SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales, presentados el 28 de septiembre, y de 3 de octubre, ambos de 2023, cursantes de fs. 23 a 31 vta.; y, 34, los representantes de la Comunidad accionante, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refieren que, su personalidad jurídica -como comunidad- fue aprobada por Resolución Municipal 023/2006 de 31 de julio, Resolución de Gobernación 344/2016 de 24 de agosto y registrada como 08-01-02-030 de 2 de agosto de 2006, del municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni; así, a partir de estos actos realizados, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes, se constituyó la Comunidad Campesina “Río Negro” que ejerce los derechos previstos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), identificándose como pueblo campesino, indígena originario intercultural, por la profunda conexión con sus territorios a los cuales accedieron conforme al mandato del art. 397 de dicha ley fundamental; y, por su realidad cultural, social y económica, compuesta de trescientas veintiséis familias, se solicitó la dotación de tierras fiscales de 16.300.0000 ha, que fue admitida por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 24/2020 de 23 de septiembre, al comprobarse el cumplimiento del pre citado art. 397 de la Norma Suprema, por la cual, la señalada Comunidad adquirió derechos legales de la posesión y propiedad; posteriormente, mediante Resolución 046/2023 de 19 de junio, dictada en acción popular -se entiende activada con anterioridad a la presente- se les reconoció la condición de pueblo indígena originario campesino (PIOC), a partir de lo cual, su posesión es válida e incuestionable, además de ser autorizada por la referida Resolución Administrativa de Asentamiento DGAT-RES 24/2020, que se encuentra vigente; territorio que se constituye en propiedad comunitaria en ejercicio del derecho a la territorialidad.

De esta manera, y pese a que la justicia constitucional reconoció sus derechos constitucionales, entre ellos, a poseer territorio, sufrieron de avasallamiento por vías de hecho, en razón a que, de forma arbitraria y abusiva un grupo de personas identificadas como miembros de la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera”, entre ellos, Rommel Aquino Cayuba, Ceferino Mamani Chino, Yoana Campos Bascopé, David Fernández Colque, Adan Mamani Chino e Inés Segovia Mejías -hoy accionados- por actos violentos, discriminatorios así como de amenazas de muerte, se apropiaron de edificaciones destinadas a vivienda, construidas con trabajo comunitario, en las cuales viven sus familias, e incluso con el objeto de sustraerles -restringirles- el acceso al agua,  procedieron a apropiarse de pozos de agua, como certificó la Central Campesina 16 de julio en inspección realizada el 8 de septiembre de 2023; todo ello, con el inequívoco propósito de privar a la Comunidad que representan de la posesión legal que tiene sobre los predios sobre los cuales se le reconoció legítima posesión.

Refieren que, estos actos de avasallamiento, ocupación indebida y por la fuerza de sus territorios, se acompañaron con otras acciones que se sintetizan en la descripción que se hace en la carta de 18 de agosto de 2023, a través de la cual los miembros de la antes indicada Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, por sus directivos Jorge Rossendy Coimbra, Secretario General; y, Rolando Flores Cuarite, Secretario de Tierra y Territorio, entre otros, informaron tener conocimiento que los ahora accionados realizaron los denunciados actos violentos, mediante chantajes, sobornos, amenazas e intentos de agresiones físicas, rompiendo la armonía y los acuerdos de respeto, buena vecindad y buen vivir que debe existir entre ambas Comunidades; por lo que, las referidas autoridades reconocieron los hechos, identificando y denunciando los mismos como acciones individuales por parte de los prenombrados.

Enfatizan que, la justicia constitucional ha tutelado de forma permanente a poseedores y propietarios contra acciones cometidas por vías de hecho que usurpan la propiedad privada o impiden el ejercicio del derecho a la propiedad privada, excepcionando al principio de subsidiariedad, estableciendo los requisitos que debe cumplir la parte solicitante de tutela, teniéndose la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0020/2015-S1, 0171/2018-S3 y 0227/2018-S3, entre otras; y, si bien la tutela contra vías de hecho defiende la propiedad privada de índole individual, también se abre la vía de la acción popular ante medidas de hecho cometidas contra derechos colectivos, como al agua, tal cual se sostuvo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2018-S4 de 12 de marzo y 0036/2019-S4 de 1 de abril, siendo que la última señaló, que la propiedad colectiva de los PIOC, se demuestra también por la existencia de resoluciones judiciales constitucionales que reconocen su territorio; así también, tratándose de predios rústicos, como en este caso, la
SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, refirió que no es necesario demostrar título propietario, siendo suficiente demostrar la posesión legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alega la lesión de los derechos a la libre determinación y territorialidad en su elemento de posesión de territorio así como a la titulación colectiva; citando al efecto los arts. 30.II. 4 y 6; y, 397 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los accionados y avasalladores se abstengan de -realizar- actos de obstaculización de su posesión sobre 16.300.0000 ha, otorgadas por Resolución Administrativa de Asentamiento DGAT-RES 24/2020, que se encuentra plenamente vigente conforme a Resolución -constitucional- 046/2023.

En audiencia de garantías, pidieron se ordene a todos aquellos que están ocupando ilegalmente los terrenos que poseía la Comunidad Campesina “Río Negro”, desocupen los mismos inmediatamente, ya sean los accionados u otras personas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción popular.

En réplica al informe presentado por los accionados, señalaron que: a)  No es evidente la supuesta equivocación en la mención de los derechos afectados y en la vía constitucional activada, puesto que, conforme a la SCP 0036/2019-S4, la acción popular es viable para proteger el “terreno” -territorio- comunitario de las comunidades auto identificadas como PIOC; b) Las pruebas presentadas no se limitan a las cuestionadas por los accionados; c) Se debe considerar la confesión de los nombrados, quienes señalaron la evidencia de la posesión legal y que se tienen problemas de sobreposición, reconociendo también que el avasallamiento no fue ejercido por sus personas; d) Aunque sea cierto que los accionados no hubieran cometido actos de avasallamiento de forma personal, este mecanismo de defensa no podría ser denegado, al estar comprobado, sea por error de límites o haya existido apropiación indebida de la posesión, para desplazar a los miembros de la Comunidad Campesina “Río Negro” y asentar en sus terrenos a integrantes de la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera”; e) Los accionados manifiestan que existe un conflicto de sobreposición “...y dicen al mismo tiempo al empezar su informe que por ello haber ingresado a los terreno que posee la comunidad Rio Negro...” (sic), lo cual es un acto de justicia por mano propia, puesto que, si existiría equivocación de los límites y sobreposición, les corresponde a las autoridades judiciales determinar a cuál de las Comunidades le pertenece la posesión; f) Corresponde que los accionados identifiquen quiénes cometieron el acto de avasallamiento; y, g) Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a todos aquellos que están ocupando ilegalmente los terrenos de la Comunidad Campesina “Río Negro”, desocupen los mismos inmediatamente, sean los accionados u otras personas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rommel Aquino Cayuba, Ceferino Mamani Chino, Yoana Campos Bascopé, David Fernández Colque, Adán Mamani Chino e Inés Segovia Mejías, por informe escrito cursante de fs. 85 a 87 vta., ratificado en audiencia, refirieron que: 1) La Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, cuenta con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 27/2020 de 24 de septiembre, mediante la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) autorizó el asentamiento en la extensión superficial de 2.806.4778 ha, ubicada en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, lugar donde se encuentran trabajando la tierra desde más de diecisiete años, contando con cincuenta y cuatro beneficiarios; 2) En la demanda tutelar se alega que, algunos miembros de la señalada Comunidad se encontrarían dentro del área de asentamiento autorizada a la Comunidad Campesina “Río Negro” -ahora accionante-, pero no se estableció con claridad la extensión superficial ni la ubicación del predio afectado; confusiones e incertidumbres que no se resuelven vía acción popular, sino con acciones ordinarias agrarias, mesura, deslinde u otra que permita aclarar y definir los límites entre ambas Comunidades; 3) No se encuentran asentados en el área de la Comunidad accionante, en razón a que, las tierras o parcelas asignadas no tienen colindancia con las tierras de ésta; en consecuencia, es falso que hubieran procedido a avasallamiento o apropiación alguna, menos utilizado chantaje, soborno o vertido amenazas; 4) No puede existir vías de hecho de los miembros de la referida Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, cuando la misma cuenta con la mencionada Resolución Administrativa de Asentamiento, debiéndose considerar el art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; 5) La base de esta acción de defensa, es la carta -de 18 de agosto de 2023- emitida por supuestos dirigentes de la ya indicada Comunidad Intercultural Agrícola Agropecuaria “La Frontera”, quienes no poseen legitimidad y no se encuentran en la lista de beneficiarios, no tienen parcelas asignadas para trabajar, y, de manera particular, Jorge II Rossendy Coimbra, es un extorsionador que les hace creer a los menonitas que es dirigente, les sonsaca dinero y se dio a la tarea de falsificar firmas de los comunarios; y, en una inspección ocular de dirigentes campesinos -Central Campesina 16 de julio- “...a quienes no nos encontramos afiliados y menos habernos notificado para realizar esa actuación así sea de carácter administrativo” (sic), así también, la personalidad jurídica, acta de elección y posesión demuestra que la representación legal, como Secretario General de la referida, le corresponde a Rommel Aquino Cayuba -hoy accionado-, elegido en reunión de quienes viven y trabajan en esa Comunidad y no de vividores que buscan ventajas económicas; de esta manera, si se justificaría -acreditaría- un avasallamiento o medidas de hecho con cartas de supuestos dirigentes, se estaría frente al peligro de instrumentalizar a la justicia con pruebas armadas y falsas; 6) Existe confusión respecto a los límites de la Comunidad impetrante de tutela, debido a que no se tiene un deslinde abierto que permita conocer con exactitud hasta dónde abarcan los límites de las “16.000” ha; por lo que, la acción popular no es la vía que deba definirlos, sino la autoridad administrativa o jurisdiccional competente; 7) Ambas Comunidades se encuentran en proceso administrativo de dotación de tierras fiscales, cuya tuición y competencia le corresponde al INRA, que también debe resolver sobreposiciones o avasallamientos y no así la justicia constitucional, a la que, no corresponde definir derechos ni controversias, cuando incluso los actos de hecho -denunciados- no fueron demostrados con prueba alguna, sino con la admisión de un Directorio apócrifo, en cuya carta emitida no adjuntó la personería -personalidad- jurídica, el acta de elección y posesión debidamente legalizados; citando al efecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0716/2021-S4 de 18 de octubre y 0464/2022-S2 de 8 de junio; 8) Es evidente que las medidas de hecho deben ser tuteladas por la jurisdicción constitucional, pero no a través de la acción popular, cuya naturaleza -jurídica- y esencia está destinada a proteger los derechos e intereses colectivos, conforme a los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 9) La parte accionante incurrió en una errónea identificación de los derechos supuestamente lesionados que no ingresan dentro de la protección de este mecanismo de defensa; 10) Se denuncia la destrucción de construcciones, lo que es falso, por cuanto no existe ninguna prueba que demuestre ello, ni tampoco la perturbación de la posesión; menos existe la vulneración a la libre determinación, dado que no se inmiscuyeron en sus decisiones, reuniones, asambleas o instancias de deliberación, al contrario “...los accionantes están utilizando a seudo dirigentes que no representan a nadie para admitir hechos y actos que nunca se
cometieron” (sic); 11) La inspección ocular fue realizada por la Central Campesina 16 de julio, pero, la Comunidad a la cual pertenecen está afiliada a la Central Intercultural; por lo que, se debe respetar la estructura orgánica de las organizaciones; y, 12) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y costos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 001/2023 de 12 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que cesen los actos de avasallamiento, ordenado a los accionados u otras personas se retiren de los predios de la Comunidad Campesina “Río Negro” -accionante- y se abstengan de perturbar su posesión legal, en caso de desobediencia la parte peticionante de tutela debe solicitar el apoyo de la fuerza pública.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la Comunidad impetrante de tutela tiene la condición de PIOC por auto identificación y porque así fue reconocida por la justicia constitucional en la Resolución
-constitucional- 046/2023, por ello, tiene legitimación para plantear esta acción de defensa; ii) Cursa prueba de los actos de avasallamiento, ocupación ilegal y por la fuerza de los predios de la referida Comunidad; toda vez que, la Central Campesina 16 de julio certificó que realizó inspección el 8 de septiembre de 2023, verificando que los ahora accionados se apropiaron de pozos de agua, casas y sembradíos; al igual que los dirigentes de la Comunidad -Intercultural Agrícola Agropecuaria- “La Frontera”, quienes informaron que también realizaron inspección en la misma data, verificando que los nombrados avasallaron las áreas protegidas y trabajadas por la Comunidad -Campesina- “Río Negro”, dando fe que se apropiaron de casas, área de cultivo y pozos de agua; iii) Los derechos alegados como lesionados a la auto determinación y a la territorialidad en su elemento de posesión de territorio, al ser colectivos se encuentran dentro de lo previsto en el art. 135 de la CPE y también están protegidos por el bloque de constitucionalidad, tal como, el art. 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); iv) La Comunidad Campesina “Río Negro” -hoy accionante- tiene derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen, no solo con título de propiedad sino también por otras formas tradicionales y alternativas de ocupación, utilización o adquisición, conforme el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; v) Estando probada la posesión legal del terreno comunitario y colectivo de la Comunidad Campesina “Río Negro” sobre 16.300.0000 ha, por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 24/2020 y la señalada Resolución -constitucional- 046/2023, que además le reconoce la calidad de PIOC, corresponde preservar su derecho al territorio y a poseer la tierra de forma colectiva, más aún ante la lesión del derecho de acceso al agua consagrado en el art. 16 de la Norma Suprema, citando al efecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012 de 5 de abril y 0597/2023-S4 de 12 de julio; en el caso presente, este derecho asume la condición colectiva, en razón a que, al invadir la propiedad de la parte impetrante de tutela en la que se encuentran emplazados los pozos de agua de los que se proveen, se afecta a toda la comunidad en su medio de subsistencia; vi) La jurisprudencia constitucional de manera general reconoció que las vías de hecho, como acto lesivo de derechos, pueden ser denunciadas tanto por la acción de amparo constitucional como la acción popular, así se tiene de la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo; y, vii) Se comprobó que los accionados, y otras personas, a través de medidas de hecho avasallaron el territorio en posesión de la mencionada Comunidad Campesina “Río Negro”, y se afectó el derecho al agua en su dimensión colectiva.

En vía de aclaración, enmienda y complementación el abogado de los accionados, manifestó que: a) El fallo constitucional que se invocó no cumple con similares características y hechos fácticos para que sea vinculante al caso planteado; y,
b) Demostraron con prueba fehaciente, donde se encuentran “ubicados” sus personas, así, no tienen ninguna colindancia con la Comunidad -Campesina- “Río Negro”, entonces a qué lugar se retirarán si están en sus parcelas desde hace más de diecisiete años.

Ante lo cual, la Sala Constitucional sostuvo que, la credibilidad que deben tener todos los documentos emitidos por la “...justicia indígena originaria campesina...” (sic) es suficiente para determinar la concesión de la tutela solicitada, consecuentemente, si bien, no se acreditó con Notario de Fe Pública que hubiese existido avasallamiento, se tiene la documentación de respaldo; y, si existe alguna sobre posición, no se ingresó a determinar ello, porque debe ser reclamada ante la autoridad competente.