SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 88 a 93, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sindicato Agrario Pucara de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, tiene más de cien años desarrollando actividades agrarias, al ser el objeto la actividad agrícola, el agua que es un recurso vital para sus familias y principalmente para su comunidad, compuesta por ochenta y cinco afiliados, entre los cuales se encuentran personas adultas mayores, mujeres y niños que pertenecen a grupos vulnerables de la sociedad.

Dentro de sus costumbres y tradiciones, se tiene como actividad importante la limpieza que se hace a su canal de riego “acequia o piliaco”, vertiente que provee de agua a toda la comunidad Pucara, la cual incluso es más antigua que su sindicato agrario; por ello, dentro de las costumbres que heredaron de sus antepasados, es la limpieza y cuidado de ésta en procura de cuidar los recursos naturales.

Alegan que, anteponiendo intereses individuales sobre los colectivos, Cristóbal Quinteros Zurita, para realizar su actividad de extracción de agregados del río Padcaya, se dio a la tarea de cortar e interrumpir, el paso libre del agua por su acequia, mediante la utilización de maquinaria pesada como ser, retroexcavadora, pala cargadora, volqueta y otros, para montar y establecer su lavadero de agregados, y los desechos de éstos obstaculizan el paso del agua.

Refieren que, como OTB Pucara, intentaron en varias oportunidades, con la participación de todos sus miembros, mediante trabajos manuales e incluso alquilando maquinaria pesada para restituir el cauce normal del agua; empero, sus esfuerzos fueron vanos, debido a que la capacidad de ataque del hoy accionado, fue superior al contar con vehículos, herramientas y personal para nuevamente obstaculizar el libre tránsito del agua, impidiendo llegue a su comunidad; pese a ser advertido para que ya no continúe causando vulneración y agravios, su actitud no cambió bajo el pretexto que contaba con los permisos correspondientes; lo cual no le dio derecho, facultad o potestad de atentar contra derechos fundamentales como es el derecho al agua de la OTB Pucara; además que con las actividades efectuadas, básicamente relleno su acequia, dejando sin agua a todas las familias de la comunidad; dichos hechos fueron cometiéndose desde el 2021 y a la formulación de la acción popular persisten.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados, el derecho al agua y acceso al agua, derecho al acceso al agua como derecho humano y el derecho al agua como medio de vida, citando al efecto los arts. 16.I y 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a Cristóbal Quinteros Zurita, deje en las condiciones que se encontraba la acequia o vertiente y que no continúe con las acciones tendientes a obstruir el paso del agua, en suma ya no restrinja su derecho al agua; y, b) Concluyendo que existe responsabilidad civil y penal por la conducta desplegada por el accionado, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento y se declare expresamente la responsabilidad civil para iniciar el proceso legal correspondiente ante autoridades competentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 477, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

Terminada la inspección visual, efectuada en el lugar motivo de la presente acción tutelar en el intermedio de la citada audiencia; el abogado de los accionantes, refirió que “… esa estructura emplazada no está dentro del predio y esa situación ha emergido ha emplazado donde no le corresponde a obstruido el paso del caudal del tirayaco y acequia beneficiaba de agua en la comunidad de pucara con ese contexto vmos a ratificarnos en la solicitud que se de procedente y se nos conceda la tutela impetrada ordenando el cese de esas acciones al señor Cristóbal Quinteros Zurita y que esa estructura emplazada sea desmontada en un lugar donde sea realmente superior a efectos de no conseguir vulnerando el lugar por donde sigue el caudal del agua…” (sic).

I.2.2. Informe del accionado

Cristóbal Quinteros Zurita, presentó informe oral en audiencia a través de su abogado, expresando que: 1) Si bien los accionantes manifestaron representar a la OTB Pucara, no acreditaron su personería jurídica ni una eventual conformación de directorio y la facultad expresa para presentar la acción popular; lo que hace una carencia de requisitos de admisibilidad y legitimación activa; 2) Tampoco se demostró la legitimación pasiva de su persona; puesto que de por medio existe un proceso penal aperturado ante el Ministerio Público de la localidad de Punata por un decomiso arbitrario de sus herramientas mediante medidas de hecho; 3) Señaló que se formuló la acción tutelar para que presuntamente desista de tapar y obstruir el paso de agua, pero no se especifica si es agua para el consumo humano o para riego, dado que no diferencia las disposiciones invocadas; si se menciona a una vertiente, ésta no es de propiedad de la Comunidad, sino del Municipio que tiene la titularidad del subsuelo, según lo establecido en la Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuario y Forestal -Ley 2878 de 8 de octubre de 2004-; por lo que, era obligación de la parte accionante hacer el registro de la vertiente ante el Servicio Nacional de Riego (SENARI); 4) El derecho propietario donde se halla emplazada la infraestructura y se encuentra la maquinaria referida por los accionantes, está a nombre de Osmar Peredo Gutiérrez que fue adquirido mediante compra venta por su padre Félix Quinteros Orellana, quien no fue demandado ni citado como tercero interesado; 5) La normativa municipal de Punata, refiere que es la Alcaldía, la que tiene tuición sobre las acequias y no así la OTB Punata; por lo tanto, correspondía que dicha entidad municipal también sea accionada; 6) Se denunció que se estaría obstruyendo una acequia y afectando el uso del derecho al agua; empero; no se acreditó este extremo mínimamente con una intervención notarial que efectivamente esa acequia existió o está siendo tapada, pues se pretende crear una prueba de forma unilateral a criterio de los accionantes; y, 7) Existe un informe emanado del Responsable de Medio Ambiente y Aseo Urbano y Unidad de Gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, que indica que una vez realizada la inspección al lugar de aprovechamiento y lavadero de agregados, no se constató alguna afectación a la fuente de agua ni a la recarga hídrica; por los motivos expuestos, pidió que la tutela sea denegada.

Con el uso de la palabra en la inspección visual, mediante su abogado manifestó que se haga constar que evidentemente hay un “desquicio” de acequia, en la parte noreste hay un canal de riego de hormigón, siendo las compuertas que permiten regar los terrenos como desagües naturales; empero, no se puede hablar de la existencia de una acequia como tal.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 478 a 483, concedió -lo correcto en parte- la tutela impetrada, disponiendo la protección inmediata de los derechos colectivos constitucionales de la parte accionante “derecho al agua como derecho humano”, ordenando que la parte accionada en el plazo de treinta días restituya el cauce la acequia, por la cual se conducía el agua para el riego de los predios de la OTB Pucara, recomendando a los accionantes hacer uso de dicha acequia, realizar el mantenimiento y si es posible su revestimiento con piedra o cemento; así como el registro ante las instancias correspondientes, con la finalidad de resguardar su derecho de acceso al agua; expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la parte accionada; conforme el entendimiento asumido en la SCP 1230/2016-S3 de 8 de noviembre, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona que pertenezca a una colectividad sin necesidad de un mandato expreso; por lo que se establece que los accionantes cuentan con legitimación para interponer la acción tutelar; ii) Respecto a la falta de legitimación pasiva reclamada por el accionado, alegando que no es el propietario del inmueble donde se aluden la vulneración de derechos, sino su padre, quien no fue demandado ni citado como tercero interesado; así como la observación de que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata no fue convocado como tercero interesado, en el marco del Reglamento General de Aprobación en Regularización y Subdivisiones, Fraccionamiento y Urbanización de Propiedades Urbanas y que si se quería hacer respetar una acequia la misma debería estar registrada en el SENARI; conforme la ya citada SCP 1230/2016-S3, basta con aceptar que la parte accionada sí tiene legitimación pasiva por los hechos expuestos en la acción popular al haber adjuntado la patente para la explotación de áridos y agregados, además que en los hechos denunciados no se expuso que sea su padre o el prenombrado Gobierno Autónomo Municipal, quienes hayan vulnerado los derechos colectivos aludidos, más aun teniendo en cuenta que la normativa municipal expuesta refiere al área urbana de Punata y no así al área rural, donde se suscitaron los hechos; en cuanto a la inscripción al SENARI, estos son formalismos de orden administrativo que no impiden conocer el fondo de la acción tutelar, pero tampoco la parte accionante debe dejar de lado ese extremo; iii) De la argumentación de ambas partes, la documental acompañada y de la inspección efectuada, se tiene que se habrían lesionado los derechos colectivos de agua y su acceso al agua, en la ubicación de la OTB Pucara y la comunidad de Jarca Mayu; así consta en las actas de reuniones en las que se tocó el punto caso trabajo acequia piliaco desde la gestión 2007, es decir, que se efectuaban trabajos de limpieza en la misma; por otra parte, cursan documentos de un proceso penal en el que se inspeccionó dicha acequia, también entrevistas policiales de varias personas que relatan que el accionado cortó el agua a toda la comunidad, la cual usaban para sembrar maíz y cebolla entre otros; a su vez, se adjunta muestrario fotográfico en el que se advierte un canal con una acequia de la cual corre agua y a lado se encuentra un tractor; asimismo, se tiene el Informe Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Punata de 20 de mayo de 2023, que indica que se verificó la explotación de áridos y agregados y/o lavadero en el que no se evidenció ninguna afectación a la fuente de agua ni a la recarga hídrica; por último, de la inspección efectuada se verificó la existencia de la acequia que evidentemente está cortada por la construcción del lavadero de áridos y agregados; puesto que no se observa que esté corriendo agua en la misma; y, iv) Bajo el entendimiento de la SCP 0176/20212 de 14 de mayo que cita a la SCP 00052/2012 de 5 de abril y la SCP 0023/2019-S3 de 1 de marzo, en el caso particular más allá de la existencia o no de la vertiente de agua, no se puede obviar la existencia de la acequia de donde si corría agua para el aprovechamiento de los sembradíos de los predios de los accionantes, la cual se encuentra cortada por la construcción de un lavadero de áridos y agregados propiedad del accionado; por ende, el derecho de acceso al agua no puede ser restringido o suprimido, siendo que el derecho al agua para el uso de riego agrícola es vital para la coexistencia de personas, animales y plantas, además de tener un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura cuando sea necesaria para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia, además que es obligación del Estado el respetar el derecho al agua, haciendo que cualquier persona se abstenga de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer ese derecho, ya sea interrumpiendo su conexión; por otra parte, es obligación del Estado proteger el derecho al acceso al agua, las fuentes y los cauces naturales así como su conservación; por último, se tiene la obligación de materializar medidas a efectos de garantizarlo; entonces, en el presente caso se debe tomar la medida asumida para que el accionado se abstenga de asumir acciones que impidan a la OTB Pucara de contar con el derecho de acceso al agua por medio de la acequia que les proveía agua para el riego, por ello, no puede interrumpir la conexión de acceso.

Mediante memorial de 3 de enero de 2024, cursante de fs. 487 a 488 vta., la parte accionada solicitó aclaración, enmienda y complementación de los puntos siguientes: a) Existe un error respecto al tipo de acción en el título de la Resolución de 30 de noviembre de 2023; b) De forma incongruente y contradictoria se cita a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012 de 5 de abril y 0023/2019-S3 de 1 de marzo, que hacen referencia al derecho al agua en su doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental y un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo; sin embargo, en el fondo de los hechos se hace referencia a una vertiente de agua la cual se pudo constatar que no existe en la inspección al sitio, por lo que la conclusión arribada, resulta ser incongruente y contradictoria, dado que la acción popular tiene por objeto la restitución de una acequia, lo cual no trata de un derecho fundamentalísimo, más aún, cuando en la citada inspección se constató bajo el principio de inmediación y verdad material que no había ninguna vertiente de agua para el riego, de la cual se haya privado a los accionantes; pues si bien la acequia es un cauce para el traslado de agua para riego, no es menos cierto que la misma no tuvo uso desde hace varios años atrás por la desaparición de la vertiente, a lo que se suma lo poco que queda de la acequia que está en el lado Este de la propiedad donde realiza y ejerce su derecho constitucional al trabajo de extracción de agregados; por lo que resulta necesario se explique y complemente por qué se consideró que la acequia que en su parte resolutiva ordena la restitución en el plazo de treinta días al constituirse en un derecho fundamentalísimo, cuando no existe ninguna agua de vertiente para riego que haya sido arbitraria e ilegalmente cortada, tapada, desviada o interrumpida; y, c) Finalmente, se explique y complemente, porque se considera que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012 y 0023/2019-S3, resultan vinculantes a los hechos que motivaron la formulación de la acción popular, cuando no tienen identidad ni relación de nexo de causalidad.

Ante ello, el citado Juez de garantías dictó el Auto de 4 de enero de 2024, cursante a fs. 489, exponiendo que: al punto 1, es evidente el error de forma; al punto 2, si bien no se verificó la existencia de la vertiente, por la prueba adjunta se acreditó que por la acequia corría agua y al haber sido cortada por el accionado, se veló el derecho al acceso al agua de los accionantes tanto como derecho individual como colectivo y el derecho al agua para el uso de riego agrícola; con dicha aclaración y complementación, no ha lugar a los puntos 2 y 3; en relación al punto primero se enmienda todas las partes de la Resolución en las que se señala acción de amparo constitucional por la de acción popular.