SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

1.        Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por

2.       Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.        Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.        Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.     Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii. a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii. b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada a pesar de no atender debidamente su memorial de 8 de noviembre de 2021, donde solicitó que se deje sin efecto su citación -para prestar su declaración informativa- por incumplir los arts. 163 y ss. del CPP; así como el memorial de 10 de diciembre de igual año, a través del cual pidió fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso para asumir defensa, libró orden de aprehensión contra su persona sin una debida fundamentación, el cual fue ejecutado el 10 de febrero de 2022, encontrándose por ello indebidamente aprehendido.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 8 de noviembre de 2021, el accionante devolvió a la Fiscal de Materia hoy accionada la citación -se entiende para prestar su declaración informativa- por no adecuarse a procedimiento (Conclusión II.1.); y, por Resolución de aprehensión de 11 de noviembre de igual año, emitido por la referida Fiscal de Materia, se dispuso la orden de aprehensión del accionante para ser conducido ante la mencionada Fiscal de Materia y preste su declaración informativa, cursando Orden de aprehensión de 12 de noviembre del mismo año (Conclusión II.2.).

Por otro lado, a través del Auto 681/21 de 24 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la conciliación promovida por la víctima del proceso penal de referencia, determinación que fue apelada en audiencia por el accionante y remitido al Tribunal de alzada por oficio de ese mismo día (Conclusión II.3.).

Asimismo, mediante memorial de “diciembre de 2021”, el accionante dirigida a la Fiscal de Materia ahora accionada, el accionante solicitó fotocopia legalizada y simple de todo el cuaderno de investigación; mereciendo respuesta el decreto de 13 de diciembre de 2021, señalando que previamente a considerar el memorial debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de 6 de ese mes y año (Conclusión II.4.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en la etapa preparatoria del proceso penal; es decir, una vez que se dio aviso del inicio de investigaciones, las actuaciones relacionadas con la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, deben ser denunciadas inexcusablemente ante el juez que conoce la causa, al ser la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, no siendo posible que se acuda directamente ante la jurisdicción constitucional.

En ese entendido, se advierte de la documentación que se adjuntó a la presente acción de defensa, que el 24 de noviembre de 2021, -fecha en la que se realizó audiencia de conciliación solicitada por la víctima- el proceso penal que se sigue contra el accionante se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, extremo fue de pleno conocimiento del nombrado, si bien alega que dicho Juzgado no aceptó sus memoriales donde solicitó control jurisdiccional hasta que retorne el expediente original -el cual fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su calidad de Tribunal de alzada para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 24 de noviembre de 2021, que negó la extinción de la acción penal por conciliación-; no obstante, esta afirmación no fue materialmente demostrada, debido a que el accionante no adjuntó ninguna documental donde hubiese realizado un pedido formal de esa naturaleza ante el mencionado Juzgado; asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa contrariamente a lo referido, señaló ambiguamente que no podía acudir ante el Juez a cargo de su caso porque no prestó su declaración informativa ni planteó incidente.

Bajo dicho contexto, correspondía que el accionante acuda a denunciar todos los hechos expuestos en esta acción de libertad, los cuales fueron realizados por la Fiscal de Materia hoy accionada -la emisión de una orden de aprehensión sin fundamento, a pesar de no encontrarse legalmente citado y desconociendo los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal-, ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien se constituye en su causa el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales en etapa preparatoria, al ser el medio más idóneo y eficaz, y solo en caso que dicha autoridad judicial no hubiese reparado las presuntas vulneraciones denunciadas, el accionante puede reclamarlas en la jurisdicción constitucional; no obstante, el accionante no hizo aquello; por lo tanto, no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA