SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2024-S2
Fecha: 31-May-2024
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…”» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de acceso al agua, a la vida, y a la alimentación; debido a que, en calidad de vecinos de la comunidad Linde Botao, a consecuencia de un problema de límites municipales los accionados interrumpieron del suministro de agua potable, a través de actos unilaterales, arbitrarios e ilegales, que suprimen derechos y garantías constitucionales de acceso al referido servicio básico.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que conforme al acta de elección y posesión de la directiva de la Asociación de Usuarios del Sistema de Agua Potable y Saneamiento “Aguas de Vida” de 28 de septiembre de 2021, Hipólito Limachi Paco -ahora accionado- fue elegido y posesionado como Presidente de dicha asociación (Conclusión II.1); en ese orden, mediante nota de 18 de septiembre de 2023, Severino Jiménez Espíritu, Víctor Santaana, María Elena Cruz Vargas, Feliciano López Balderrama, René Canaviri Irazabal, Justino Espíritu Paco -ahora accionantes- y otros, solicitaron a los accionados la restitución de la acometida de agua potable para todas las familias afectadas por el corte del servicio, comprometiéndose cumplir con los pagos por concepto de consumo, multas y otros que consideren los accionados, notificándose a Fructuoso Fernández Heredia -ahora coaccionado- el 20 del citado mes y año, de manera personal a través de un funcionario policial -nombre ilegible-. Posteriormente, la solicitud fue reiterada, mediante nota de 23 del mismo mes y año; empero, conforme al Informe de 25 de igual mes y año, el funcionario policial -nombre ilegible-, refiere que no habiendo sido encontrado el accionado “…se pegó en la puerta de su domicilio” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).
Asimismo, se debe señalar que en audiencia de consideración de esta acción popular, el Juez de garantías determinó constituirse en el lugar donde se encuentra el pozo de agua potable que suministra dicho líquido elemento a los accionantes. Si bien, las partes procesales se refieren a dicho pozo con denominaciones distintas; empero, de la inspección realizada, se advierte que el pozo de agua donde la referida autoridad se constituyó es el lugar en el que los accionados hubiesen ejercido las medidas de hecho denunciadas. De la verificación realizada se evidenció que al interior de una caja cerrada con candado se encontró tres llaves de paso de agua, de las cuales una provee agua a la comunidad Linde Botao; de igual manera, se constató que la red de distribución de agua instalada en los domicilios cercanos ya cuenta con la provisión del servicio reclamado (Conclusión II.5).
Así, de la documental descrita precedentemente, se advierte que los impetrantes de tutela solicitaron reiteradamente la restitución de agua potable. De igual manera se tiene que, anunciaron su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas -vinculadas al aporte por el suministro de dicho servicio básico y sanciones por inasistencia a las actividades de la asociación de agua potable-, extremo evidenciado por la parte accionada; sin embargo, ésta no demostró la intención material de permitir a los accionantes cumplir con la liquidación pendiente de pago, pues solo alegaron en su defensa que no fue posible realizar la comunicación con la liquidación de las obligaciones en mora por omisión de pago de la tarifa mensual y multas por diferentes actividades, detalladas en la nota de 27 de septiembre de 2023 (Conclusión II.4) por desconocimiento del domicilio de los accionantes, cuando el suministro de agua potable, es conducido a través de las conexiones de la red, desde el pozo de agua, hasta las viviendas de las familias afectadas -ahora accionantes-.
En ese contexto fáctico, es necesario precisar que si bien los accionados alegaron que el corte del suministro de agua potable fue realizado a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los impetrantes de tutela, por falta de pago por el uso del servicio, gastos de mantenimiento del pozo y la red de agua potable, no demostraron que los prenombrados, en su condición de deudores, hubiesen tomado conocimiento del incumplimiento de dichas obligaciones o de las consecuencias del mismo; no obstante, que en los Estatutos y Reglamentos del Comité de Agua Potable y Saneamiento Los Álamos, se evidencia la regulación de las condiciones y el procedimiento para establecer las sanciones y cobros por incumplimiento de pago de tarifas mensuales e inasistencia a las actividades de la referida asociación de agua potable (Conclusión II.6); por otro lado, también es necesario referir, que si bien es innegable el acceso al agua potable, aquello no significa que los gastos y costos para acceder a dicho servicio comunitario solo sea cubierto por algunos.
Consecuentemente, tomando en cuenta que el acceso al agua es un derecho fundamental para la vida y la alimentación de la comunidad Linde Botao, su restricción conlleva la limitación también de otros derechos, siendo inadmisible que su acceso sea restringido arbitrariamente por cualquier persona, sea individual o colectiva, encontrándose dentro del ámbito de protección de la acción popular, dado que se configura como un derecho fundamental pero colectivo, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, razones por las que amerita que se conceda la tutela impetrada, ante la existencia de una evidente interrupción del suministro de agua potable, provisionada al domicilio de los accionantes a través de una red, desde un pozo de agua.
Finalmente, es preciso aclarar que si bien los actos denunciados emergen de un conflicto de delimitación territorial municipal, la referida concesión no implica que este Tribunal esté resolviendo dicha contienda; por cuanto, ello será dilucidado en la instancia administrativa correspondiente, con base en la normativa legal especial.
Por último, sobre la solicitud de condenación de costas, se debe tener presente que dicha pretensión dada la forma de resolución de esta acción popular, no es pertinente; además, conforme a los alcances del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se advierte que esa facultad es potestativa, mas no imperativa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 126 a 135, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos de acceso al agua, a la vida y a la alimentación, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y en los alcances dispuestos por el Juez de garantías; y,
2° Denegar la tutela solicitada, respecto a la condenación de costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t