SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S3
Sucre, 24 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 47684-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vásquez Quispe en representación sin mandato de Severino Alanoca Poma contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de dos suspensiones injustificadas de audiencia; el 23 de marzo de 2022 se llevó adelante su audiencia de consideración de procedimiento abreviado, y posteriormente a que se emitió sentencia solicitó la aplicación de las sanciones alternativas que establece el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; sin embargo, el Juez ahora accionado decidió no llevar adelante dicha audiencia porque todavía no estaría ejecutoriada su sentencia, cuando todas las partes del proceso renunciaron al recurso de apelación a través de memorial de “25 de abril”.
Asimismo, cuando solicitó audiencia para considerar la aplicación de las sanciones alternativas, el Juez hoy accionado de forma maliciosa señaló audiencia para el “2 de mayo” que era feriado nacional por el día del trabajador, circunstancia que hizo conocer mediante memorial pidiendo la reprogramación de dicha audiencia, misma que fue fijada de forma maliciosa para el 11 de mayo de 2022, después de dos semanas, actuado procesal en el que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz suspendió la señalada audiencia debido a que el Juez ahora accionado se encontraba con aprehendido; situación que vulnera su derecho a la libertad; puesto que, en cuatro ocasiones sus audiencias fueron suspendidas siendo reprogramadas después de dos semanas, además de que su persona es de la tercera edad y padece de diabetes.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el Juez hoy accionado señale y lleve adelante audiencia para considerar la imposición de las sanciones alternativas y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Fue sentenciado el “1 de abril”, encontrándose detenido desde “marzo”; b) Esperó que se ejecutoríe su sentencia, solicitando al Fiscal de Materia renuncie al recurso de apelación tal como lo hizo la víctima y su persona; c) Tuvo que esperar casi un mes para su audiencia, existiendo por ello retardación de justicia; d) Interpuso esa acción de libertad el día de “ayer” -se entiende 11 de mayo de 2022-; empero, existiría una supuesta audiencia programada para el “16 de mayo”; e) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el Código de Procedimiento Penal establece que las audiencias relacionadas al derecho a la libertad deben ser resueltas en el plazo de cuarenta y ocho horas; es decir, veinticuatro horas para señalar y cuarenta y ocho para desarrollar la audiencia; f) La “Resolución 1” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las personas con enfermedad de base deben ser atendidas con mayor celeridad; puesto que, merecen una protección reforzada; y, g) Toda vez que se señaló audiencia para el “16 de mayo” solicita que la misma se lleve a cabo sin ninguna dilación, modificando por ello también la presente acción de defensa, y sea concedida en la modalidad innovativa, llamándose severamente la atención al Juez ahora accionado para que no vuelva a vulnerar derechos y garantías de las personas privadas de libertad.
En respuesta a la pregunta del Tribunal de garantías sobre si en audiencia de procedimiento abreviado la víctima estuvo de acuerdo con dicho procedimiento, el accionante respondió que la víctima no firmó el procedimiento abreviado; empero, estuvo presente de manera virtual.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursaste de fs. 7 a 8, manifestó que: 1) Todas las audiencias fijadas que por algún motivo fueron suspendidas están plenamente justificadas dentro del cuaderno procesal; 2) El 1 de abril del referido año, se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante, audiencia en la que el nombrado solicitó aplicación de sanción alternativa, pedido que fue rechazado porque la referida Sentencia no se encontraba ejecutoriada, determinación que no fue recurrida, si era considerada agravante; 3) Mediante memorial de 4 del citado mes y año, el accionante solicitó se fije audiencia de consideración de aplicación de sanción alternativa, que fue resuelto por decreto de 5 de abril de dicho año, en la que se observó que la Sentencia debía estar ejecutoriada, tampoco ese decreto fue recurrido por el accionante; por lo que, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el principio de consentimiento, al quererse sustituir a través de esta acción de defensa un recurso de reposición; 4) Por memorial de 12 de abril de 2022 el accionante renunció al recurso de apelación de la Sentencia dando cumplimiento al decreto de 5 del mismo mes y año, con la finalidad de que dicha Sentencia se ejecutoríe, concurriendo así el principio de consentimiento de las actuaciones procesales y que contradictoriamente mediante una acción de libertad pretende retrotraer el procedimiento y sustituir el recurso de reposición; 5) Posteriormente las otras partes del proceso presentaron renuncia al recurso de apelación de la Sentencia, quedando la misma ejecutoriada; 6) Mediante memorial de 19 del indicado mes y año, el accionante solicitó audiencia de consideración de sanción alternativa, que