SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada mediante Resolución 10/2021 de 15 de septiembre, dispuso la revocatoria de las medidas cautelares personales que fueron emitidas en su favor, y por consiguiente determinó su detención preventiva, aplicando el art. 247.1 del CPP, como norma supletoria; en razón a que, el Código Niña, Niño y Adolescente no establece la revocatoria de medidas cautelares; por lo que, dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación, al no haberse indicado en la misma en qué artículo del indicado Código se ampara dicha determinación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, la autoridad judicial ahora accionada mediante Resolución 10/2021 de 15 de septiembre, dispuso la revocatoria de las medidas cautelares personales que fueron emitidas en su favor, y por consiguiente determinó su detención preventiva, aplicando el art. 247.1 del CPP, como norma supletoria; en razón a que, el Código Niña, Niño y Adolescente no establece la revocatoria de medidas cautelares; por lo que, dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación, al no haberse indicado en la misma en qué artículo del indicado Código se ampara dicha determinación.

Ahora bien, según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene una fotocopia simple de la cédula de identidad de Roger Nina Mamani -accionante-, con fecha de nacimiento el 6 de julio de 2005, en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).

Así también, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, el 14 de julio de 2021, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz el informe de inicio de investigación e imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares personales (Conclusión II.2.). En ese sentido, por Resolución 03/2021 de 15 de julio, el Juez ahora accionado dispuso la aplicación de medidas cautelares personales al accionante, entre ellas: a) La obligación de presentarse ante la autoridad judicial y al Ministerio Público cada quince días para firmar el libro correspondiente; b) La obligación de someterse al cuidado de una persona con responsabilidad que no tenga antecedentes, en ese caso la madre o tutora del mismo; c) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o reunirse con determinadas personas; por lo que, se le prohíbe acercase a la víctima o concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o lugares públicos; d) La prohibición de acercarse, hablar o comunicarse con la víctima y con los testigos del hecho; e) Arraigo, debiéndose emitirse por Secretaria el oficio de Dirección General de Migración, a efectos de su inscripción en el respectivo registro; y, f) La obligación de permanecer en su propio domicilio con el cuidado de su madre. Finalmente, al disponerse la detención domiciliaria por el lapso de cuarenta y cinco días, se señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado - accionante- para el 31 de agosto de 2021, a las 10:00 horas (Conclusión II.3.).

Posteriormente, mediante Resolución 10/2021 de 15 de septiembre, el Juez ahora accionado, determinó la detención preventiva del accionante, en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por el lapso de treinta días (Conclusión II.4.); consecuentemente, cursa  mandamiento de detención preventiva contra el mencionado, librado el 3 de enero de 2022, por el Juez ahora accionado, en cumplimiento de la Resolución 10/2021; mismo que fue entregado el 5 de igual mes y año, al representante del Ministerio Público para su ejecución (Conclusión II.5.).

El 2 de febrero de 2022, dentro del proceso penal señalado, la representante del Ministerio Público solicitó al Juez ahora accionado que emita resolución y mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en la localidad de Caranavi, provincia del mismo nombre del departamento de La Paz, urbanización Bella Vista, calle Benedicto Herrera s/n; emitiéndose la correspondiente Resolución 05/2022 de 22 de ese mes y año, disponiéndose el solicitado allanamiento, ordenando se libre el mandamiento a tal efecto, con habilitación de días y horas extraordinarias. Constando en el acta de representación de 23 de dicho mes y año, suscrita por Gonzalo Suxo Laura, funcionario policial, que el accionante no fue habido en la indicada ubicación, y que se fugó de su detención domiciliaria, desconociéndose su paradero (Conclusión II.6.).

Finalmente, consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal, presentado el 15 de febrero de 2022 por la Fiscal de Materia, contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP (Conclusión II.7.).

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada mediante la presente acción de libertad, considerando que la representante sin mandato del accionante acude a la jurisdicción constitucional, alegando que su representado sería menor de edad, cuestionando la Resolución 10/2021, que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares personales que fueron emitidas, y por consiguiente determinó la detención preventiva del nombrado, aplicando el art. 247.1 del CPP como norma supletoria; puesto que, el Código Niña, Niño y Adolescente no establece la revocatoria de medidas cautelares; por lo que, dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación, al no haberse indicado en la misma en qué artículo de dicho Código se ampara esa determinación; corresponde señalar que, de acuerdo a la fotocopia simple de la cédula de identidad perteneciente a Roger Nina Mamani -ahora accionante-, se advierte que el mismo nació el 6 de julio de 2005, en el municipio de Caranavi departamento de La Paz; consiguientemente, al momento de la interposición de esta acción tutelar -22 de agosto de 2023- el nombrado ya contaba con 18 años de edad.

Al respecto, cabe señalar que si bien todos los adolescentes infractores en conflicto con la ley penal a partir de los 14 años de edad y menores de 18 años de edad cumplidos, deben ser procesados en el Sistema Penal desde el inicio del proceso así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, bajo los lineamientos del Código Niña, Niño y Adolescente, al ser esta la norma especial que garantiza la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que incurran en la comisión de conductas punibles tipificadas como delitos en el Código Penal y leyes especiales, respondiendo por el hecho de forma diferenciada de un adulto en cuanto a la jurisdicción especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga, normativa que les es aplicable pese a que durante el desarrollo del proceso ordinario seguido en su contra haya cumplido los 18 años de edad, pues cabe reiterar, desde el inicio del proceso será sometido a la normativa especializada hasta la conclusión del mismo; no obstante, ello únicamente corresponde para el proceso ordinario seguido en su contra, no así en la jurisdicción constitucional; puesto que, ésta es muy diferente a la jurisdicción ordinaria y no forma parte de ella, la cual tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto último justamente mediante las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad.

Bajo ese contexto, tal como se tiene concluido precedentemente, resulta que el accionante a tiempo de acudir a la jurisdicción constitucional -22 de agosto de 2023-, contaba con 18 años de edad; por lo que, en el caso concreto esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede apartarse del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.

En ese sentido, corresponde señalar que el reclamo efectuado por la parte accionante en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 10/2021 que dispuso la revocatoria de las medidas cautelares personales que fueron emitidas en su favor, y por consiguiente determinó su detención preventiva, aplicando el art. 247.1 del CPP como norma supletoria; puesto que el Código Niña, Niño y Adolescente no establece la revocatoria de medidas cautelares; por lo que, dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación, al no haberse indicado en la misma en qué norma del referido Código se ampara dicha determinación; al respecto, corresponde señalar que si el accionante consideraba que la autoridad judicial ahora accionada a tiempo de dictar la Resolución 10/2021 que dispuso su detención preventiva incurrió en actuación ilegal u omisión indebida y que esa determinación resultaba gravosa y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico, teniéndose en ese sentido el recurso de apelación establecido en el art. 314 del CNNA, que era el medio idóneo y eficaz para conocer y resolver los reclamos ahora efectuados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada pueda revisar el accionar de la autoridad de primera instancia -ahora accionada-, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido.

En ese marco, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en su segundo supuesto, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de conocer el fondo de la problemática planteada, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.