SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, una vez programada la audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, suspendió dicho actuado indicando que perdió competencia ante la presentación de la acusación y que los antecedentes fueron remitidos a un Tribunal de Sentencia Penal, dilatando indeterminadamente la resolución de su situación jurídica y encontrarse detenido ilegalmente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación
La SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero que reiteró el entendimiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: “‘….cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la Sentencias Constitucionales 487/2005-R, de 6 de mayo…’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).
III.2. La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad
La SCP 0772/2018-S4 de 14 de noviembre, refirió que: “‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterado por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado, una vez programada la audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, suspendió dicho actuado indicando que perdió competencia ante la presentación de la acusación y que los antecedentes fueron remitidos a un Tribunal de Sentencia Penal, dilatando indeterminadamente la resolución de su situación jurídica y encontrarse detenido ilegalmente.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de libertad, es necesario, hacer referencia que ante la falta del respectivo informe del Juez hoy accionado y su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se aplicará el principio de presunción de veracidad de conformidad a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1.); mereciendo en respuesta el decreto de 31 de igual mes y año, por el que el Juez hoy accionado programó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del nombrado para el 2 de junio de ese año, a las 15:00 horas (Conclusión II.2.); asimismo, de lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de libertad y en la respectiva audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que la audiencia programada para el 2 de junio del indicado año fue suspendida, bajo pretexto que ante la formulación de la acusación el Juez ahora accionado perdió competencia y que los antecedentes fueron remitidos ante un tribunal de sentencia penal, extremo que fue desvirtuado por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mencionó que los antecedentes extrañados permanecían en ese Juzgado.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta evidente que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva aunque existiera la acusación formal, siempre que no se hubiese radicado la causa en un determinado juzgado o tribunal; en ese sentido, se advierte que los antecedentes no fueron remitidos al tribunal de sentencia penal tal como indicó la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y ante la inexistencia de un informe por parte del Juez ahora accionado que desvirtúe tal extremo, se concluye que dicha autoridad judicial tenía competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que, al suspender la audiencia programada para el 2 de junio de 2022, vulneró el derecho a la libertad del accionante, desconociendo la celeridad con la que se tiene que atender las solicitudes en las que se encuentra involucrado el mencionado derecho; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo la citada autoridad judicial programar nueva audiencia para la consideración de la detención preventiva del accionante; lo cual no implica que de curso a tal solicitud de manera positiva disponiendo la libertad irrestricta; puesto que ello dependerá de las circunstancias y las pruebas aportadas a tal efecto, tal como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
En cuanto al derecho de petición alegado como denunciado por el accionante, se aclara que el mismo no se encuentra dentro del alcance de los derechos que son tutelados mediante la acción de libertad de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, siendo el mecanismo idóneo para tal efecto la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho.
Finalmente, respecto a la solicitud de condenación de multa pecuniaria de Bs1 000.- y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.