SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | 3 SEC DE ORGANIZACION: MIGUEL ANGE DURAN MONTERO | 4 SEC DE TIERRA Y TERRITORIO: ROLANDO FLORES CUARITE | 5.- SEC DE ACTAS: EDUARDO CHAVEZ MOY | 6.- SEC DE HACIENDA: TAKESI BALCAZAR CHAVEZ | 7.- SEC DE TRANSPORT

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libre determinación y territorialidad en su elemento posesión de territorio, así como a la titulación colectiva; en razón a que, pese a que la justicia constitucional reconoció sus derechos constitucionales como Comunidad Campesina “Río Negro”, sufrió de avasallamiento por vías de hecho, pues, de forma arbitraria y abusiva, un grupo de personas identificadas como miembros de la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera”, entre ellos los hoy accionados-, por actos violentos, discriminatorios y amenazas de muerte se apropiaron de sus edificaciones destinadas a vivienda e incluso con el objeto de restringir el acceso al agua, procedieron a apropiarse de pozos de agua, como certificó la Central Campesina 16 de julio en la inspección realizada el 8 de septiembre de 2023; con el inequívoco propósito de privar a la Comunidad de la posesión legal sobre los predios, actos ilegales que se acompañaron de otras acciones descritas en la carta de 18 de agosto del mismo año, a través de la cual, los Directivos de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, entre otros, informaron tener conocimiento que los prenombrados realizaron los denunciados actos violentos, mediante chantajes, sobornos, amenazas e intentos de agresiones físicas, rompiendo la armonía y los acuerdos de respeto, buena vecindad y buen vivir que debe existir entre ambas Comunidades, reconociendo de esta manera los hechos, identificando y denunciando los mismos como acciones individuales; reclamaciones por las cuales, se abre la protección de la acción popular ante vías de hecho cometidas contra derechos colectivos, considerando que la propiedad colectiva de los PIOC, se demuestra también por la existencia de resoluciones judiciales constitucionales que reconocen su territorio; así también, tratándose de predios rústicos, no es necesario acreditar título propietario, siendo suficiente la posesión legal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos, reconocer ni definir derechos

         Al respecto, la SCP 0888/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo la reiterada jurisprudencia desarrollada sobre este tópico procesal de connotación constitucional, enfatizó que: [Con relación a los hechos controvertidos en acciones populares, en la SCP [SCP] 1132/2017-S2 de octubre de 2017 que a su vez citó a la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: “Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:”(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”..”»] (las negrillas nos corresponden).

         En igual línea de desarrollo jurisprudencial, la SCP 0613/2021-S3 de 6 de septiembre, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que, en acciones de defensa, no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos; ese mismo entendimiento fue aplicado con respecto a las acciones populares, así la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, razonó lo siguiente: “En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento
Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original”.

En ese mismo sentido cabe referir que la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Jueza de garantías en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción ‘…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…’ (sic)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

         La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libre determinación y territorialidad en su elemento posesión de territorio, así como a la titulación colectiva; en razón a que, pese a que la justicia constitucional reconoció sus derechos constitucionales como Comunidad Campesina “Río Negro”, sufrió de avasallamiento por vías de hecho; toda vez que, de forma arbitraria y abusiva, un grupo de personas identificadas como miembros de la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera”, entre ellos, los hoy accionados, por actos violentos, discriminatorios y amenazas de muerte, se apropiaron de sus edificaciones destinadas a vivienda e incluso con el objeto de restringirles el acceso al agua, procedieron a apropiarse de pozos de agua, como certificó la Central Campesina 16 de julio en la inspección realizada el 8 de septiembre de 2023; con el inequívoco propósito de privar a su Comunidad -accionante- de la posesión legal sobre los predios respecto a los que se le reconoció legítima posesión, actos ilegales que se acompañaron de otras acciones descritas en la carta de 18 de agosto del mismo año, a través de la cual, los Directivos de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, entre otros, informaron tener conocimiento que los prenombrados accionados realizaron los denunciados actos violentos, mediante chantajes, sobornos, amenazas e intentos de agresiones físicas, rompiendo la armonía y los acuerdos de respeto, buena vecindad y buen vivir que debe existir entre ambas Comunidades, reconociendo de esta manera los hechos, identificando y denunciando los mismos como acciones individuales; reclamaciones por las cuales, se abre la protección de la acción popular ante vías de hecho cometidas contra derechos colectivos, considerando que la propiedad colectiva de los PIOC, se demuestra también por la existencia de resoluciones judiciales constitucionales que reconocen su territorio; así también, tratándose de predios rústicos, no es necesario demostrar título propietario, siendo suficiente demostrar la posesión legal.

         Identificado el marco de reclamación constitucional, a los fines del pronunciamiento que corresponda por esta jurisdicción constitucional, resulta necesario conocer los elementos que sean pertinentes a fin de contextualizar la situación fáctica de la cual emerge la problemática planteada, presentados tanto por la parte solicitante de tutela como de descargo arrimados por los accionados.

         Así, como componentes de consideración se tiene “Acta de elección” de 11 de febrero de 2023, realizada en la ciudad de Trinidad, en la cual, en lo central, estableció que, el motivo de la reunión ampliado, fue convocada para elegir el nuevo Comité Ejecutivo de la Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, determinando y posesionando como Directorio 2023-2024: “1 SEC. GENERAL: JORGE II ROSSENDY COIMBRA