SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t

2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…” (énfasis añadido).

En relación del derecho fundamental de acceso al agua potable, la SCP 0072/2024-S3 de 10 de abril, señaló: “El abastecimiento y acceso al agua potable y alcantarillado, entre otros constituyen servicios básicos que tienen por fin cubrir las necesidades básicas de todo individuo y mejorar la calidad de vida de la población en general; por lo que, conforme prevé el art. 20 de la CPE, es obligación del Estado proveerlos mediante entidades públicas, mixtas o de otra naturaleza al constituir un derecho fundamental al que toda persona acceda de manera universal y equitativa a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles, sujetarse a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.

Respecto al acceso al agua y alcantarillado, la SCP 0012/2021-S4 de 22 de marzo, estableció que:En el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del `vivir bien’ como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia; a su vez, encuentran razón de ser en el art. 10 de la Norma Suprema, el cual, en su parágrafo primero, dispone que: `Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados´.

Como se puede advertir, la cultura de la paz y el derecho a la paz, en una construcción colectiva del Estado, tienen génesis en la interculturalidad y el pluralismo y a su vez encuentran razón de ser en los valores plurales supremos; por tanto, los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos; es decir, la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentra caracterizada por la armonía y la paz social” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar los accionantes denuncian la transgresión del derecho al agua y acceso al agua, derecho al acceso al agua como Derecho Humano y el derecho al agua como medio de vida, alegando que, Cristóbal Quinteros Zurita, para cumplir con su actividad de extracción de agregados en el río Padcaya, utilizó maquinaria pesada que cortó e interrumpió el paso libre del agua de la acequia Piliaco que suministra agua a toda la comunidad Pucara.

En principio, ante la observación del accionando que; no obstante, de que los impetrantes de tutela aluden representar a la OTB Pucara, no acreditaron su personería jurídica ni una eventual conformación de directorio y la facultad expresa para presentar la acción popular, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la formulación de la presente acción tutelar y se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción podrá ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad, que en el presente caso resulta ser la O.T.B. “Pucara” del Municipio de Punata del departamento de Cochabamba,   que cuenta con Registro de Personalidad Jurídica de 26 de junio de 2007, según se expresó en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

Ahora bien, establecida la problemática planteada, resulta menester puntualizar que según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, al ser reconocido como un derecho individual fundamental y un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, en tal razón, cuando se intenta la protección de este derecho en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, corresponde su tutela vía acción popular, siendo que el agua debe ser accesible para todos.

Con este contexto, y lo manifestado tanto en la demanda y en la inspección visual, efectuada en el lugar motivo de la presente acción tutelar en el intermedio de la audiencia de la misma, se tiene que los impetrantes de tutela, activan la jurisdicción constitucional señalando que el accionado en el ejercicio de su actividad de extracción de agregados, mediante algunas acciones asumidas como ser el uso de maquinaria pesada y la construcción de una estructura hubiera presuntamente obstruido el caudal de agua para la comunidad de Pucara; por lo que, dentro de sus peticiones constitucionales solicitan que se disponga que Cristóbal Quinteros Zurita, deje en las condiciones en las que se encontraba su acequia y se abstenga de efectuar acciones tendientes a obstruir el paso del agua, y que a su vez se desmonte la estructura citada; en tal razón, se hace necesario considerar los siguientes aspectos:

Según se advierte de las actas descritas en la Conclusión II.2, desde el 2007, la comunidad Pucara tenía dentro de sus usos, costumbres y tradiciones, la actividad de limpieza y mantenimiento de la acequia Piliaco, vertiente que se alude proveía de agua a toda la comunidad Pucara, para el riego de sus parcelas.

Por otra parte, en la inspección in visu efectuada el 12 de septiembre de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del accionado contra los impetrantes de tutela, estos por intermedio de su abogado defensor señalan la existencia de un muro de contención en la proximidad de lo que era una acequia en la Comunidad de Pucara (Conclusión II.3).

Los muestrarios fotográficos insertos en el expediente (Conclusión II.4); dan cuenta de un canal que conduce agua y que a lado del mismo se encuentra una pala mecánica, así como grupos de personas en un lugar donde se encuentran arena y piedras amontonadas en forma de pequeños cerros; también, un muro de contención y una pala mecánica en funcionamiento.

Ahora bien, no obstante, de no haberse encontrado en el expediente mayores elementos, respecto a los hechos denunciados por los impetrantes de tutela, el accionado no llegó a controvertir los mismos, pues se limitó a señalar que lo alegado en la demanda no se encuentra respaldado mínimamente con una intervención notarial que evidencie la existencia de la acequia aludida o que ésta fue tapada, y mencionar a un informe emanado del Responsable de Medio Ambiente y Aseo Urbano y Unidad de Gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Punata; y en la inspección visual ya mencionada, referir que se haga constar que evidentemente hay un “desquicio” de acequia y canal de riego de hormigón, siendo las compuertas que permiten regar los terrenos como desagües naturales; pero que ello, no constituía una acequia como tal.

Por lo expuesto, encontrándose dentro del ámbito de protección de la acción popular el derecho fundamental y colectivo al agua, en mérito a lo glosado en el antes citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde que se conceda la tutela impetrada en parte, al percibirse la vulneración al derecho al agua y acceso al agua, derecho al acceso al agua como Derecho Humano y el derecho al agua como medio de vida como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, conforme los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y se permita a los accionantes restaurar la normal provisión de agua en la Comunidad Pucara, precautelando con dicha decisión otros derechos de los impetrantes de tutela que inevitablemente resultan afectados como consecuencia de la falta de agua en su comunidad.

Finalmente, no corresponde referirse ni conceder la tutela respecto a la petición de que se concluya la existencia de responsabilidad civil y penal por la conducta desplegada por el accionado, debiendo acudir a las vías previstas por ley.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 478 a 483, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en mérito a los Fundamentos Jurídicos expuestos y de acuerdo a los mismos términos determinados por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO