SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
Los arts. 67 al 69 de la CPE, además de consagrar, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran d
En ese sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Excepción al principio de subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad
La SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, precisó que: “La SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: ‘…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’.
A ello, la SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó que: ‘Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados´” .
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al pago efectivo de su beneficio social denominado “Capital Seguro de Muerte”; por cuanto al fallecimiento de su esposo Suboficial Jubilado del Ejército, Carlos Padilla Maldonado, el 23 de abril de 2017, en su calidad de derechohabiente y conforme el art. 152 de la LSSM, solicitó el pago de dicho Capital equivalente a Bs239 236,20.-, resultante de la multiplicación de la última renta de Bs7 974,54.- por treinta mensualidades, habiendo dispuesto la Comisión de Prestaciones de COSSMIL por Resolución 080/2020 de 14 de mayo, la devolución de Bs12 216,15.-, al no tener derecho a recibir ese Capital los asegurados con aportes pendientes al régimen especial, decisión que impugnada, fue confirmada por Resolución 66/2021 de 15 de julio, con el argumento que desde el pase del titular al servicio pasivo hasta la fecha de su fallecimiento, no había efectuado los aportes respectivos, faltando ciento treinta, del total de doscientos quince aportes exigidos, pese a que cuando su difunto esposo era miembro activo cumplió con dichos aportes a través de los descuentos automáticos por más de treinta y dos años que realizó al Ministerio de Defensa, sin que corresponda aplicar en su caso retroactivamente la Resolución 005/2017 de 14 de febrero.
Antes de ingresar al análisis del caso, resulta necesario señalar que de la documental aparejada se advierte que la accionante nació el 21 de noviembre de 1956, contando con sesenta y ocho años de edad (Conclusión II.1.), por lo que forma parte de la población vulnerable que goza de protección constitucional al tratarse de una adulta mayor, siendo aplicable al caso el razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, relativo a la protección de los más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad o adultas mayores quienes por sus particularidades se encuentran expuestas a diferentes riesgos, gozando de la tutela reforzada constitucional en resguardo de sus derechos a la dignidad, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, con igualdad, sin discriminación, buen trato y atención preferencial, además de la aplicación de un enfoque diferencial para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos reconocidos constitucionalmente.
En ese marco, debe también considerarse lo alegado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativo a la excepción al principio de subsidiariedad con la única finalidad de efectivizar o materializar el derecho fundamental supuestamente conculcado, frente a aspectos formales, o cuando pese a existir medios de defensa, estos resultaren ineficaces o tardíos para restablecer el derecho presuntamente lesionado principalmente cuando se trate de grupos de atención prioritaria como son las personas adultas mayores; jurisprudencia que no fue tomada en cuenta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de denegar la tutela pretendida alegando inobservancia al principio de subsidiariedad, cuando de la documentación adjuntada al expediente se puede verificar que la accionante forma parte de un grupo vulnerable por tratarse de una persona de la tercera edad, tal cual se advierte de la fotocopia simple de su cédula de identidad, por lo que el gozar de atención preferente y prioritaria por su condición de vulnerabilidad y manifiesta indefensión derivada de su avanzada edad, resulta ser suficiente para abstraer el principio de subsidiariedad, sin que sea necesario acreditar la existencia de daño irremediable o irreparable, requerimiento que destruiría el trato preferente y lo condicionaría a observar formalismos que resultan exigibles a personas que no se encuentran en las mismas condiciones de indefensión ni vulnerabilidad; razonamiento que permite concluir que la falta de agotamiento de la vía administrativa dentro de la petición de pago del Capital Asegurado de Muerte iniciado por la accionante no constituía un argumento válido jurisprudencialmente para no ingresar al fondo de la problemática expuesta, como correspondía y se efectuará seguidamente.
Partiendo del hecho de que el derecho a la seguridad social es entendido como: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares" [(SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, señalada por la SCP 1339/2014 de 30 de junio) las negrillas son nuestras]; en el Capítulo V del Régimen Social Militar, art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) se dejó establecido que: “El Estado reconoce en favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral. La Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como institución pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforme a su Ley específica y Reglamento”, por lo que aprobado por previsión del art. 1 del DL 11901 la Ley de Seguridad Social Militar, se creó COSSMIL como una institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico administrativa y patrimonio propio e independiente, estableciéndose como objeto de protección la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos, familiares y dependientes; la preservación de la continuidad de los medios de subsistencia y equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas; la dotación de una vivienda compatible con la dignidad humana y el mejoramiento permanente del nivel de vida de sus miembros activos, pensionistas temporales y permanentes, esposas o convivientes, padres, hijos y hermanos que viven en su hogar y a sus expensas, y derecho-habientes de los asegurados fallecidos (arts. 2 y 3 de la LSSM).
En ese sentido, con la facultad asignada por el art. 12 inc. a) de la LSSM, a la Junta Superior de Decisiones en su calidad de órgano de decisión de COSSMIL cuya atribución entre otras es cumplir y hacer cumplir esa norma, y planificar y aprobar los sistemas de prestaciones, económico financiero, de inversiones y promoción empresarial, pronunció la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, que refiriendo las prestaciones complementarias que otorga, reconoció al personal militar el Régimen de Cesantía y Régimen de Capital Asegurado de Muerte, considerando los recursos provenientes de los aportes de los asegurados activos, aportes de los asegurados pasivos y titulares de renta, aportes del Estado como patrón, aportes del Estado como tal resolvió:
“ARTICULO PRIMERO.- Los asegurados de las Fuerzas Armadas, que no efectuaron cuatro aportes continuos o seis discontinuos al Régimen Especial; sus Derecho Habientes no tendrán derecho a recibir el Capital Asegurado de Muerte. Correspondiendo por consiguiente la devolución de aportes a ser Reglamentada.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asegurados con aportes pendientes al Régimen Especial, a la fecha de emisión de la Presente Resolución, tendrán plazo de seis meses para manifestar su voluntad de regularizar su situación en la Gerencia de Seguros.
ARTICULO TERCERO.- Se establece un plazo máximo de 36 meses, como periodo de regularización de aportes pendientes al Régimen Especial de Seguros…” (Conclusión II.2. [las negrillas son nuestras]).
Por consiguiente, ante lo determinado por la Resolución 080/2020 de 14 de mayo, confirmada por la Resolución 66/2021 de 15 de julio, se advierte que se aplicó al caso lo dispuesto en la Resolución 005/2017 de 14 de febrero, por lo que considerando el principio de legalidad que implica “…fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma” (SC 0982/2010-R de 17 de agosto); conforme el artículo primero, corresponde el rechazo a la solicitud de pago de Capital Asegurado de Muerte, ya que cuando el titular asegurado pasó al servicio pasivo el 26 de mayo de 1999, hasta el momento de su deceso el 23 de abril de 2017, tal cual de observa del Certificado de Aportes al Régimen Especial Servicio Pasivo CERT.URN.CAM. 14/2020 de 14 de febrero, el rentista “(+) SOF. 1RO. INF. PADILLA MALDONA CARLOS” (sic), de manera discontinua solo cubrió 85 aportes de los 215 requeridos, restándole efectuar 130 aportes más (Conclusión II.3.); es decir, que al no haber realizado el titular asegurado aporte alguno entre junio de 1999 a marzo de 2010, le corresponderá a la accionante pese a ser una adulta mayor o de la tercera edad que forma parte de un grupo vulnerable que goza de la protección constitucional reforzada, observar en todo su alcance esa Resolución pues “…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad” (SC 0982/2010-R), recomendándole efectuar una adecuada interpretación de lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Resolución 005/2017, que constituyó el respaldo y sustento para pronunciar la cuestionada Resolución 66/2021 de 15 de julio.
Para finalizar se aclara que, si bien la accionante solicita la aplicación del art. 152 de la LSSM para resolver su caso y obtener el pago del Capital Asegurado de Muerte, no corresponde a la vía constitucional efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria en atención a los argumentos expuestos precedentemente referidos a la observancia del principio de legalidad.
Otras consideraciones
De acuerdo con el art. 14 de la LSSM la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL se encuentra compuesta por: un presidente, que será el Ministro de Defensa Nacional; un representante del Ministerio de Defensa Nacional; un representante del Ministerio de Defensa Nacional; un representante del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de la Nación; un representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social; dos representantes del Ejército, uno por los Jefes y Oficiales y otro por los Sub-Oficiales y Clases; dos representantes de las Fuerzas Aéreas de Bolivia, uno por los oficiales y otro por los sub-oficiales y clases; dos representantes de la Fuerza Naval, uno por los oficiales y otro por los suboficiales y clases; la Unión de Militares en Retiro; uno por los Suboficiales y clases en retiro; y una representante de las viudas. Empero, examinada la Resolución 66/2021 de 15 de julio, se advierte que dichos miembros fueron quienes la suscribieron y no solo el representante del Ministro de Defensa del Estado, Edmundo Novillo Aguilar, sin que este prevista la participación del Gerente de Seguros, Rolando Quiroz Arias ni del Gerente General, Helam Paulo Ferreira Zenteno, quien por previsión del mencionado artículo, actúa como Secretario de dicha Junta, con derecho a vos pero no voto, habiéndose previsto la asistencia a las reuniones de los Gerentes de los diferentes departamentos especializados cuando se trate asuntos de su incumbencia; situación que no fue observada por el Tribunal de garantías al constituir una exigencia prevista en el art. 33.2 del CPCo identificar al momento de plantear una acción de amparo constitucional el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales, al constituir un requisito de procedencia observar la legitimación activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva; es decir, la capacidad jurídica otorgada al servidor público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que vulnera los derechos o garantías constitucionales de una persona; en consecuencia, para que una acción de amparo constitucional sea viable debe ser interpuesta contra las decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por todos los miembros de los tribunales u órganos colegiados, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos y por lo mismo, todos se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados, sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de libre elección del actor, ya que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven como causa a su acción tutelar, debiendo preguntarse en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos al no ser suficiente identificar a unos cuantos; razonamiento que se sustenta en el hecho de permitir al Juez de garantías y Vocales Constitucionales verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la resolución conceda la acción de amparo constitucional, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal, constituyendo su finalidad que la persona o autoridad accionada ejerza su derecho a la defensa en forma irrestricta (SC 0711/2005 de 28 de junio), situación que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro argumento obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 089/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 101 a 105 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 67 al 69 de la CPE, además de consagrar, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran d