SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.

Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.

III.1.3. Norma aplicable

Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1, de este fallo constitucional.

En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.

Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.

Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: ‘No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley′; con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.

De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de libertad innovativa

La SCP 0865/2022-S4 de 22 de julio, citando a su vez a la SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, manifestó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló lo siguiente: 'La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.

Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, el Juez ahora accionado luego que lo sentenciara en audiencia de procedimiento abreviado, se negó a considerar su solicitud de aplicación de sanciones alternativas de acuerdo al art. 76 de la Ley 348, debido a que su Sentencia no se encontraba ejecutoriada y habiendo sido programada la audiencia al efecto, en varias ocasiones fueron suspendidas maliciosamente.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, cuando una persona es condenada a la sanción de tres años de privación de libertad por delitos relacionados a la Ley 348, son aplicables los arts. 76 y ss. de dicha Ley, que trata sobre sanciones alternativas, al ser una norma especial de aplicación preferente cuando se trata de delitos de violencia contra las mujeres; por lo tanto, no es aplicable la suspensión condicional de la pena que está determinado para los demás delitos estipulados en el Código Penal; sin embargo, el razonamiento establecido en la jurisprudencia constitucional, para la suspensión condicional de la pena, referida a que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido en mencionado beneficio, es aplicable a la figura de sanciones alternativas de la Ley 348, entre las que están la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras, medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, que introducen regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres.

Bajo ese razonamiento, y pese a que en el expediente no cursan antecedentes; sin embargo, al haber referido cronológicamente el Juez hoy accionado, los actuados correspondientes y que no fueron cuestionados, más bien corroborados por el accionante en audiencia, luego de la lectura del informe escrito del nombrado Juez, se darán por correctos dichos datos; por consiguiente, en el caso en análisis se emitió Sentencia condenatoria contra el accionante el 1 de abril de 2022, fecha en la que el nombrado solicitó aplicación de sanción alternativa; empero, dicho pedido fue rechazado porque dicha Sentencia no estaba ejecutoriada, solicitud que fue reiterada el 4 de igual mes y año, siendo rechazado nuevamente debido a que esa Sentencia no estaba ejecutoriada; posteriormente el 19 del citado mes y año, el accionante volvió a solicitar audiencia de consideración de sanción alternativa, fijándose audiencia para el 2 de mayo del referido año -según lo verificado por el Tribunal de garantías- que era feriado; por lo que, fue reprogramado por decreto de 25 de abril del citado año, para el 11 de mayo del indicado mes y año, actuado procesal que fue suspendido porque el Juez ahora accionado se encontraba atendiendo audiencias con aprehendido, señalando la citada autoridad judicial de oficio, audiencia para el 16 de mayo de dicho año. De igual forma, al haber el Juez hoy accionado tramitado la solicitud de aplicación de sanción alternativa y el Tribunal de garantías no haber observado dicho trámite, cuando revisó el cuaderno procesal original del proceso penal de origen, porque fue remitido a su conocimiento (fs. 9), se tendrá por cierto que la Sentencia que fue dictada contra el accionante, condenó al nombrado a una pena no mayor a tres años.

En ese entendido, la demora en el conocimiento y resolución de la solicitud de sanción alternativa solicitada por el accionante por parte del Juez ahora accionado, desde el 1 de abril de 2022 -fecha en la que se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante y éste solicitó la aplicación de las sanciones alternativas- hasta incluso el momento de presentación de esta acción de defensa -11 de mayo del citado año-, debido a que hasta esa fecha aún no se llevó adelante la audiencia fijada para el efecto; por lo tanto, no se resolvió la solicitud de aplicación de las mencionadas sanciones, que se constituye en un actuar negligente por parte del Juez hoy accionado, de un poco más de un mes, considerando que para la aplicación de la figura jurídica de sanción alternativa establecida en la Ley 348 -al igual que para la suspensión condicional de la pena- no es necesario que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada, conforme determina la jurisprudencia constitucional; asimismo, no existió cuidado en el señalamiento de audiencias, al fijarlas en día feriado; por cuanto, el Juez ahora accionado no podía suspender una audiencia de un privado de libertad con el justificativo de que tenía otras audiencias con aprehendidos en otros procesos penales; por lo que, correspondía que el citado Juez reorganice la realización de sus audiencias, de modo que pueda llevar adelante las otras audiencias que se encontraba celebrando y la audiencia del accionante que estaba programada con anterioridad.

De lo que se concluye que en el presente caso existe dilación indebida en el trámite de aplicación de sanciones alternativas, pedida por el accionante, que influye en la definición de la situación jurídica del nombrado, porque las citadas sanciones se constituyen en una medida asumida ante un mínimo de tiempo de condena, que da la posibilidad al condenado de acceder a su libertad bajo el cumplimiento de determinadas sanciones, extremo que también afectó a la víctima; puesto que, la misma merece contar con medidas de seguridad y prevención para su protección especial como mujer víctima de violencia; por cuanto, se vulneró indudablemente el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante -quien es además una persona de la tercera edad que por su situación de vulnerabilidad debe ser obligatoriamente atendido con preferencia por todas la instancias del Estado-, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2.), que establece que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad del accionante, pues el mismo pudo estar gozando de su libertad; sin embargo, en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.3.), debido a que el Juez hoy accionado ya señaló la audiencia extrañada para el 16 de mayo de 2022, actuado procesal donde el Juez ahora accionado conocerá y resolverá la solicitud del accionante y dispondrá lo que en derecho corresponda, situación que no aconteció anteriormente por lo precedentemente manifestado, alargando la situación de privación de libertad del accionante.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, no corresponde atender la misma, puesto que, si el accionante considera que se incurrió en alguna falta, cuenta con las vías expeditas para promover las acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.

De la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional

Corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías en razón a que omitió remitir a este Tribunal los antecedentes del caso, que hubiesen sido de su conocimiento, tal como se señala a fs. 9, al constituir las mismas piezas procesales de importancia para la emisión del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.