respuesta que estuvo en contra a lo resuelto en el Hemiciclo de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía, donde con la participación del Viceministerio de Autonomías, Comité de Autonomías Indígena Originario Campesino, la Coordinadora Nacional de Autonomías Indígena Originario Campesinas (CONAIOC) y las Autoridades Originarias del Jatun Ayllu Yura y del Jatun y Juchuy Ayllu Porco, donde se manifestó que ese conflicto podía ser resuelto a instancias del INRA; y, b) Con relación al punto 4 el INRA señaló que no se pronunciaría, por cuanto el petitorio no se enmarcaría dentro de sus atribuciones.

De lo mencionado, concluyeron que pese a que demostraron su derecho propietario ancestral se les lesionaron sus derechos de acuerdo al siguiente detalle: 1) Las Comunidades de Chaquilla y Porco quienes mediante vías de hecho, en diferentes fechas, ingresaron a sus viviendas a hacer destrozos de las mismas y quemar sus pertenencias; y, ahora pretenden levantar nuevamente sus viviendas pues ya no existen medidas precautorias sobre esos terrenos; por lo que pidieron que “..hacer cumplir lo que establece la constitución y de esta manera ya no tengamos más represalias por parte de los comunarios de Chaquilla y Porco…” (sic); 2) El INRA-Potosí, al no cumplir con lo dispuesto por el Comité  de Autonomías Indígena Originario Campesino, respecto a que el conflicto podía ser resuelto a instancias del INRA; y, 3) Las autoridades del Jatun Ayllu Yura, también quebrantaron sus derechos, pues teniendo la obligación de proteger su ancestralidad no lo hicieron; además, que no emitieron respuesta alguna a las denuncias realizadas contra los actos de los comunarios de Chaquilla y Porco.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al habitat o domicilio, a la propiedad colectiva, a los servicios básicos, a la petición, al debido proceso y a la vida; así como el principio del vivir bien, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 15.III, 19.I, 20.I, 24, 25.I, 30.4, 56.I, 115.II y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 8, 12, 17 y 20.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: i) El cese de cualquier acto de violencia física o psicológica contra la comunidad de Thojrapampa, por parte de las Comunidades de Chaquilla y Porco; ii) Permitir que puedan nuevamente levantar sus casas sin que exista amedrentamientos; iii) “…Ordenar a la Policía Nacional si fuera el caso ante nuevos ataques a nuestros predios de parte de los comunarios de Chaquilla y Porco…” (sic); iv) Ordenar al INRA, coadyuvar en la solución de conflictos haciendo prevalecer la ancestralidad de su comunidad; y, v) Se disponga el pago de daños y perjuicios cuantificable en ejecución de sentencia por los daños cometidos contra sus bienes, alimentos e integridad física.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 551 a 585, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliando los mismos sostuvo lo que a continuación se detalla: a) Su comunidad de acuerdo a su derecho ancestral, desde 1892 pagó por el uso de las tierras, el valor de 10 pesos bolivianos por año, mientras que los comunarios de Chaquilla, que eran denominados forasteros pagaban 3 pesos bolivianos por el uso de los predios, que se encuentran a  muchos kilómetros de sus terrenos; b) De igual forma, por las matrículas revisitarias adjuntas, se acreditó la ancestralidad de la comunidad Thojrapampa; c) También, demostrando su derecho propietario, suscribieron un contrato de arrendamiento de los predios de su propiedad con la empresa “OAS”, y una vez que la misma concluyó sus trabajos, el 17 de diciembre de 2021, procedieron a la devolución de los terrenos, mas algunos ambientes que la empresa hizo en su momento, quedando asentados en el lugar sin ningún inconveniente hasta el 2021, cuando los comunarios de Chaquilla y Porco comenzaron con las medidas de hecho sobre dichos terrenos, los cuales estarían “…en el sector de TomaK’asa pertence a la jurisdicción de Chaquilla, sin documentos le piden al administrador de “OAS” de que tenga que demoler porque TomaK’asa pertenece a Chaquilla…” (sic); d) Solicitaron se tome en cuenta que la zona en conflicto es un sector húmedo donde existe pasto natural y permanente, lo que resulta de interés para los Yura y Chaquilla; e) De igual forma, pidieron se considere que la titulación del sector en conflicto fue a petición de los comunarios de Chaquilla, sin tomarse en cuenta que existían documentos que demostraban que era de propiedad de los comunarios de Thojrapampa; f) El 10 de mayo de 2012 se emitió la RS 23491; mediante la cual, se anuló títulos tanto de la Cooperativa Agrícola Chaquilla, como también individuales y colectivos correspondientes al predio Chaquilla ubicado en el cantón Porco; luego, se dotó la parcela (polígono) que forma parte del conflicto actual a favor del Ayllu Quellana, Ayllu Checoche, Ayllu Corka y Ayllu Visijsa, aclarando que en esta determinación no existía ninguna medida precautoria, pues la que había, era del 2013; es decir, mientras se estaba dando el saneamiento, pero al haberse emitido la RS 23491 el 2018, quedaba instantáneamente sin efecto; sin embargo, el INRA mediante Informe de 20 de enero de 2022, ratificó las mencionadas medidas; y, g) No satisfechos con la emisión de la RS 23491 los comunarios de Chaquilla, iniciaron un proceso contencioso administrativo pero fue declarado improbado.

I.2.2. Informe de los accionados

Ximena Condori, en representación legal del INRA, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en su defensa señaló que: 1) El proceso de saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario en materia agraria que se realizan en dos modalidades, individual y colectiva subdividiéndose estas últimas en colectivas y “TCOs o TIOCS”; 2) Fue evidente que durante el proceso de saneamiento, se dispuso medidas precautorias sobre el predio en cuestión, pues había conflictos de límites y administrativo en los cuales el INRA no tenía competencia para solucionarlos; que una vez “…se llega a titular las medidas precautorias s dejan sin efecto porque como bien he referido las medidas precautorias solo están para garantizar el proceso de saneamiento, en este caso ya se concluido el proceso de saneamiento, ya se ha evacuado un Título Ejecutorial ya se cuenta con un Folio Real, en ese marco prácticamente las medidas precautorias ya se han dejado sin efecto en todo ese sector…” (sic); 3) En uno de los primeros informes emitidos en el mencionado saneamiento (2010) se señaló que en el terreno en conflicto no había asentamientos humanos pero si actividad ganadera, como se enteraron del proceso de saneamiento comenzaron los conflictos; en razón a ello, se vio por necesario emitir la medidas precautorias; 4) Emitida la RS 23491 se dispuso anular varios títulos ejecutoriales, pues se había percatado que no se había cumplido la función social; y por otro lado, se dotó, “…la parcela de posesión legal colectiva a favor de…” (sic) los Ayllus Qullana, Checoche, Qorqa y Visijsa, pero como área de uso común para todos los beneficiarios; es decir, que la misma es intransferible, indivisible y no se puede hipotecar; 5) La mencionada Resolución Suprema, fue objeto de un proceso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Chaquilla y que fue declarado improbado; 6) En el proceso de saneamiento se contempló todos los documentos adjuntados por los interesados, así como los expedientes agrarios y títulos anteriores y toda la prueba que se fue arrimando como los antecedentes ancestrales; 7) En cuanto al acta que se hizo mención del Comité de Autonomías Indígenas Originarias Campesinas, se llevó a cabo una reunión el 27 de abril de 2022, y fue para tratar el tema de la creación de la Unidad Territorial Indígena del Jatun Ayllu Yura, donde el INRA ya señaló que el área de uso común contaba con Resolución Suprema; y, 8) Una vez titulados esos predios de uso común, el INRA dejó de tener competencia para solucionar conflictos.

Por otro lado, y en cuanto a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente: i) Hubo varios títulos que fueron anulados debido a que no cumplieron con la función social; y, ii) Cuando se fue por primera vez a verificar el área, se pudo constatar del primer informe evacuado por el INRA que, en el sector en conflicto, no había personas habitando.

Por su parte, Dionicio Choque Soto, Curaca del Jatun Ayllu Yura en audiencia de consideración de la presente acción constitucional de defensa sostuvo que “…nosotros estamos ejerciendo del año 2022 hasta el año 2023…” (sic), y tuvieron varias reuniones con la Comunidad Thojrapampa para poder llevar adelante su “Gayoth” del Jatun Ayllu Yura; en ese sentido, se nombró a los accionantes “…para que ellos puedan llevar adelante lo que es este tipo de conflicto y le hemos nominado en esa reunión para que ellos sean comisiones de límites, eso justamente no ha ido adelante ¿por qué? Porque estos hermanos juntamente con su autoridad de lo que es el de la comunidad de Thojrapampa no han tenido esa coordinación eso ya sido justamente el 2022 y hasta el momento no se si la verdad en esos expedientes que ellos han mandado los informes correspondientes no sé si firmara su autoridad de la comunidad de Thojrapampa…” (sic).

A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, señaló que estaban de acuerdo con la titulación realizada por el INRA.

De igual forma, Celso Choquevillca Lázaro, como autoridad en su condición de Corregidor del Thojrapampa del Ayllu Visijsa del Jatun Ayllu Yura, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: a) No era todos los comunarios lo que se creen afectados, habiendo los impetrantes de tutela, utilizado arbitrariamente su personería jurídica; b) Toma Khasa es el lugar donde la empresa “OAS” se asentó para construir un asfalto; c) Una vez que los solicitantes de tutela fueron nombrados por el “Gayoth” del Jatun Ayllu Yura para formar parte de la comisión de conflictos, ya no asistieron más a las reuniones de su comunidad; d) Como máxima autoridad de la comunidad Thojrapampa no estaba de acuerdo con la presente acción; e) Desde la conformación del “Gayoth” ahora son un nuevo Gobierno Autónomo Indígena Originario; f) Los accionantes hace más de dos años ya no cumplen su función social; además de ello, de los cuarenta comunarios que tiene la comunidad, estarían utilizando a unos cuatro o cinco nada más, así como a otras personas que no viven en la misma; y, g) Su persona como autoridad de la comunidad, junto las autoridades de Chaquilla y Porco, se encuentran tratando de consensuar.

Rodolfo Mendoza Chirinos, Curaca del Ayllu Kullana del Jatun Ayllu Yura en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que los impetrantes de tutela y la comunidad a la que representan tardaron mucho tiempo para reclamar los supuestos derechos que ahora señalan tener.

Desiderio Quispe Santos, Curaca del Jatun Ayllu Porco y Amadeum Choque Soto, Corregidor de la Comunidad Chaquilla; a través de, su abogado, José Luis Dávalos, en audiencia de consideración de la acción tutelar, refirieron que: 1) Debía considerarse que al haberse emitido la RS 23491, los títulos revisitarios de los títulos ejecutoriales o cualquier otro título que acredite propiedad de algún comunario ya no surte efectos en el lugar del conflicto, pues precisamente por la mencionada Resolución Suprema, el título que fue otorgado, fue de área común, con cuatro ayllus propietarios en conjunto del mismo; 2) El ingreso de los comunarios de Thojrapampa al lugar del conflicto, resultaría un avasallamiento o asentamiento ilegal; y, 3) Lo que pretenden los ahora accionantes es un reconocimiento de un derecho propietario, cuando existe una titulación colectiva para cuatro ayllus, a raíz de la emisión de la RS 23491; y, en todo caso, si no estaban de acuerdo con ella, debieron impugnarla en su momento.

I.2.3. Intervención del Instituto Geográfico Militar

Edson Salinas Figueroa, Jefe del Distrito Geográfico Potosí, dependiente del Instituto Geográfico Militar, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que, con relación al Informe de 24 de abril de 1998, referente al trabajo de límites entre las comunidades en conflicto, no fue encontrado en los archivos de su institución, por eso solicitó que el mismo no sea considerado o tomado en cuenta como prueba.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Sentencia 85/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 586 a 600 y vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes presentaron un poder otorgado por la comunidad Thojrapampa, se pudo advertir que el Corregidor de dicha comunidad negó dichos extremos, agregando que no se dio tal autorización además que en su calidad de autoridad, reconoció la RS 23491; ii) En cuanto a quienes pueden interponer la presente acción; por un lado, se tiene a los intereses colectivos representados por las autoridades indígena originaria campesina que organizados entre sí, reclaman un interés colectivo para toda su comunidad; y, por otro, los intereses difusos, cuando dicha colectividad no este organizada entre sí pero tengan una afectación a toda una sociedad, “…y hace una diferenciación en el inciso c) donde están los derechos individuales o homogéneos donde son intereses de un grupo de personas que reclaman un interés común (…) no pueden ser protegidos por una acción popular, es decir tendrían que ser protegidos vía amparo constitucional…” (sic); y, iii) En la inspección se preguntó a los impetrantes de tutela si eran autoridades y quienes les hubiese dado poder, indicaron que no eran autoridades, además que quienes interpusieron la presente acción tutelar fueron aquellos que se vieron perjudicados por la afectación de bienes que dejó la empresa “OAS”, de lo cual se concluye que solo fue un grupo de personas con un interés común en relación a esos bienes donde hubieran ingresado a habitar quienes la plantearon; reclamando a título particular.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionada, solicitó en audiencia que el Tribunal de garantías complemente que estarían prohibidos los asentamientos mientras las autoridades no se reúnan y definan que hacer con el conflicto al respecto el Vocal Relator señaló que como se ha ordenado en sentencia, se tiene prohibido promover violencia o actos de agresión mutuos en la comunidad lo que implica no volver habitar esos terrenos porque estarían incumpliendo la sentencia.