SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

2 SCC. DE RELACIONES: BENEDICTA COLQUE BILLAZANTE

11.- SEC’ VOCAL: DAVID FLORES CUELLAR” (sic [Conclusión II.1..]); y, consta acta de “Elec[c]ión” de Directorio de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, de 12 de febrero de 2023, realizada en la citada Comunidad, en el cual, “...una vez realizado el acto de elec[c]ion queda de la siguiente manera:

(...)

1) Sec. Gral. Rommel Aquino Cuyuba (...)

2) Sec. Org. Dante Vargas Soliz (...)

3) Sec. Actas Juan Carlos Alvarez Segovia (...)

4) Sec. Conflictos Emilio Aguilar Moscoso (...)

5) Se. Hacienda: Beatriz Flores Cuarite (...)

6) Sec. Tierra y Territorio: Adan Mamani Chino (...)

7) Vocal Lucio Fernandez Acarapi (...)

El Presidente del Comite ele[c]toral la hermana Elizabe[th] Andrea Montaño toma Posesion del Directorio Electo” (sic); acta que se encuentra suscrita, entre otros, por el Secretario General Departamental de la F.D.C.I.B., el Secretario Ejecutivo Central Intercultural Santísima Trinidad - Cercado Beni, el Secretario General de la “CIS-TDD” y el Secretario de Acta de la Federación Regional de Comunidades Interculturales de las “Provincias…Beni”
(sic [Conclusión II.2]).  

         También, cursa carta de 18 de agosto de 2023 suscrita por Jorge II Rossendy Coimbra y Rolando Flores Cuarite, identificados como Secretario General y Secretario de Tierra y Territorio, respectivamente, -y otros- de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, dirigida a los ahora representantes de la comunidad accionada, en la cual, refirieron textualmente: “...pasamos a comunicarles que nuestra comunidad viene atravesando una serie de acontecimientos e inconvenientes, malos entendidos, que acarrea la desconfianza entre comunarios y la paz social entre comunidades vecinas que somos.

Pero esto se debe a intereses personales de algunos, que utilizan como bandera el trabajo honesto y sincero de nosotros los comunarios de base para aprovecharse, con el sooprestexto [so pretexto] de que son dirigentes y que no tienen apoyo de la mayoría.

Nuestra comunidad intercultural, agrícola, agropecuaria la Frontera, el año pasado ya eligió su nueva mesa directiva, misma que busca el buen vivir entre comunarios, además de llevar una buena relación con las comunidades vecinas.

En tal sentido es que les recordamos que nuestras comunidades a cuáles representamos, tuvimos y mantuvimos un acuerdo de respeto y buena vecindad, pese a los malos entendidos que se tuvo con anterioridad, sin embargo, llegamos a un buen acuerdo del cual se debe y se tiene que respetar, el cual la esencia y compromiso fue el respeto a lo que resuelva el INRA Dptal. Y Nacional.

Así mismo de colaborarnos ayudarnos con el apoyo logístico y moral como comunidades vecinas que somos.

Así mismo muy apenados y preocupados nos hemos enterado de ciertos conflictos entre comunarios de nuestra comunidad, con presuntas amenazas e intento de agresiones físicas en contra trabajadores de su comunidad, así como de ciertos chantajes, sobornos y otros, sin embargo aclaramos que ciertas actitudes por parte de los señores: Rommel Aquino Cayuba, Ceferino Mamani Chino, Yoana Campos Bascope, David Fernández Colque, Adan Mamani Chino y [e] Ines Segovia Mejias atribuyéndose el cargo de dirigentes, quienes no serían de la voluntad de nuestra comunidad, quienes vemos que tienen intereses personales y no colectivos.

