SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 17 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), fue imputado formalmente el 14 de julio de 2021, convocándose a audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 15 de ese mes y año, en la cual el Juez ahora accionado emitió la Resolución 03/2021 de igual fecha, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales en previsión del art. 288 incs. a), b), c), e) y f) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de agosto de ese año, a las 10:00 horas.

Después de varias suspensiones de la audiencia de consideración de su situación jurídica, el 15 de septiembre de 2021, se emitió la Resolución 10/2021 de igual fecha, en la cual el Juez ahora accionado si bien reconoció que el Código Niña, Niño y Adolescente no establece la revocatoria de las medidas personales otorgadas a un menor de edad infractor; no obstante, de manera arbitraria dispuso supletoriamente la aplicación del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, la revocatoria de la Resolución 03/2021, determinando su detención preventiva, haciendo una interpretación de una norma ordinaria para suplir la norma especial, afectándose su derecho a la libertad como menor de edad. De esa manera el 15 de julio de 2022, se emitió el  mandamiento de detención preventiva; y posteriormente, el 10 de agosto de 2023, cuando se encontraba en la Unidad Educativa Caranavi, unos sujetos vestidos de civiles ingresaron a dicho establecimiento sin solicitar la respectiva autorización al Director de esa Unidad Educativa, ni presentar un  mandamiento de detención preventiva, sacándolo a la fuerza para luego llevarlo con rumbo desconocido; es así que, uno de sus profesores le escribió al  WhatsApp  de su madre para avisarle lo ocurrido; por lo que, la nombrada se trasladó del municipio de Asunta al municipio de Caranavi, recibiendo una llamada aproximadamente a las 17:30 horas, para indicarle que su hijo -accionante- ya se encontraba en La Cumbre y que solo tenía una llamada, en ese sentido, al día siguiente se trasladó a la Dirección del Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde le entregaron una copia del  mandamiento de detención preventiva ordenado por Resolución 10/2021 de 15 de septiembre.

De esa manera, la Resolución 10/2021, atenta sus derechos, al haberse revocado de manera arbitraria las medidas sustantivas dispuestas en su favor, sin referir en qué artículo del Código Niña, Niño y Adolescente se ampara dicha determinación, aplicando una norma supletoria a dicho Código, cuando el interés superior de la niña, niño y adolescente debe verse reflejado en sentido que un adolescente con responsabilidad penal tiene que estar el mínimo tiempo posible restringido de su libertad, más aún cuando estuvo con detención domiciliaria y la misma es considerada una medida cautelar a partir de la cual también se cumple el requisito del transcurso del tiempo; consecuentemente, dicha decisión carece de fundamentación y motivación; puesto que, al aplicar el Código de Procedimiento Penal no se fundamentó bajo qué principio normativo fue aplicado, siendo que al ser una ley especial se debe utilizar de manera taxativa y no así normas generales a una especial, siendo que solo se limitó a mencionar dicho extremo, olvidándose que la libertad es la regla y la medida extrema de la detención preventiva es la excepción, y que debe disponerse en casos necesarios, además que mientras no exista una sentencia condenatoria se mantiene la presunción de inocencia, tal como lo establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que el Juez hoy accionado aplicó el art. 247.1 del CPP, cuando dicho artículo es aplicable solo a personas mayores de edad y no así para adolescentes infractores que gozan de tratamiento especial, más aún cuando la SCP 1304/2015-S1 de 28 de diciembre, delineó los aspectos sobre la aplicación de normas preferentes de los contenidos en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Constitución Política del Estado en casos de adolescentes con responsabilidad penal, además de la prohibición de aplicación de las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo que, la mencionada autoridad judicial confundió la normativa procedimental penal especial al disponer la medida extrema de la detención preventiva contra su persona, siendo ejecutada el 10 de agosto de 2023, lo que supone una arbitraria e ilegal privación de libertad por ser contraria la ley especial y una persecución indebida.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23 y 60 de la CPE; y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución 10/2021 de 15 de septiembre, disponiendo su libertad inmediata; así como se ordene se dicte una nueva resolución en el marco de los derechos con la debida fundamentación y motivación en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Existe jurisprudencia que estableció que aun cuando un menor de edad infractor en el transcurso del tiempo del proceso penal hubiera adquirido la mayoría de edad, se tiene que aplicar el Código Niña, Niño y Adolescente, conforme al principio de adaptabilidad; b) La autoridad judicial hoy accionada mencionó en su informe que se hubiera consentido actos por parte de la defensa técnica del accionante, debiéndose considerar el principio de preclusión de la ley, para ello la SCP 0546/2012 de 9 de julio, estableció la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de niñas, niños o adolescentes, bajo el principio de favorabilidad de los menores de edad y también el principio pro actione; por lo que, no se puede decir que no se invocó un recurso idóneo en su momento; puesto que, no es necesario agotar la subsidiariedad en el caso de menores de edad; y, c) El art. 5 del CP, establece que no se puede hacer aplicación de preceptos de la ley ordinaria penal a menores de 14 a 18 años de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada             

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe de 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 35 a 37 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El 14 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el accionante, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de ese mes y año, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas: i) La obligación de presentarse ante la autoridad judicial y al Ministerio Público cada quince días para firmar el libro correspondiente; ii) La obligación de someterse al cuidado de una persona con responsabilidad que no tenga antecedentes, en ese caso su madre; iii) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o reunirse con ciertas personas; por lo que, se le prohibió acercase a la víctima o concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o lugares públicos; iv) La prohibición de acercarse, hablar o comunicarse con la víctima o los testigos del hecho; v) Arraigo, debiéndose emitirse por Secretaría el oficio a la Dirección General de Migración a efectos de su inscripción en el registro correspondiente; y, vi) La obligación de permanecer en su propio domicilio con el cuidado de su madre. Esas medidas nunca fueron cumplidas por el mencionado; no obstante, que incluso se le entregó el mandamiento de arraigo, el cual no fue devuelto con el sello de la Dirección General de Migración; 2) Se dispuso su detención domiciliaria en el domicilio ubicado en la urbanización Bella Vista, calle Benedicto Herrera s/n, de la localidad de Caranavi, velando las garantías constitucionales del menor de edad infractor; 3) Por memorial de 1 de septiembre de 2021, el Ministerio Público solicitó informe sobre si el menor de edad -accionante- cumplió con sus medidas sustitutivas, ordenándose que por Secretaría se extienda el mismo; 4) Instalada la audiencia de 15 de igual mes y año, se encontraban presentes todos los sujetos procesales, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Mapiri, y el accionante junto a su abogado defensor; oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de medidas cautelares personales dispuestas en la Resolución 03/2021, solicitando que de forma oral el Secretario informe si el nombrado cumplió con las mismas, quien manifestó que no se cumplió con dichas medidas cautelares, disponiéndose la revocatoria de las indicadas medidas personales y su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante la Resolución 10/2021, la cual tampoco fue cumplida por el accionante, entregándose el Mandamiento de Detención Preventiva al Ministerio Público para que se haga efectivo, tal cual se colige de la nota marginal de 5 de enero de 2022, a las 15:21 horas; 5) En mérito a la conminatoria dictada por su autoridad el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el nombrado, mereciendo la radicatoria de 16 de febrero de ese año; 6) En cumplimiento al mandamiento de detención preventiva se efectuó el apersonamiento al domicilio del accionante; sin embargo, no pudo ser habido, y en consecuencia se solicitó se libre mandamiento de allanamiento, dictándose la Resolución 05/2022 de 22 de febrero, y se procedió a la entrega de dicho mandamiento al Ministerio Público, quien en uso de sus atribuciones ordenó a efectivos policiales su cumplimiento, presentándose el Acta de representación el 23 de febrero de 2022, en el cual se indicó que se apersonaron junto a la Fiscal de Materia al domicilio ubicado en la urbanización Bella Vista, calle Benedicto Herrera s/n del municipio de Caranavi, donde no se lo encontró al mencionado como tampoco a su progenitora, estableciéndose que se fugó del mismo donde prestaba detención domiciliaria; 7) Por memorial de 23 de marzo de 2022, el Ministerio Público devolvió los mandamientos de allanamiento y de detención preventiva a efectos de que se extiendan unos nuevos con fecha actualizada a efectos de su cumplimiento; 8) Es así que se desconocía el paradero del accionante, habiéndose apersonado el investigador del caso a efectos de que se entregue los nuevos mandamientos de detención preventiva -actualizados- el 10 de agosto de 2023, siendo que personeros de inteligencia policial habrían hecho el seguimiento correspondiente, concluyendo que el accionante se encontraría pasando clases en un colegio en la localidad de Caranavi; consiguientemente, el nombrado fue trasladado al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 9) En consecuencia, el accionante se encontraba prófugo a raíz de la Resolución 10/2021 de revocatoria de medidas personales, encontrándolo la Policía Boliviana recién el 10 de agosto de 2023, donde se logró su aprehensión y su traslado al mencionado Centro de Reintegración; 10) La parte accionante señaló que se habría dictado la Resolución 10/2022 con el Código de Procedimiento Penal y no así con el Código Niña, Niño y Adolescente, aplicándose el mismo como norma supletoria, y tal como se desprende de la misma Resolución el nombrado se encontraba presente en esa audiencia junto a su abogado defensor; sin embargo, no hicieron uso del recurso de apelación incidental; por lo que, existió una tácita aceptación de la Resolución 10/2021, más aún cuanto el art. 314 del CNNA le otorga tres días, posteriores a la audiencia, para presentar su recurso de apelación por escrito, no pudiéndose subsanar en la vía constitucional la negligencia de la parte accionante al permitir que transcurriera el plazo para tal efecto; 11) Se solicitó la nulidad de la Resolución 10/2021, sin considerar lo dispuesto en la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, que establece que la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, así como tampoco no se puede declarar la nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado; debiéndose considerar que la parte accionante estuvo en la audiencia de revocatoria con su abogado defensor y los mismos consintieron de forma tácita la mencionada Resolución; 12) El principio de preclusión establecido en la SCP 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, tiene su fundamento en la seguridad jurídica; puesto que, dentro de un proceso todas las personas tienen la facultad de ejercitar un poder jurídico procesal y eso permite que pueda provocar alteraciones dentro del proceso; empero, no lo hizo, no activó los mecanismos de defensa o recursos dando por bien hecho lo dictado en audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales; 13) De la revisión de la SCP 1304/2015-S1 de 28 de diciembre, esta no establece la prohibición de aplicar el Código de Procedimiento Penal en los casos de revocatoria de menores de edad; por lo que, la parte accionante faltó al principio de verdad material, siendo que la misma únicamente describe sobre la acción traslativa o de pronto despacho; 14) No es evidente que el accionante esté siendo perseguido y detenido indebidamente; toda vez que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional existen Resoluciones que se cumplieron con los formalismos y más aún cuando ya existe una acusación formal presentada por el Ministerio Público a efectos de que el nombrado se someta a juicio oral, público y contradictorio; 15) La SCP 0996/2016-S3 de 22 de septiembre, prohibió a las autoridades constitucionales a revisar los actos jurisdiccionales, siendo revisable solo cuando el mismo no haya cumplido con los preceptos constitucionales, siendo que la Resolución 10/2021 se dictó en una audiencia pública en presencia de las partes y abogado de la defensa, cumpliéndose con la garantía del debido proceso y la legítima defensa y la presunción de inocencia; 16) Se debe considerar el principio de la debida diligencia que tiene como fuente el art. 15 de la CPE, siendo que en los casos donde exista vulneración de derechos a víctimas en delitos de carácter sexual y más aún cuando el Ministerio Público dictó una acusación fiscal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, debiéndose considerar que la víctima del caso es de 8 años de edad, quien requiere que el Estado se pronuncie respecto al delito que se denunció y se otorgue la tutela jurídica, siendo que el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva empeorando su situación jurídica cuando su progenitora -hoy representante sin mandato- hizo que el joven no se presente al llamado de la autoridad judicial y del Ministerio Público y al cumplimiento de las medidas dispuestas y peor aun cuando se dio a la fuga del domicilio donde se dispuso su detención domiciliaria, encontrándolo recién el 10 de agosto de 2023; 17) Se utilizó la ley ordinaria -Código de Procedimiento Penal- a efecto de la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas; ya que, en el Código Niña, Niño y Adolescente no se encuentra establecido ese aspecto, lo que también ocurre con los incidentes y excepciones planteados en la etapa preparatoria; por lo que, ante su planteamiento la autoridad judicial no debe negar ese incidente al no encontrarse plasmado en el citado Código, estando obligada a llevar y resolverlo, debiéndose tomar en cuenta que existen vacíos en el Código Niña, Niño y Adolescente que deben ser llenados con la ley ordinaria; 18) Cuando el accionante fue aprehendido se lo notificó con la acusación formal presentada en su contra; por lo que, están a la espera del informe correspondiente a efectos de fijar