SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 13, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por memorial de 8 de noviembre de 2021, se hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora accionada que el 3 de ese mes y año, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio y lo condujeron a un puesto policial, privándole de su libertad en calidad de arrestado y en presencia de su abogado le entregaron una citación del caso 701102072101269, sin la copia de la denuncia ni el informe de inicio de investigaciones; por lo que, solicitó que se deje sin efecto dicha citación que no cumple con las formalidades establecidas por los arts. 163 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Fiscal de Materia hoy accionada no se pronunció al respecto, a pesar que su abogado fue en varias oportunidades a preguntar, señalándole recién el “6 de diciembre” que dicho memorial se encontraba en despacho para emisión del requerimiento fiscal.

El 10 de diciembre de 2021, su nuevo abogado se apersonó y pidió fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado, para conocer el estado del proceso y asumir defensa; la Fiscal de Materia ahora accionada emitió el requerimiento fiscal que señalaba, previamente a considerar su pedido debía cumplir con el decreto de 6 de diciembre de igual año, el cual desconoce porque se solicitó que se apersone de manera personal.

Es así que tuvo conocimiento que el día en cual debía realizar su declaración informativa, el Fiscal de Materia libró la orden de aprehensión contra su persona a pesar que no se encontraba legalmente citado, incumpliendo los arts. 73 del CPP relacionado con el 224 del mismo Código.

Por otro lado, debido a que el 24 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, negó la extinción de la acción penal por conciliación, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, remitiéndose ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento para su resolución, motivo; por el cual, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del referido departamento no aceptó memoriales de solicitud de control jurisdiccional hasta que no retorne a ese juzgado el cuaderno procesal.

En ese entendido, el 10 de febrero de 2022, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido contra su persona; por lo que, se encuentra actualmente indebidamente aprehendido en total indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad porque “…se hubieren pronunciado órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene a la Fiscal de Materia hoy accionada que cese su aprehensión ilegal y se disponga su inmediata libertad; y, b) Se permita a su defensa técnica y tener acceso al cuaderno de investigaciones para que pueda ejercer una defensa amplia e irrestricta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Si bien se estableció la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad no es menos cierto que en su caso esa posibilidad no existe porque, como se tiene el “14 de noviembre” se llevó acabo la audiencia de conciliación, cuya determinación fue apelada, siendo la audiencia en el Tribunal de alzada el “día de ayer”, donde fue aprehendido, situación arbitraria por no haberse cumplido los requisitos establecidos por los arts. 73 relacionado con el 224 ambos del CPP, extremo que se denunció antes de la fecha fijada para su declaración informativa; empero, que no fue respondida de manera fundamentada positiva o negativa; 2) Hasta el momento que fue aprehendido no existía una imputación formal, no se le tomó su declaración informativa y no existe señalamiento de audiencia de medidas cautelares; 3) El Juez “cautelar” no podía asumir el control jurisdiccional, si no existía una declaración informativa, ni incidente alguno que hubiese planteado para observar una privación de libertad que prevea sobre hechos futuros.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Norma Judith Achacayo Balcazar, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: i) El 25 de octubre de 2021, Donata Melendres Reina presentó denuncia escrita en la casa de la mujer contra el accionante -su esposo- por violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica, procediéndose a la apertura de la investigación de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, disponiéndose la medida de protección que el denunciado salga del domicilio conyugal, medida homologada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, se emitió orden de citación al accionante para que preste su declaración informativa el 9 de noviembre de 2021, siendo legalmente notificado en su domicilio real y en forma personal el 4 de ese mes y año, fecha en la que se dio cumplimiento a la señalada medida de protección; ii) Por memorial de 8 de noviembre de igual año, el accionante devolvió la citación por no adecuarse a procedimiento, la cual mereció el decreto de 9 de ese mes y año que indico estese al señalamiento de audiencia; empero, al no haberse hecho presente el día de la audiencia de consideración de medidas cautelares se levantó acta de incomparecencia se ordenó y dictó Resolución de aprehensión de conformidad al art. 224 del CPP; por lo que, en ningún momento se vulneró ningún derecho del accionante únicamente se siguió el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal y el Protocolo para la investigación, Sanción y reparación integral de daños en violación de género aprobado por resolución de la Fiscalía General del Estado FGE/JLP/DAJ 323/2019 de 27 de diciembre; iii) Cursa un memorial de desistimiento presentado por la víctima al que adjuntó un acuerdo conciliatorio con reconocimiento de firmas, lo que no impide que se continúe con las investigaciones por tratarse de un delito de acción pública; y, iv) El reclamo de la presunta orden de aprehensión indebida debe ser probada y reclamada oportunamente ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, en virtud a la presentación del inicio de investigaciones y la imputación formal, debiendo denegar la tutela y disponer que la citada autoridad judicial sea quien resuelva y defina la situación jurídica del accionante. 

En audiencia manifestó que: a) La citación cuestionada por el accionante cumplió con su finalidad, porque puso en conocimiento la fecha y hora para la declaración informativa pero, el accionante decidió no comparecer; b) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, definirá la situación jurídica del accionante y resolverá todos los incidentes que se planteen; c) La imputación formal fue presentada “ese día” a las 8:30 horas; y, d) La audiencia cautelar del accionante será instalada luego de la presente audiencia de acción de libertad, a las 11:30 horas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el siguiente fundamento, existe un proceso por violencia familiar o doméstica contra el accionante que se encuentra con control jurisdiccional y que por mandato constitucional “dicha autoridad” tiene la obligación y responsabilidad de resguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales, en ese entendido, si bien es cierto como manifiesta el accionante que existe línea jurisprudencial que protege  derechos y garantías cuando están “…inmersos la libertad por la acción de libertad, empero debe tenerse en cuenta que esta disposición y este elemento debe estar en vinculación directa con el debido proceso…” (sic); por lo que, el accionante deberá hacer conocer a la autoridad judicial los derechos supuestamente vulnerados quien tiene el control jurisdiccional del caso, más aun cuando se tiene audiencia de consideración de medidas cautelares ese día.