SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2024-S2

Fecha: 31-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 31 a 36, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados de marzo de 2023, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se trasladó a su comunidad, denominada Linde Botao, ubicada en el Distrito 15, municipio de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, a objeto de realizar el saneamiento de terrenos agrícolas; para tal fin, la referida entidad solicitó a los interesados certificado de ubicación y/o jurisdicción a la que pertenece dicha comunidad; por lo que, tramitaron el mismo ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Rivero del mencionado departamento; sin embargo, el INRA los rechazó, debido a que anteriores saneamientos realizados en la comunidad fueron efectuados bajo la jurisdicción del GAM de Toco del citado departamento.

A raíz de dicha observación, se desencadenaron problemas dentro de la comunidad Linde Botao, pues la precitada certificación fue tramitada en los municipios de Toco, y de Villa Rivero.

Así, debido a los problemas ocurridos, algunas familias de la referida comunidad convocaron a un congreso en el coliseo del GAM de Toco, para solicitar la certificación requerida para el proceso de saneamiento de tierras; sin embargo, al retornar del señalado congreso, se vieron sorprendidos con el corte del suministro de agua potable (cierre de llave de paso, desde el tanque de agua potable, posteriormente cercada con alambre de púas); acto realizado por Hipólito Limachi Paco, Presidente de la Asociación del Sistema de Agua Potable Linde Botao -ahora accionado-; y, Fructuoso Fernández Heredia -hoy coaccionado-, miembro de la comunidad Linde Botao. Después de lo sucedido, se apersonaron ante Hipólito Limachi Paco; empero, este refirió “¡como ustedes quieren ser parte de Toco! No tendrán más el agua potable” (sic).

Posteriormente, realizaron sus reclamos ante los accionados, mediante notas de      18 y 23, ambas de septiembre de 2023; sin embargo, no recibieron respuesta alguna, burlándose los accionados de la desgracia que atraviesan varias familias sin el líquido elemento hasta la presente fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, siendo principales afectados niñas, niños y adultos mayores.

Se debe tomar en cuenta que, son “socios y usuarios” desde el momento que realizaron la compra del terreno para la ejecución del proyecto de pozo de agua potable, como también de la perforación, construcción del tanque de agua y la instalación de las redes de agua potable; empero, desde el “032” de septiembre de 2023, Hipólito Limachi Paco y “algunos usuarios” mal intencionados, procedieron al corte de suministro de agua potable por el conflicto de límites municipales, problemas que deben ser solucionados a través de las instancias llamadas por ley.

Por lo descrito, ante la necesidad de contar con el líquido elemento de consumo diario, se encuentran obligados a acarrear agua en bidones y baldes desde los tanques provisionales otorgados por el GAM de Toco, pues el corte del suministro de agua potable fue arbitrario abusivo y unilateral, sin respaldo ni asidero legal; toda vez que, conforme al Estatuto y Reglamento Interno -se entiende de la Asociación de Agua Potable- los socios no tienen facultad alguna para proceder con la privación del servicio de agua, estos actos suprimen derechos y garantías constitucionales, como el acceso al agua potable en desmedro de la alimentación y atentan contra la vida, agravando la situación por la ola de calor y sequía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos de acceso al agua, a la vida y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I, 20, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata restitución del servicio de agua potable a las familias afectadas, sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

Ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, refirieron que el agua fue obtenida a través del municipio de Toco y, hasta antes de la audiencia de la presente acción tutelar no tenían dicho elemento, pese a que pagaron por el servicio de agua potable.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hipólito Limachi Paco, Presidente de la Asociación del Sistema de Agua Potable Linde Botao; y, Fructuoso Fernández Heredia, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) El 2020, el GAM de Villa Rivero ejecutó la perforación de un pozo de agua dentro de un predio que fue adquirido en calidad de compra, con aportes propios de la comunidad de Los Álamos del señalado municipio, las obras complementarias y adquisición de equipos también fueron realizados con recursos propios; b) Es así que desde el 2022, permitieron que el servicio de agua sea compartido entre tres comunidades; c) Los accionantes no cumplen con sus obligaciones económicas por concepto del consumo del servicio de agua potable por más de un año, por ese motivo y conforme a la “ley de aguas” procedieron con el corte, pues el mantenimiento de dicho servicio conlleva gastos y es a través del consumo de agua, que los socios reúnen expensas para cubrir los costos por mantenimiento y servicio de electricidad; d) Los impetrantes de tutela no cumplen con sus obligaciones económicas, no es justo que solo algunos paguen por el servicio de agua potable; e) En el libro de “actas y reglamentos” constan las razones por las que se procedió con el corte del servicio de agua potable; f) En las notas de 18 y 23, ambas de septiembre de 2023, los peticionantes de tutela no solo solicitaron la restitución del suministro de agua potable, también se comprometieron a pagar por el consumo y multas adeudadas; a tal efecto, respondieron señalando que se aceptaba el compromiso de pago y la restitución del suministro de agua potable; empero, siendo que los prenombrados tiene domicilio en los municipios de Punata y Toco, no fue posible notificar a siete personas; g) Los accionantes deben cumplir con sus deberes realizando los aportes que les corresponde para reponer los gastos realizados para la compra de los terrenos, construcción de obras complementarias para el pozo de agua y se abstengan de efectuar amenazas y “este” tipo de acciones, pues “esta acción” pudo ser resuelta en una conciliación o a través de las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC); y, h) Solicitaron se deniegue la acción tutelar impetrada, porque el suministro de agua potable ya fue restituido. Por último, para verificar que los hechos denunciados ya no existen solicitaron inspección judicial.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 126 a 135, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: 1) Protección del servicio de agua potable a todas las familias accionantes; 2) Que los accionados se abstengan de realizar cualquier acto que implique el corte o desabastecimiento del suministro de agua potable a los comunarios de Linde Botao, por causas no comprendidas dentro la ley; 3) Exhortar a las partes procesales a dar cumplimiento a la presente determinación, respetando la igualdad, en aras de la buena convivencia en la comunidad, sin responsabilidad ni costas y costos para los accionados, por ser simples representantes de la Asociación del Sistema de Agua Potable Linde Botao; y, 4) La parte impetrante de tutela cumpla con todas y cada una de sus obligaciones, actividades y aportes económicos con la comunidad y la referida Asociación del Sistema de Agua Potable, evitando cobros excesivos por parte de la citada Asociación, conforme a sus normas y procedimientos propios, respetando los derechos constitucionales establecidos en la Norma Suprema. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho al agua se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo en su dimensión colectiva; ii) Es deber del Estado garantizar la provisión del agua potable a favor de los estantes y habitantes dentro de territorio nacional y con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna; iii) En el presente caso se debe garantizar el suministro y aprovisionamiento de agua potable a los miembros de la colectividad accionante, previniendo a los accionados a evitar cualquier acto u omisión que restrinja o amenace restringir el suministro de agua potable; iv) Si bien el servicio de agua potable fue restituido, conforme se tiene de la inspección realizada en el tanque de agua y en las viviendas cercanas, no se desconoce que los accionados efectivamente procedieron al corte de agua en días pasados, debido a los conflictos de limites suscitados en la comunidad, lo cual constituye vulneración del derecho al acceso del líquido elemento; y, v) En mérito a la naturaleza de la acción popular planteada, corresponde atender la tutela solicitada en relación a la protección del suministro de agua potable a las familias afectadas por el corte arbitrario realizado por los accionados, sin la imposición de condenación de pago de multas y costas por daños y perjuicios ocasionados a los peticionantes de tutela.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, en audiencia solicitaron al referido Juez de garantías el pago de costas, en razón a que fueron privados del suministro de agua potable por un mes y diecisiete días, existiendo un grave perjuicio no solo atentando la salud, sino también a la propia vida; pues, a causa de la restricción del líquido elemento las familias tuvieron que comprar agua a través de cisternas y otros medios, con un costo económico.

Al respecto, el Juez de garantías señaló que el caso en cuestión deviene de un conflicto de límites y, el suministro de agua potable ya se encuentra restituido, por lo que la Resolución 02/2023 fue clara con relación a los costos y costas, disponiendo rechazar la enmienda y complementación.