día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; y, 19) Por todo lo expuesto solicitó se “rechace” la acción de libertad interpuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 026/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 50 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad judicial ahora accionada a que cumpla con: a) Velar por el cumplimiento estricto de los plazos y términos procesales que se encuentran regulados por el sistema penal para adolescentes infractores, a efectos de que se efectúen los traslados que corresponda en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio correspondiente; y, b) Habiendo dispuesto la autoridad judicial hoy accionada un plazo de treinta días para el cumplimiento de la detención preventiva, pueda cumplir con el mismo proceder de acuerdo a procedimiento a considerar la situación jurídica del presunto adolescente infractor, a la fecha con detención en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se emitió la Resolución 03/2021, mediante la cual la autoridad judicial ahora accionada dispuso en previsión del art. 288 del CNNA aplicar medidas cautelares personales, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial y al Ministerio Público cada quince días a firmar el libro correspondiente; la obligación de someterse al cuidado de una persona con responsabilidad que no tenga antecedentes, en ese caso la madre o tutora del mismo; otras medidas como abstenerse de concurrir a determinados lugares o reunirse con ciertas personas, prohibición de hablar o comunicarse con la víctima o testigos del hecho; su arraigo y que permanezca en su propio domicilio bajo el cuidado de su madre, ello por el lapso de cuarenta y cinco días, señalándose audiencia para el 31 de agosto de 2021, para la consideración de su situación jurídica; 2) Conforme se tiene de la Resolución 10/2021, en previsión del art. 247.1 del CPP, como norma supletoria al Código Niña, Niño y Adolescente, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por el lapso de treinta días, con la cual se notificó a los sujetos procesales; es decir, al abogado defensor del nombrado, al representante del Ministerio Público y al abogado de la DNA de Mapiri, aclarándose que las partes tenían el derecho de presentar los recursos que les franquea la ley en los plazos establecidos, ordenándose que se expida mandamiento de detención preventiva para el presunto menor de edad infractor y sea llevado a la referida ciudad en cooperación con la Policía Boliviana a través del representante del Ministerio Público u otra autoridad no impedida por ley para el cumplimiento con la medida socio-educativa; 3) La parte accionante tenía la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para que se reparen los defectos señalados mediante la presente acción tutelar; vale decir, debió activar el recurso de apelación contra la Resolución 10/2021, el cual no hizo uso; empero, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisdicción constitucional y tomando en cuenta que no rige un criterio de subsidiariedad dada la naturaleza de la acción de libertad presentada, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo reclamado; 4) Los jueces de la niñez y adolescencia deben aplicar lo que establece el Código Niña, Niño y Adolescente como norma preferente; sin embargo, no es menos evidente que también aplican principios como el de informalidad y que es la misma jurisprudencia constitucional que estableció que se puede aplicar procedimientos vigentes en materia penal y de acuerdo también a normas internacionales, particularmente velando por aspectos relacionados a la celeridad, oralidad y también el principio de especialidad que rigen el tratamiento en ese tipo de causas, teniéndose que las leyes penales son el punto de referencia común para poder sancionar conductas tipificadas en el Código Penal tanto para adolescentes como para adultos y que la diferencia radica en el juzgamiento básicamente con relación a que el procedimiento en el que se vea involucrado un menor de edad debe ser ágil y abreviado, e indistintamente si se trata de un caso con adolescente o por una persona que tenga la mayoría de edad, debiendo existir respeto a las garantías constitucionales y legales; 5) En ese sentido, la Resolución 10/2021 fue emitida en el marco del art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente, que establece que la autoridad judicial puede disponer razonablemente la aplicación de una o varias normas de las medidas cautelares, dejándose determinado que inicialmente se otorgó medidas a favor del accionante en las que no se tuvo la necesidad de recurrir por la autoridad judicial a la aplicación del inc. g) de ese artículo -entiéndase del art. 288 del CNNA-, que conlleva a una detención preventiva; sin embargo, el reclamo traído a la jurisdicción constitucional deviene básicamente que se estaría aplicando el art. 247.1 del CPP, como norma supletoria, dadas las circunstancias y los antecedentes que se encuentran plasmados en esa Resolución -10/2021-, debiéndose considerar que toda medida cautelar independientemente de que puedan ser aplicados los arts. 288 y 289 del CNNA, por su naturaleza no causa estado y ese aspecto también se hizo notar al momento de emitir tanto las Resoluciones 03/2021 y 10/2021, en las cuales la autoridad judicial -ahora accionada- señaló que no tenían carácter definitivo pudiendo ser modificadas cuando existan nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia que las motivó o que se tornen conveniente para que sea sustituida por otra medida o reducir las que se impusieron en la audiencia; 6) No se puede pasar por alto la existencia de un presunto hecho que involucra a otro menor de edad y que el estado actual de la causa se encuentra con acusación fiscal, tipificándose el hecho como una violación a infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; por lo que, se advierte que las dos Resoluciones -03/2021 y 10/2021- que dispusieron medidas cautelares personales fueron emitidas en el marco de dicho proceso; 7) Se veló por los derechos y garantías constitucionales del hoy accionante, incluso en el desarrollo de las audiencias fueron llevadas a cabo en presencia de su abogado defensor, de sus familiares y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal como se tiene de los antecedentes, de lo que se tiene también que en la audiencia de consideración de la acción tutelar se mencionó que el nombrado cumplió con las medidas dispuestas por la autoridad judicial accionada conforme a la previsión de los arts. 288 y 289 del CNNA, llegándose a concluir que el mandamiento de detención preventiva fue emitido conforme a los antecedentes y en cumplimiento de una resolución; determinación que fue dispuesta en apego al art. 288 inc. g) del indicado Código, teniendo la misma un plazo para su cumplimiento, ello al haberse constatado que no se cumplieron con las medidas cautelares personales impuestas, particularmente el de permanecer en el domicilio bajo el cuidado de su madre, lo cual permite concluir que no se vulneró derechos ni garantías del nombrado, más aún, si en la acción de libertad también se denunciaron otros aspectos referidos a que se habría ingresado sin autorización a su Unidad Educativa; empero, también se puede advertir que la ejecución del mandamiento de aprehensión fue de responsabilidad de los funcionarios de inteligencia de la Policía Boliviana, extremo indicado por la autoridad judicial hoy accionada en su informe, y que estos hubieran actuado bajo la dirección funcional del Ministerio Público, aspecto que no se puede endilgar a la autoridad judicial ahora accionada; 8) La parte accionante reconoció que una vez que se lo trasladó al Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ordenado por la autoridad judicial ahora accionada, fue informada su madre de esa situación y que incluso se apersonó al día siguiente para tener contacto con él, encontrándose precautelados sus derechos y garantías, prueba de ello incluso la interposición de la acción tutelar objeto de análisis contando con abogado patrocinante; en consecuencia, en caso de que a su criterio concurrirían elementos de juicio que hacen posible la aplicación de medidas menos gravosas, puede acogerse a la previsión del art. 291 del CNNA; es decir, solicitar cesación a la detención preventiva; 9) Tomando en cuenta el petitorio de la acción de libertad, respecto a que se anule la Resolución 10/2021 y se ordene se dicte otra, considerando que lo reclamado por la parte accionante está referido a que se hubiera utilizado una norma supletoria -art. 247.1 del CPP-, ese aspecto es estrictamente formalista y no puede estar encima de la verdad material de los hechos, particularmente de los actos procesales que se desarrollaron, así como las resoluciones emitidas obedecen a las circunstancias bajo criterios de la autoridad judicial, más aún cuando no se puede soslayar el hecho de la existencia de una presunta víctima que está en la etapa de la niñez, que también requiere atención y acceso a la justicia, sin dejar de lado que ese razonamiento en ningún modo involucra que se esté pasando por alto el principio de presunción de inocencia que tiene el accionante, y que al no ser efectivas las medidas cautelares menos gravosas, no se contaba con otra alternativa que aplicar una más grave, la cual tiene un plazo determinado de treinta días; 10) En cuanto a que se disponga su libertad, no le compete ese extremo a la jurisdicción constitucional cuando se tiene acreditado que cuenta con una autoridad judicial que ejerce la dirección del proceso, pudiendo la parte accionante acudir a la misma; y, 11) Al tenerse como partes procesales a menores de edad en el caso penal del cual deviene la acción tutelar, se exhorta a la autoridad judicial que conoce la tramitación de la causa que aplique los principios establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente y la Constitución Política del Estado, debiendo aplicarse estrictamente los plazos y términos procesales dispuestos por la normativa y que fueron fijados por la propia autoridad judicial con relación al plazo de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.