Que no son compartidas, dichas ideas ni pensamientos, por lo tanto toda acción que realicen estas personas, en contra de quienes se sientan agraviados y ofendidos, esas acciones son netamente personalísimas de quien las haga oh las realice y no involucra nuestra voluntad de querer trabajar por un bien común y llevar una relación de vecindad para beneficio de todos” (sic [Conclusión II.3]); y, Acta de Inspección de 8 de septiembre del mismo año, extendida por las autoridades de la Central Campesina 16 de julio, Distrito 3, Municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, que en su tenor señala: “EN ATENCION A LA DENUNCIA EFECTUADA POR EL SEÑOR PETER DYCK NEUFELD Y PETER DYCK HILDEBRAN DIRIGENTES DE LA COMUNIDAD CAMPESINA RIO NEGRO AFILIADA A ESTA CENTRAL CAMPESINA 16 DE JULIO, HOY VIERNES 08 DE SEPTIEMBRE NOS CONSTITUIMOS EN EL LUGAR DEL CONFLICTO UBICADO EN LA TERCERA LINEA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA RIO NEGRO ENTRE LOS LIMITES DE ESTA COMUNIDAD Y LA COMUNIDAD LA FRONTERA. EN ESTA INSPECCION SE HA PODIDO CONSTATAR EL AVASALLAMIENTO POR PARTE DE MIEMBROS DE LA COMUNIDAD LA FRONTERA DE LAS AREAS YA TRABAJADAS POR COMUN[I]ARIOS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA RIO NEGRO, SE PUDO CONSTATAR ADEMAS, QUE SE HAN APROPIADO DE CASAS CON SERVICIOS DE AGUA (POZO SEMISURGENTE) Y AREAS DE CULTIVOS. SE HICIERON LAS CONSULTAS, LOS PROPIOS COMUNARIOS DE LA COMUNIDAD LA FRONTERA NOS INDICARON QUE LAS PERSONAS QUE HAN AVASALLADO Y QUE NO LES PERMITEN INGRESAR A SUS CASAS Y AREAS DE CULTIVO SON LOS SEÑORES ROMEL AQUINO CAYUBA, CEFERINO MAMANI CHINO, YOANA CAMPOS BASCOPE, DAVID FERNANDEZ COLQUE, ADAN MAMANI CHINO E INES SEGOVIA MEJIAS, QUIENES LOS EXTORC[S]IONAN Y LOS AMENAZAN DE MUERTE” (sic [Conclusión II.4]).

         Ahora bien, como se tiene antes precisado, la denuncia constitucional promovida versa de manera medular en presuntos actos generados a través de medidas y/o vías de hechos por los ahora accionados, miembros de la Comunidad Intercultural “La Frontera”, que, la parte accionante entiende derivarían en la lesión de derechos colectivos, a cuyo fin, como base probatoria, adjuntó la antes descrita carta de 18 de agosto de 2023 suscrita por Jorge II Rossendy Coimbra, Secretario General, Rolando Flores Cuarite, Secretario de Tierra y Territorio -y otros- de la citada Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, y, el Acta de Inspección de 8 de septiembre del mismo año, extendida por las autoridades de la Central Campesina 16 de julio, Distrito 3, Municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni.

Al respecto, y de la valoración conjunta de los antecedentes detallados
ut supra, se puede denotar como premisa de razonamiento inicial que, la indicada carta de 18 de agosto de 2023, si bien, en lo central reconoce la existencia de las acciones de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela atribuyéndolas como una conducta individual de los accionados; no se puede obviar, a efectos de la necesaria contundencia probatoria que se requiere para la dilucidación de la evidencia o no de vías de hecho -como las denunciadas en esta acción tutelar-, compulsar la situación que surge de esa documental vinculada a la constancia de dos actas de elección de Directorio de la referida Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, por una parte, de 11 de febrero de 2023, en la cual los mencionados remitentes de la carta, sobre la cual se sostiene la afirmación de la existencia de actos al margen de la ley, fueron elegidos como parte del nuevo Comité Ejecutivo de dicha Comunidad; y por otra, de 12 de igual mes y año, por la que se establece la elección -entre otros- de los accionados Rommel Aquino Cuyuba, como Secretario General; y, Adan Mamani Chino, como Secretario de Tierra y Territorio de la misma Comunidad; lo cual, evidentemente no permite otorgarle a ese componente de prueba la necesaria solvencia demostrativa, dado que, no se podría respaldar una inclinación probatoria a la constatación del ejercicio de actos ilegales bajo los argumentos expresados en la indicada carta, al decantar la inhibición de contundencia probatoria necesaria emergente de la alertada circunstancia fáctica de posible confrontación interna, que imposibilita muñirla de eficacia y ecuanimidad; cuando incluso, de la propia manifestación inmersa en la analizada misiva, refiere que la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera” se encuentra atravesando una serie de acontecimientos e inconvenientes, lo cual se refleja también en el Voto Resolutivo 01/2023 de 12 de febrero (fs. 77 y vta.) en el que se desconoce la representación de Jorge II Rossendy Coimbra, señalando que éste se encuentra inhabilitado para ejercer cualquier tipo de representación, que no figuraría en la lista de beneficiarios consignados en la Resolución  Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 27/2020 de 24 de septiembre y violar normativa de la misma; y, en similar sentido, el Pronunciamiento de 26 del mismo mes y año (fs. 78 y vta.).

         En esta misma línea de exegesis constitucional, con relación al Acta de Inspección de 8 de septiembre de 2023, extendida por las autoridades de la Central Campesina 16 de julio, Distrito 3, Municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, se advierte que, en la misma
-como se tiene antes precisado-, se pone de expreso manifiesto que, el acto realizado tuvo como origen la denuncia efectuada por los ahora representantes de la parte accionante, como dirigentes de la Comunidad Campesina “Río Negro”, afiliada a dicha Central Campesina, y en lo sustancial sostiene constatarse el avasallamiento con apropiación de casas con servicios de agua y áreas de cultivo; y, que por información de los propios comunarios de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, aquello habría sido realizado por los accionados; sobre el particular, se tiene como un primer hecho contradictorio, que son personas de la propia Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera” quienes hubiesen señalado a miembros de su Comunidad como los presuntos avasalladores, identificación que extraña no hubiese sido realizada por los presuntos afectados quienes pertenecerían a la Comunidad Campesina “Río Negro”, lo cual evidencia a su vez el conflicto interno y falta de certeza y solvencia en los hechos alegados -conforme se refirió en el fundamento expuesto
ut supra-; y como un segundo componente de verificación, no se puede abstraer la consideración del argumento de descargo expuesto por los nombrados accionados, en sentido que la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”- a la cual pertenecen, no está afiliada a la indicada Central Campesina, aspecto que no fue rebatido objetivamente por la parte impetrante de tutela, y al contrario de ello, en el Acta de Elección de Directorio de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, de 12 de febrero de 2023, realizada en la citada Comunidad, se advierte que la misma fue a convocatoria de la Central Intercultural “Santísima Trinidad” CIS-TDD; Acta que además se encuentra suscrita, entre otros, por el Secretario General Departamental de la “F.D.C.I.B.”, el Secretario Ejecutivo de la señalada Central Intercultural y el Secretario General de la “CIS-TDD” y el Secretario de Acta de la Federación Regional de Comunidades Interculturales de las “Provincias…Beni”, no advirtiéndose de forma alguna la participación de la Central Campesina 16 de julio, lo cual, entrelazado con la circunstancia de que la inspección que hubiese sido realizada, tuvo como génesis la denuncia planteada por los antes referidos representantes, y además que la Comunidad ahora peticionante de tutela es afiliada a ésta, permite afirmar que, este componente probatorio no detenta la suficiente idoneidad que permita sostener el análisis de fondo de la denuncia constitucional promovida, cuando incluso -como se tiene ya expuesto- el sustento consecuente de la reconocida existencia de las alegadas vías de hecho se respalda -en la dimensión expresada- en la información brindada por los comunarios de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, que, como se tiene precedentemente señalado, se encontraría en conflicto y disputas internas, lo cual impide
-siempre en el propósito de activar la protección tutelar solicitada- considerarla como verosímil y apta a los alcance pretendidos por la parte accionante.

         Con base en tales razonamientos, cabe precisar que la evidencia inidoneidad probatoria de los elementos arrimados por la parte peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa, se encuentra estrictamente relacionada con la calidad-eficacia de estos elementos probatorios para esta jurisdicción constitucional, sobre los cuales se advirtió una limitación en el propósito que de su contenido se procuraba demostrar lo relacionado con la alegada existencia de las vías de hecho; sobre las cuales ante esta barrera probatoria y considerando que, la parte accionada en el informe presentado dentro del proceso constitucional tutelar, extrañó que en la demanda tutelar no se estableció con claridad la extensión superficial ni la ubicación del área afectada por el alegado y presunto avasallamiento, que no se encuentran asentados en el área la Comunidad accionante, dado que las parcelas que les fueren asignadas no tendrían colindancia con las tierras de ésta, siendo falso que hubieran procedido a ningún avasallamiento o apropiación, destrucción de construcciones, perturbación, menos utilizado el chantaje, soborno o vertido amenazas; se puede establecer la concurrencia de hechos controvertidos, que conforme se tiene glosado en el Fundamento
Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción, lo cual impide el pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación constitucional efectuada, con la subsecuente imposibilidad de determinar la existencia o no de las denunciadas vías de hechos, debiendo en su efecto denegar la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, y siempre en la línea de abordaje del examen constitucional de la advertida existencia de hechos controvertidos se debe precisar que, la circunstancia de posibles confusiones vinculadas con los límites y/o sobreposición entre la Comunidad Campesina “Río Negro” -hoy accionante- y la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, tampoco puede ser examinada en sede constitucional, sino que esa labor -de ser pertinente-, le corresponde a la autoridad administrativa o jurisdiccional dentro de sus atribuciones y/o competencias, como correctamente sostuvieron sobre el particular a su turno tanto la parte accionante como los accionados.

Finalmente, ante la solicitud de imposición de costas y costos efectuada por los accionados, se debe traer a colación el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que señaló: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; lo cual en el caso presente no se advierte que concurra, dado que, no existe ningún componente que permita adquirir convicción sobre una actuación al margen de los parámetros de lealtad procesal de la parte impetrante de tutela, que eventualmente, de ser constatada, pudo justificar la imposición de costas y costos requerida ante la denegatoria determinada; por lo que, no corresponde asumir la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.