fue atendida a través del decreto del citado día, fijando audiencia para su consideración; 7) Por memorial de 25 del referido mes y año, el nombrado le hizo conocer que la audiencia programada fue señalada para un día feriado; por lo que, de forma inmediata, mediante decreto de 26 de ese mes y año, dejó sin efecto la fecha señalada y fijó audiencia para el 11 de mayo de ese año, fecha en la que su despacho se encontraba imposibilitado para instalar esa audiencia debido a que tenía tres audiencias cautelares con aprehendido, lo que motivó a que de oficio, por decreto de igual fecha fije nueva audiencia para el 16 del mismo mes y año; es decir, que ya se señaló la audiencia extrañada; y, 8) Con relación a la enfermedad del accionante su autoridad dispuso de forma oportuna que el médico forense verifique si dicho extremo es real, orden que fue notificada al accionante, quien jamás coadyuvó con esa orden; por cuanto, no existe informe forense que determine si efectivamente se encuentra enfermo, en ese sentido pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado lleve adelante la audiencia -de consideración de sanción alternativa- fijada para el 16 de mayo de 2022 a las 11:45 horas y cualquier llamada de atención será resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: i) Ciertamente existe una solicitud de audiencia para considerar una salida alternativa “…posterior al informe de la secretaria Mabel Zambrana, que refiere que revisado el expediente la sentencia, dictada en el procedimiento abreviado, se encuentra ejecutoriada…” (sic); es decir, que no es correcta la apreciación del Juez ahora accionado cuando dice que el accionante intenta retrotraer ya que debió haber presentado un recurso de reposición, cuando conoce el informe que el mismo pidió, que la Sentencia ya estaba ejecutoriada; ii) Llama la atención que el Juez hoy accionado fijara audiencia para el 2 del citado mes y año, cuando se conoce que si un feriado nacional cae en domingo automáticamente se recorre al día siguiente; por lo tanto, dicho señalamiento “…parece o flojera o mentira…” (sic) de acuerdo a los principios ético morales; iii) El Juez ahora accionado señaló que las suspensiones de audiencia se encuentran fundamentadas; empero, no se podría justificar la suspensión de la audiencia del 2 de mayo de 2022, posteriormente existe otra audiencia fijada para el 11 de ese mes y año, que fue suspendida porque se encontraría en audiencia cautelar con aprehendido, extremo que por el principio de buena fe se “creerá”; sin embargo, cuando se trata de impartir justicia no debe existir ciudadanos de primera o de segunda; y, iv) No se puede entender como el Juez hoy accionado no señala sus audiencias dentro del término legal, tampoco los lleva conforme a procedimiento, atendiendo a personas de la tercera edad, además podía otorgarse las sanciones alternativas que establece la Ley 348 sin que la Sentencia se ejecutoríe en analogía a la suspensión condicional de la pena.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no existir documentación se resolverá conforme a lo expresado por las partes y verificado por el Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado luego que lo sentenciara en audiencia de procedimiento abreviado, se negó a considerar su solicitud de aplicación de sanciones alternativas de acuerdo al art. 76 de la Ley 348, debido a que su Sentencia no se encontraba ejecutoriada y habiendo sido programada la audiencia al efecto, en varias ocasiones fueron suspendidas maliciosamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348
La SCP 0228/2023-S4 de 2 de mayo, reiterando el entendimiento desarrollado por la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “En mérito a que el problema jurídico planteado en la presente causa, está referido a la falta de resolución de la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el accionante, que fue sancionado a tres años de reclusión por el delito de violencia familiar; corresponde analizar, antes de resolver el caso, qué norma resulta aplicable; es decir, si el Código de Procedimiento Penal, que prevé la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en los supuestos en los que se hubiere impuesto una sanción que no exceda de tres años de duración y que el condenado no hubiera sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; o, la Ley 348, que para los supuestos en los que la pena aplicada no exceda los tres años de privación de libertad, determina que se aplicarán sanciones alternativas. Para el efecto, se desarrollarán los siguientes subtemas: 1) La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal; 2) La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348; y, 3) Sobre la norma aplicable.
III.1.1. La suspensión condicional de la pena en el Código Procedimiento Penal
El art. 366 de CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:
La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.
En la referida SC 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:
…el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.
(…)
El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, al señalar que:
…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:
…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.
III.1.2. La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348
i) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
La magnitud de la violencia hacia las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a las víctimas, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, que la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; sin embargo, en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
(…)
Ahora bien, una de las pautas que guían al juez constitucional es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos; es decir, que su función interpretativa no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino, que su campo de acción se extiende a la normativa consignada en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE; y, a la aplicación preferente de los mismos, en caso que el reconocimiento o interpretación que derive de estos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
Entre los estándares jurídicos internacionales vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); al ser una de las más relevantes en estos temas; afirmando que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ella goce de derechos y libertades en igualdad con el varón.
En la citada Recomendación General 33, se hace referencia a la Justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de las mujeres a la justicia, y para ello, recomienda mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de hecho y derecho; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisen las normas sobre carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que las priven de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados y efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica y psicológica y/u otros servicios sociales-. Asimismo, el señalado CEDAW, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados Partes ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas; tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejoren la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
(…)
Siguiendo en el ámbito regional, la Convención de Belém do Pará, en su art. 7, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. Resulta importante destacar en esta parte, el hecho que el Estado boliviano asume la norma de la debida diligencia, que conlleva una responsabilidad internacional, encaminada a eliminar las limitaciones jurídicas, institucionales, culturales discriminatorias por razones de género y económicas, para prever las necesidades de las mujeres y las de sus familiares -y de otra índole-, que les aseguren su derecho a la igualdad con el hombre y a protegerlas eficazmente frente a hechos de violencia y malos tratos en la familia.
Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias, sino de la propia familia y la sociedad. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
ii) Las sanciones alternativas previstas en la Ley 348
En el marco de los instrumentos internacionales antes anotados, los Estados Partes deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos, así como las pautas culturales, que con una visión patriarcal, atribuyen diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el trabajo, la comunidad y la sociedad; asimismo, tienen el mandato expreso de sancionar al agresor, y ello, se justifica como una medida tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando el cumplimiento de una sentencia, después de un proceso penal, en el cual, se expone a la víctima a un potencial escenario de violencia
Ahora bien, en el marco de los fundamentos internacionales desarrollados en el punto anterior, el constituyente boliviano incidió en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado.
Cabe señalar, que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE.
En cuanto a las normas internas de desarrollo, debe recordarse que hasta antes de la promulgación de la Ley 348, el tema de la violencia hacia la mujer, fue abordado desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-; posteriormente, la Ley 348, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así, la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad nacional, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, como establece el art. 3.I de la Ley 348, al disponer que: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género′.
La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 define como tareas específicas, las de coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA); rompiendo de esta manera, progresivamente, las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
Así, el art. 1 de la citada Ley 348, establece que la misma:
…se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
Existiendo, por lo mismo, un mandato imperativo tendiente a la erradicación de la violencia contra las mujeres, estableciendo como obligación subyacente, la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio, suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP).
En ese contexto, con el compromiso internacional de sancionar la violencia hacia la mujer, la Ley 348, en el Título V -denominado Legislación Penal-, Capítulo I -titulado Sanciones Alternativas-, en el art. 76, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS)
I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:
1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.
2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.
II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
III.1.3. Norma aplicable
Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1, de este fallo constitucional.
En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.
Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.
Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.
Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley′; con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.
De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 0865/2022-S4 de 22 de julio, citando a su vez a la SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, manifestó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló lo siguiente: 'La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.
Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado luego que lo sentenciara en audiencia de procedimiento abreviado, se negó a considerar su solicitud de aplicación de sanciones alternativas de acuerdo al art. 76 de la Ley 348, debido a que su Sentencia no se encontraba ejecutoriada y habiendo sido programada la audiencia al efecto, en varias ocasiones fueron suspendidas maliciosamente.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, cuando una persona es condenada a la sanción de tres años de privación de libertad por delitos relacionados a la Ley 348, son aplicables los arts. 76 y ss. de dicha Ley, que trata sobre sanciones alternativas, al ser una norma especial de aplicación preferente cuando se trata de delitos de violencia contra las mujeres; por lo tanto, no es aplicable la suspensión condicional de la pena que está determinado para los demás delitos estipulados en el Código Penal; sin embargo, el razonamiento establecido en la jurisprudencia constitucional, para la suspensión condicional de la pena, referida a que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido en mencionado beneficio, es aplicable a la figura de sanciones alternativas de la Ley 348, entre las que están la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras, medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, que introducen regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres.
Bajo ese razonamiento, y pese a que en el expediente no cursan antecedentes; sin embargo, al haber referido cronológicamente el Juez hoy accionado, los actuados correspondientes y que no fueron cuestionados, más bien corroborados por el accionante en audiencia, luego de la lectura del informe escrito del nombrado Juez, se darán por correctos dichos datos; por consiguiente, en el caso en análisis se emitió Sentencia condenatoria contra el accionante el 1 de abril de 2022, fecha en la que el nombrado solicitó aplicación de sanción alternativa; empero, dicho pedido fue rechazado porque dicha Sentencia no estaba ejecutoriada, solicitud que fue reiterada el 4 de igual mes y año, siendo rechazado nuevamente debido a que esa Sentencia no estaba ejecutoriada; posteriormente el 19 del citado mes y año, el accionante volvió a solicitar audiencia de consideración de sanción alternativa, fijándose audiencia para el 2 de mayo del referido año -según lo verificado por el Tribunal de garantías- que era feriado; por lo que, fue reprogramado por decreto de 25 de abril del citado año, para el 11 de mayo del indicado mes y año, actuado procesal que fue suspendido porque el Juez ahora accionado se encontraba atendiendo audiencias con aprehendido, señalando la citada autoridad judicial de oficio, audiencia para el 16 de mayo de dicho año. De igual forma, al haber el Juez hoy accionado tramitado la solicitud de aplicación de sanción alternativa y el Tribunal de garantías no haber observado dicho trámite, cuando revisó el cuaderno procesal original del proceso penal de origen, porque fue remitido a su conocimiento (fs. 9), se tendrá por cierto que la Sentencia que fue dictada contra el accionante, condenó al nombrado a una pena no mayor a tres años.
En ese entendido, la demora en el conocimiento y resolución de la solicitud de sanción alternativa solicitada por el accionante por parte del Juez ahora accionado, desde el 1 de abril de 2022 -fecha en la que se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante y éste solicitó la aplicación de las sanciones alternativas- hasta incluso el momento de presentación de esta acción de defensa -11 de mayo del citado año-, debido a que hasta esa fecha aún no se llevó adelante la audiencia fijada para el efecto; por lo tanto, no se resolvió la solicitud de aplicación de las mencionadas sanciones, que se constituye en un actuar negligente por parte del Juez hoy accionado, de un poco más de un mes, considerando que para la aplicación de la figura jurídica de sanción alternativa establecida en la Ley 348 -al igual que para la suspensión condicional de la pena- no es necesario que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada, conforme determina la jurisprudencia constitucional; asimismo, no existió cuidado en el señalamiento de audiencias, al fijarlas en día feriado; por cuanto, el Juez ahora accionado no podía suspender una audiencia de un privado de libertad con el justificativo de que tenía otras audiencias con aprehendidos en otros procesos penales; por lo que, correspondía que el citado Juez reorganice la realización de sus audiencias, de modo que pueda llevar adelante las otras audiencias que se encontraba celebrando y la audiencia del accionante que estaba programada con anterioridad.
De lo que se concluye que en el presente caso existe dilación indebida en el trámite de aplicación de sanciones alternativas, pedida por el accionante, que influye en la definición de la situación jurídica del nombrado, porque las citadas sanciones se constituyen en una medida asumida ante un mínimo de tiempo de condena, que da la posibilidad al condenado de acceder a su libertad bajo el cumplimiento de determinadas sanciones, extremo que también afectó a la víctima; puesto que, la misma merece contar con medidas de seguridad y prevención para su protección especial como mujer víctima de violencia; por cuanto, se vulneró indudablemente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante -quien es además una persona de la tercera edad que por su situación de vulnerabilidad debe ser obligatoriamente atendido con preferencia por todas la instancias del Estado-, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.), que establece que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad del accionante, pues el mismo pudo estar gozando de su libertad; sin embargo, en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.3.), debido a que el Juez hoy accionado ya señaló la audiencia extrañada para el 16 de mayo de 2022, actuado procesal donde el Juez ahora accionado conocerá y resolverá la solicitud del accionante y dispondrá lo que en derecho corresponda, situación que no aconteció anteriormente por lo precedentemente manifestado, alargando la situación de privación de libertad del accionante.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, no corresponde atender la misma, puesto que, si el accionante considera que se incurrió en alguna falta, cuenta con las vías expeditas para promover las acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
Corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías en razón a que omitió remitir a este Tribunal los antecedentes del caso, que hubiesen sido de su conocimiento, tal como se señala a fs. 9, al constituir las mismas piezas procesales de importancia para la emisión del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en la modalidad innovativa de la acción de libertad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
CORRESPONDE A LA SCP 0222/2024-S3 (viene de la pág. 17).
3º Llamar la atención al Tribunal de garantías por las razones expuestas en la última parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA