SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 25 de marzo y 4 de abril de 2022, cursantes de fs. 13 a 16; y 21 a 22 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el fallecimiento de su esposo Carlos Padilla Maldonado, Suboficial 1RO. INF. Jubilado del Ejército, el 23 de abril de 2017, en su calidad de derechohabiente y conforme el art. 152 del Decreto Ley (DL) 11901 del Seguro Social Militar de 21 de octubre de 1974, elevado a dicha calidad en 1990, presentó su petición para recibir el Capital Asegurado de Muerte equivalente a Bs239 236,20.- (doscientos treinta y nueve mil doscientos treinta y seis bolivianos 20/100 bolivianos), que resulta de la multiplicación de la última renta de Bs7 974,54.- (siete mil novecientos setenta y cuatro mil 54/100 bolivianos), por treinta mensualidades; no obstante, el 14 de mayo de 2020, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, por Resolución 080/2020 de igual fecha, dispuso la devolución de solo Bs12 216,15.- (doce mil doscientos dieciséis 15/100 bolivianos), en atención que los aportes habían sido efectuados de manera discontinua, determinando que no tendrían “…derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte, los asegurados con aportes pendientes al Régimen Especial” (sic), decisión que impugnó al vulnerarse sus derechos.
El 14 de enero de 2022, fue notificada con la Resolución 66/2021 de 15 de julio, que confirmó la Resolución 080/2020, y determinó que: “…la falta de 130 aportes desde la fecha de pase al Servicio Pasivo hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, en cumplimiento al Art. 45 de la Constitución Política del Estado, Art. 155 de la Ley de Seguridad Social Militar y a la Resolución No. 005/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por la Junta Superior de Decisiones”(sic); instancia que de acuerdo con el art. 12 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM) aprobado mediante DL 11901 no tiene atribución para modificar el art. 152 de la misma norma, siendo necesario la promulgación de una ley, pretendiendo burlar o deslindar su responsabilidad y no pagar el Capital Asegurado de Muerte con la emisión de la Resolución 005/2017 de 14 de febrero.
Sobre el aporte al régimen especial añadió que, tal cual prevé el parágrafo segundo del art. 157 de la LSSM, esa contribución fue descontaba por el Ministerio de Defensa de las planillas de pago mensual y transferida documentalmente a COSSMIL dentro del plazo de quince días, habiendo efectuado el Estado en su calidad de patrón el “‘aporte patronal del 6%” para ese beneficio en aplicación del Decreto Supremo (DS) 24668 de 21 de junio de 1997 que “…dispone que COSSMIL está obligado a las prestaciones de seguro de salud con Aporte Patronal del 10%, ‘Régimen Especial’ para Capital de Cesantía, Capital Asegurado de Muerte y Gastos Funerarios con Aporte patronal del 6% de la masa salarial…” (sic), llegando a concluir que su difunto esposo ya había cumplido con dicho aporte durante los más de treinta y dos años de servicio, cuando era miembro activo debido a los “descuentos automáticos” que se le efectuaba del total de su sueldo, los que ascendieron del 5,60% al 10,65% en algunas gestiones, sin previa consulta a los asegurados, aspecto al que se sumaba que no correspondía aplicar en forma retroactiva la Resolución 005/2017 para burlar sus derechos y beneficios en observancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), interponiendo la acción de defensa después de transcurridos solo dos meses desde que tuvo conocimiento de lo dispuesto por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al pago efectivo de su beneficio social denominado “Capital Seguro de Muerte”; citando al efecto el art. 48.I y III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a COSSMIL el pago inmediato del Capital Asegurado de Muerte en su favor, en su calidad de derechohabiente de su esposo Carlos Padilla Maldonado en la suma de Bs239 236,20.-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, a través de sus representantes legales por informe presentado el 4 de mayo de 2022, así como en audiencia manifestó que: a) La Resolución 080/2020 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, se emitió bajo los alcances de la Ley de Seguro Social Militar, considerando la Certificación de Aportes al Régimen Especial Servicio Pasivo 14/2020 de 14 de febrero, extendida por el Departamento de Prestaciones, que estableció: “…el asegurado (+) SOF. 1RO. INF. PADILLA MALDONA CARLOS, pasó al Servicio pasivo en fecha 26 de mayo de 1999 y fallece el 23 de abril de 2017, tómese en cuenta por vuestra autoridad que durante este período debería contar con 215 aportes, sin embargo él solo realizó 85 aportes, EXISTIENDO 130 APORTES NO CUBIERTOS, por lo que faltarían aportes para el pago de la PRESTACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE A LOS DERECHOHABIENTES…” (sic); b) El Dictamen Legal GS/UJ/80/2020 de 14 de mayo, estableció la improcedencia del pago en favor de la accionante por falta de ciento treinta aportes al régimen especial realizado por el titular “…(+) SOF. 1RO. INF. PADILLA MALDONA CARLOS…” (sic), desde su jubilación hasta su fallecimiento en aplicación de los arts. 45 de la CPE, 3 y 155 de la LSSM, disponiendo la devolución de aportes en aplicación de la Resolución 005/2017; c) Dicha Resolución en su artículo primero refiere que, si los asegurados no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al régimen especial, sus derechohabientes no tendrían derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte, correspondiendo la devolución de aportes a ser reglamentada; y, en el artículo segundo, que todos los asegurados con aportes pendientes al régimen especial a la fecha de emisión de la mencionada Resolución, tenían el plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación; d) La Resolución 080/2020, tomó en cuenta la citada Certificación de Aportes al Régimen Especial, el referido Dictamen Legal y la Resolución 005/2017 para rechazar la petición de pago de la accionante; e) Se determinó confirmar la Resolución 080/2020, después de analizados los antecedentes, documentación existente e Informe de Asesoría Económica AE JSD 68/2021 de 10 de junio, cuya conclusión indica que el titular lleva: “…10,83 años sin realizar este aporte, desde junio de 1999 a marzo de 2010. El total de sus aportes corresponde a Bs. 12.216,15…” (sic); f) Reiteró que del 26 de mayo de 1999, fecha en la que paso al servicio pasivo al 23 de abril de 2017, fecha de su fallecimiento, debía contar con doscientos quince aportes; empero solo realizó ochenta y cinco; por lo que, faltaba el pago de ciento treinta aportes para tener derecho al pago de la prestación; g) No señaló que derechos fueron vulnerados, pretendiendo realizar el reclamo de aspectos económicos utilizando la jurisdicción constitucional cuando tiene expedita la vía ordinaria a la que no acudió ni agotó; h) Ante el fallecimiento del titular existe una interrupción del plazo tal cual se evidencia del informe de la Unidad de COSSMIL que es descentralizada del Ministerio de Defensa, sin que corresponda el pago del beneficio que reclama; y, i) De la Resolución 66/2021, se advierte que fue suscrita por nueve personas; sin embargo, la acción de defensa solo fue presentada contra tres personas. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General; y, Rolando Quiroz Arias, Gerente de la Gerencia, ambos de la COSSMIL, mediante sus representantes legales, por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 76 a 77; así como en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: 1) Con relación a los requisitos de admisibilidad, la accionante no especificó los hechos que vulneraron su derecho ni estableció el nexo de causalidad con el petitorio, relación que exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) habiendo indicado que se lesionaron los arts. 48 de la CPE y “175” de la LSSM en cuanto a los aportes al Ministerio de Defensa; 2) Notificada la accionante el 14 de enero de 2022 con la Resolución 66/2021 dictada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, tenía el plazo de cinco días para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, conforme prevé el art. 184 de la LSSM, instancia a la que no acudió resultando aplicable al caso lo previsto por el art. 54 del CPCo, correspondiendo se declare la improcedencia de la acción de defensa, al no agotarse el medio de impugnación previsto por ley; 3) Si la accionante refiere el incumplimiento o inobservancia de los arts. 152 y “175” de la LSSM, debió interponer una acción de cumplimiento y no una acción de amparo constitucional; y, 4) Por medio de la acción tutelar se pretende que se ordene el pago inmediato del Capital de Asegurado de Muerte, aspecto que no puede instruirse ante la existencia de un procedimiento administrativo activado por la propia accionante; por lo que, habiendo consultado el Tribunal de garantías al inicio de la audiencia cual era el acto lesivo de tratarse de la referida Resolución, pronunciada por el “Tribunal Supremo de Justicia Militar” tendría que cuestionar su fundamentación, motivación y congruencia; empero en el presente caso solo refiere que COSSMIL debía pagarle sin considerar que la acción de amparo constitucional procede ante hechos consolidados y no aquellos por consolidar y que sean controvertidos como en el caso concreto. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada, ante la existencia de la causal de improcedencia como es la subsidiariedad prevista por los arts. 53.3 y 54 del CPCo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 089/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 101 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar fue interpuesta con argumentos sesgados e incompletos pretendiendo una decisión de intervención directa; por lo que, aclarado que el objeto del proceso constituye la Resolución 66/2021, pronunciada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, el conflicto respecto de la cantidad de aportes y montos no corresponde ser verificados al tratarse de aspectos que requieren el agotamiento de la vía administrativa, determinación ante la que se tenía la prerrogativa de formular el recurso de apelación; empero al no haberse formulado ese recurso, no se agotó la vía incurriéndose en la causal de improcedencia prevista por el art. 53 del CPCo; y, ii) Cuando se acude a un Tribunal de garantías debe acreditarse el agotamiento de todos los recursos y medios de defensa ordinarios o administrativos ante la posibilidad de que el acto pudiere ser modificado, revocado, cambiado, extinguido o anulado a través de ellos, pues de no ser así resulta inviable que la instancia constitucional ordene la cancelación de montos debido a su naturaleza, al no encontrarse en controversia ningún derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 67 al 69 de la CPE, además de consagrar, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran d