SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S3

Sucre, 24 de mayo de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  59602-2023-120-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 007/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 153 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hiroshi Pérez Viscarra contra Juan Eddy Salguero Gómez, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de octubre de 2023, cursantes de fs. 45 a 50 vta.; y, 55 a 56, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando 42/20 de 10 de marzo de 2020, fue designado como trabajador manual -multitareas- con el ítem P 76153 TGN, en el Hospital Daniel Bracamonte, fecha desde la cual cumplió su trabajo con responsabilidad y eficiencia en diferentes áreas dentro del referido nosocomio, sindicalizándose en ejercicio de su derecho; no obstante, el 13 de febrero de 2023, cuando cumplía funciones en el área central de equipos, de manera sorpresiva le hicieron llegar el Memorando 04/2023, destituyéndole directamente del cargo que se encontraba desempeñando, sin justificación alguna ni proceso previo alguno; motivo por el cual de manera verbal solicitó al SEDES Potosí una explicación al respecto, obteniendo como respuesta que el motivo de su desvinculación fueron las faltas a su fuente laboral los días 2, 3 y 4 de enero del citado año. 

En ese entendido, por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, ante el Director Técnico del SEDES Potosí, impugnó dicha destitución, adjuntando pruebas y aclarando que el 2 de enero del mencionado año, fue feriado nacional, por las fiestas de fin de año; por lo que, de ninguna manera podía considerarse como inasistencia; en cuanto al 3 y 4 de enero de dicho año, se encontraba delicado de su estado de salud, como se puede acreditar por el Certificado Médico; consiguientemente, el cómputo de los tres días de falta a su fuente laboral es indebido y sin fundamento.  

Posteriormente, fue notificado con la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2023 de 2 de marzo, en la que escuetamente se confirmó su destitución directa, omitiendo mencionar el porqué de la decisión asumida; motivo por el cual el 27 de dicho mes de 2023, interpuso recurso jerárquico, obteniendo en respuesta el decreto de 5 de abril de igual año, en el que sin mayor fundamentación se hizo referencia que ante la negatoria del recurso de revocatoria, podría acudir ante el Superintendente de Servicio Civil, en aplicación del art. 71.I del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; rechazando de esta manera el recurso jerárquico que formuló.

Finalmente, por memorial presentado el 12 de abril de 2023, ante el Director Técnico del SEDES Potosí, hizo notar la vulneración de sus derechos, anunciando de esta manera interponer acciones constitucionales; puesto que, el decreto por el cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contiene una justificación extremadamente formalista, al señalar que el mencionado recurso debe ser planteado ante una “…autoridad que ni siquiera existe a la presente fecha…” (sic), sin tomar en cuenta que el art. 66.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, faculta a presentar el recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; consecuentemente, tampoco se aplicaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, entre ellos, el informalismo; asimismo, se inobservó el principio constitucional de jerarquía normativa. En ese entendido, de ninguna manera correspondía aplicar el DS 26115, al ámbito de los trabajadores en salud en cumplimiento al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 -Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública-; ya que, si bien los recursos jerárquicos deben ser conocidos por la Superintendencia de Servicio Civil, esto solo es aplicable para los servidores de carrera, calidad con la que no cuenta su persona; igualmente debe considerarse que la Superintendencia de Servicio Civil, “a la fecha” no existe; por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser resuelta en aplicación de los principios de pro actione y de iura novit curia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; así como al principio de jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 46.I, 49.III, 51.III, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad ahora accionada, admita su recurso jerárquico presentado mediante memorial de 27 de marzo de 2023 y remita ante autoridad competente; b) Se le restituya de inmediato a su fuente laboral; y, c)Se fundamente porqué no se aplica la jerarquía normativa mediante resolución bien fundamentada al accionado” (sic).  

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 57 a 58 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 63 a 67 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0199/2023-RCA de 7 de diciembre, cursante de fs. 73 a 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 23 de octubre de 2023; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Roberto Ghery Villarpando Rollano, Director Técnico a.i. del SEDES Potosí, mediante informe presentado el “28” -siendo lo correcto 27- de febrero de 2024, cursante de fs. 138 a 146 vta.; así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante no indicó cuál es el acto lesivo; puesto que, no expresó cómo, cuándo y por qué considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, tampoco señala qué autoridad sería competente para resolver su recurso jerárquico, incumpliendo de esta manera su deber de fundamentar la acción tutelar interpuesta; 2) El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la doble instancia -impugnación-, al trabajo y a la motivación de las resoluciones; sin embargo, únicamente fundamenta respecto a los dos primeros; 3) En cuanto al derecho a la impugnación o doble instancia, es cierto que el accionante planteó el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, mereciendo el decreto para que acuda a la Superintendente de Servicio Civil, en amparo del art. 80 del DS 4857 de 6 de enero de 2023, que establece la estructura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, la competencia para conocer y resolver dicho recurso corresponde a la indicada Cartera de Estado a través de la Dirección General de Servicio Civil; en ese sentido, los recursos jerárquicos planteados por servidores públicos de carrera o aspirantes a tal condición “…en varias oportunidades nosotros como Sedes, hemos remitido algunos casos y ha sido pronunciamiento de esta entidad…” (sic); 4) No obstante que el decreto -de 5 de abril de 2023-, indicaba la vía administrativa a la que debía acudir el accionante, éste asumió una actitud pasiva; ya que, no hizo el intento ni por casualidad “…aunque para que pueda declinar competencia…” (sic); 5) La designación del accionante en el Hospital Daniel Bracamonte es de libre nombramiento por la autoridad jerárquica del SEDES Potosí, “…hasta que no se convoque a examen de méritos o competencia…” (sic), es decir, que se encuentra incluido dentro de los funcionarios provisorios; por lo que, su desvinculación depende de la voluntad del empleador, quien por disposición de la ley, goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, sin que le sea exigible justificar su decisión de remoción o retiro; 6) El Reglamento Interno de la Institución, indica expresamente que ante “…tres faltas consecutivas procede el retiro y sin necesidad de un proceso previo, ni siquiera de un proceso sumario administrativo, por la misma condición que tiene estos funcionarios…” (sic); y, 7) En cuanto a la pretensión de reincorporación laboral del accionante en esta acción de defensa, no es un tema que atinge a la jurisdicción constitucional; puesto que, tal determinación depende de la revisión y resolución del recurso jerárquico interpuesto. En ese sentido y por todo lo mencionado precedentemente, pide que la tutela solicitada sea denegada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 007/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 153 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de tres días hábiles, el Director Técnico del SEDES Potosí otorgue  una respuesta debidamente fundamentada y motivada al recurso jerárquico formulado por el accionante, resolviendo la remisión de dicho recurso a la autoridad que corresponda, en caso de ser viable a procedimiento, o en su caso se explique de manera motivada y fundamentada por qué no sería viable la tramitación del referido recurso; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 66.II de la LPA, prevé que el recurso jerárquico debe presentarse ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; por lo que, de ninguna forma establece que el recurso jerárquico deba plantearse ante otra autoridad que no sea la que resolvió el recurso de revocatoria; ii) El recurso jerárquico interpuesto por el accionante mereció en respuesta el decreto de 5 de abril de 2023, por el cual el Director Técnico del SEDES Potosí -misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria-, sin una debida fundamentación y motivación, dispuso que el accionante debía acudir al Superintendente de Servicio Civil, ante lo cual por Notas de 12 de abril, 5 de mayo y 21 de septiembre de 2023, el mencionado reclamó solicitando la remisión de antecedentes -se entiende a la autoridad competente- para la resolución del referido recurso; no obstante, dichos reclamos tampoco fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, vulnerándose de esta manera su derecho a una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada, que justifique porqué no es viable el recurso jerárquico; iii) No corresponde a esa Sala Constitucional dilucidar si el accionante es un funcionario de carrera o no; puesto que, es un tema que concierne a la autoridad administrativa; y, iv) Respecto a la denuncia de la vulneración de los derechos al trabajo y a la impugnación, estos se encuentran sujetos a la determinación que asuma el Director Técnico del SEDES, vinculada a la resolución fundamentada del recurso jerárquico interpuesto; por lo que, no hay mérito para su tutela.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, Roberto Ghery Villarpando Rollano, Director Técnico a.i. del SEDES Potosí, mediante su abogado, manifestó que: a) No se le notificó con el Auto Constitucional -0199/2023-RCA-; b) No se advirtió una ampliación de la acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la fundamentación y a la motivación; no obstante, sin que pudieran responder o efectuar una defensa al respecto, se tomaron en cuenta dichos derechos para la resolución de la presente acción de defensa; c) No se hizo referencia por qué se estaría precautelando el derecho a la impugnación; y, d) Se solicitó que se explique en cuanto al motivo para la aplicación del art. 66 de la LPA y no así el DS 26115.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que: 1) Con relación de que no se notificó con el AC 0199/2023-RCA, se debe tomar en cuenta que en cumplimiento de dicho fallo constitucional se admitió esta acción de amparo constitucional; en consecuencia, se emitió el Auto de 23 de febrero de 2024, admitiendo la indicada acción tutelar y señalando día y hora para la respectiva audiencia de consideración, procediendo a la citación y notificación de la autoridad ahora accionada; en ese sentido, el expediente estuvo a su disposición para que pueda emitir el correspondiente informe; asimismo, en audiencia se facilitó el indicado expediente para su revisión; consiguientemente, no se puede alegar la falta de notificación con el mencionado Auto Constitucional; 2) En cuanto al principio de impugnación, no se decidió amparar dicho aspecto; y, 3) Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a tiempo de emitirse la resolución en el presente caso, se aclaró ese aspecto, señalándose como derechos presuntamente vulnerados al trabajo, a la impugnación y al debido proceso. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorando 42/20 de 10 de marzo de 2020, por el cual el Director Técnico a.i. del SEDES Potosí, designó de manera temporal mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencias a Hiroshi Pérez Viscarra -hoy accionante- como trabajador manual del Hospital Daniel Bracamonte con el ítem P 76153 TGN (fs. 2).

 

II.2.    Consta Memorando 04/2023 de 13 de febrero, suscrito por el Director Técnico del SEDES Potosí, mediante el cual se comunicó al accionante su destitución inmediata del cargo que desempeñaba, por la causal prevista en el art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de la Institución, es decir, por faltas durante tres días en el transcurso del mes; comunicándole que debe dejar los activos fijos en el transcurso de tres días (fs. 3).

II.3.    Por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, el accionante impugnó el Memorando 04/2023, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (fs. 12 a 13); mereciendo en respuesta la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2023 de 2 de marzo, emitida por el Director Técnico del SEDES Potosí, por la cual confirmó el Memorando impugnado (fs. 5 a 11).

II.4.    Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2023, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2023, fundamentando agravios y solicitando en su petitorio que se revoque dicha Resolución (fs. 16 a 23 vta.); mereciendo en respuesta el decreto de 5 de abril de igual año, por el cual se señaló que “…los servidores públicos podrán en caso de denegatoria del recurso de revocatoria por la autoridad administrativa correspondiente, interponer el recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil; consecuentemente, el Recurso Jerárquico interpuesto a través del memorial de 24 de marzo de 2023, debe ser presentado ante dicha autoridad” (sic [fs. 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; así como al principio de jerarquía normativa; puesto que, la autoridad ahora accionada, en el proceso administrativo emergente de su destitución laboral, al recurso jerárquico presentado se pronunció escuetamente mediante un decreto refiriendo que, dicho recurso debió ser presentado ante el Superintendente de Servicio Civil, sin pronunciarse en el fondo ni remitir antecedentes ante la autoridad competente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a esas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional, en sus diferentes fallos constitucionales[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional[6].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los citados tratados internacionales, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7]” (las negrillas son nuestras).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que establezca algún tipo de sanción o resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagró el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima; norma que es complementada con el reconocimiento del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 de la CADH, cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.   Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (las negrillas fueron añadidas).

En ese marco, la Corte IDH, expresó que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:  “…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son nuestras).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que, el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11]; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.  

Los razonamientos precedentemente esgrimidos en torno al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[13]; en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al análisis de fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[14].  

La eventual contradicción entre normas que regulan las impugnaciones deben ser resueltos con una interpretación destinada a dar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias formales estrictamente necesarias que condicionan la resolución de la impugnación planteada por el accionante.

III.2.  La garantía general del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación  

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[15], garantía constitucional[16] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[17], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos[18]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[19], razonamiento que continuó en la jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional[20].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[21]” (las negrillas fueron añadidas).

Configuración que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, del debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte IDH señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier actividad decisoria que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento recogido en la jurisprudencia constitucional[22]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.

Ahora bien, en cuanto a la motivación y congruencia de las decisiones como elementos constitutivos de la garantía general del debido proceso -precisados en líneas precedentes-, se encuentran vinculados directa e insoslayablemente a las resoluciones en general. Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional estableció que, de la inobservancia de este principio puede derivar la emisión de una resolución ultra petita, más allá de lo pedido por la parte; una resolución extra petita, algo diferente a lo solicitado; o, una resolución infra o citra petita, otorgando menos de lo pedido[23], es decir, el cumplimiento de este principio, en cuanto a la correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, configura en la esfera procesal la coherencia externa; y la observancia de este principio, también implica la concordancia del fallo, en cuanto a la correspondencia entre cada una de las partes de la resolución, lo que configura su coherencia interna. En cuando a las resoluciones de segunda instancia, implica que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada, una resolución que no tenga coherencia o congruencia, será arbitraria[24]; por lo que, puede concluirse que el principio de congruencia impone un límite al poder discrecional del juzgador, delimita o condiciona la acción del juzgador respecto al pronunciamiento de la resolución[25].

  

En esa comprensión, corresponde señalar que la motivación, en el ámbito normativo procesal constitucional se encuentra fijada como un principio procesal de la jurisdicción constitucional, entendida como los fundamentos y razonamientos que deben ser de fácil comprensión para las partes y la población en general[26].

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación alude a las razones en que se funda la decisión de la autoridad, de tal manera que, mediante su análisis, sea posible constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no supone que las decisiones tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; se tendrá por satisfecho aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar tal decisión, de modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico[27]. Cuando se omite la motivación en las resoluciones, se asume una decisión de hecho, no de derecho, se suprime la facultad que las partes tienen de conocer las razones de la decisión, las razones para declarar en tal o cual sentido, además, se suprime una parte estructural de la resolución[28].

Este diseño jurisprudencial respecto a las resoluciones, tiene las siguientes finalidades: a) El sometimiento a la Constitución; b) El convencimiento de las partes que la resolución en cuestión, observa los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; c) La posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores a través de recursos o medios de impugnación; y, d) El control de la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por la opinión pública, en observancia del principio de publicidad[29].  

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional resalta que toda resolución debe ser expresa, clara, precisa, positiva, motivada y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva[30]. En resumen, una resolución será arbitraria cuando sea carente, sea arbitraria o sea insuficiente de motivación; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.  

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso en su elementos de motivación y fundamentación; así como al principio de jerarquía normativa; puesto que, la autoridad ahora accionada, en el proceso administrativo emergente de su destitución laboral, al recurso jerárquico presentado se pronunció escuetamente mediante un decreto refiriendo que, dicho recurso debió ser presentado ante el Superintendente de Servicio Civil, sin pronunciarse en el fondo ni remitir antecedentes ante la autoridad competente.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que el accionante por Memorando 42/20 de 10 de marzo de 2020, fue designado de manera temporal, mientras se convoque a concurso de méritos y examen de competencias, al cargo de trabajador manual del Hospital Daniel Bracamonte con el ítem P 76153 (Conclusión II.1.); en esa calidad, mediante Memorando 04/2023 de 13 de febrero, fue destituido del referido cargo por la causal por la causal prevista en el art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de la Institución, es decir, por faltas durante tres días en el transcurso del mes (Conclusión II.2.).

En consecuencia, por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, el accionante impugnó el Memorando 04/2023, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; mereciendo en respuesta la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2023 de 2 de marzo, emitida por el Director Técnico del SEDES Potosí, por la cual confirmó el Memorando impugnado (Conclusión II.3.). Finalmente, contra dicha determinación el 27 de marzo de 2023, interpuso recurso jerárquico, fundamentando agravios y solicitando en su petitorio que se revoque dicha Resolución; mereciendo en respuesta el decreto de 5 de abril de igual año, por el cual se señaló que “…los servidores públicos podrán en caso de denegatoria del recurso de revocatoria por la autoridad administrativa correspondiente, interponer el recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil; consecuentemente, el Recurso Jerárquico interpuesto a través del memorial de 24 de marzo de 2023, debe ser presentado ante dicha autoridad” (sic [Conclusión II.4.]).

Ahora bien, como se advierte de los hechos descritos en líneas precedentes, la presente acción de amparo constitucional emerge de un proceso en sede administrativa en etapa de impugnación, vinculado a una destitución de fuente laboral; por lo que, en ese contexto se revisará el problema jurídico planteado. En esa comprensión, tratándose de un proceso administrativo en etapa de impugnación, es preciso señalar que, si bien se reconoce la impugnación como un principio constitucional, no obstante, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra consagrado como un derecho humano, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, con el objeto de permitir que una decisión administrativa o judicial pueda ser revisada por una autoridad superior y en su caso corregir los defectos del inferior a través de un pronunciamiento de fondo, reclamados por el interesado, sin la exigencia excesiva de requisitos formales para hacer efectiva de esta manera el derecho a la defensa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, la autoridad hoy accionada al emitir el decreto de 5 de abril de 2023, en el que exige que el recurso jerárquico deba ser presentado por el accionante ante la Superintendente de Servicio Civil, para su consideración y pronunciamiento, expresando textualmente: “…los servidores públicos podrán en caso de denegatoria del recurso de revocatoria por la autoridad administrativa correspondiente, interponer el recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil; consecuentemente, el Recurso Jerárquico interpuesto a través del memorial de 24 de marzo de 2023, debe ser presentado ante dicha autoridad” (sic), prácticamente está rechazando el recurso jerárquico formulado por el accionante, evitando que conozca un pronunciamiento de fondo y privilegiando aspectos estrictamente formales para cortar el procedimiento administrativo en etapa recursiva.

En todo caso, si la autoridad hoy accionada consideró que es otra instancia administrativa la que tiene competencia para conocer y resolver el mencionado recurso, en aplicación del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, debió remitir los antecedentes ante dicha autoridad, como regularmente proceden en otras oportunidades, conforme reconocimiento realizado en oportunidad de presentar su informe en esta acción de defensa, al señalar que “…en varias oportunidades nosotros como Sedes, hemos remitido algunos casos y ha sido pronunciamiento de esta entidad…” (sic), para que merezcan un pronunciamiento de fondo del recurso jerárquico. Por lo que, al haber emitido un decreto que corta el procedimiento administrativo y evita un pronunciamiento de fondo, restringe el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, como efecto el derecho a la defensa, dando mérito para otorgar la tutela solicitada.

Ahora bien, en caso de merecer un pronunciamiento de fondo por la autoridad ahora accionada, éste pronunciamiento debe cumplir con las debidas justificaciones que respalden la decisión asumida, de tal forma que el accionante sepa las razones que en derecho respaldan la decisión asumida, sea en forma positiva o negativa, a efectos de cumplir los criterios de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional.

En esa comprensión, tomando en cuenta que el proceso en sede administrativa se encuentra en etapa recursiva, pendiente de su trámite y resolución en fondo del recurso jerárquico presentado por el accionante, precisamente la restitución a su fuente laboral formulada en su petitorio, está supeditada a la conclusión y resolución del mencionado recurso; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de pronunciarse con relación a esta pretensión formulada por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicita, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 153 a 158 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0258/2024-S3 (viene de la pág. 17).

1o   CONCEDER en parte la tutela solicitada por Hiroshi Pérez Viscarra, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 5 de abril de 2023, ordenando al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud Potosí substancie y resuelva en el fondo o remita a la autoridad competente el recurso jerárquico interpuesto por el accionante el 27 de marzo de 2023, con la debida motivación y fundamentación, con base en los fundamentos jurídicos y justificaciones expuestos en el presente fallo constitucional.  

2o   DENEGAR respecto a la pretensión de reincorporación inmediata a su fuente laboral, formulada por el accionante, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA



[1] Respecto al debido proceso como derecho, el art. 115.II de la CPE, establece que: “…II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

 

[2] Respecto al debido proceso como garantía, el art. 117.I de la CPE, determina que: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (el resaltado es nuestro). 

[3] Respecto al debido proceso como derecho, el art. 181.I de la CPE,  refiere que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son nuestras).

 

[4] El carácter tridimensional del debido proceso fue desarrollado en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras.

 

[5] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue señalado en las SSCC 902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otras.

 

[6] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue mencionado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras.

[7] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[8] El Fundamento Jurídico III.4.1, indica que: «La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un  ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas» (las negrillas son nuestras).  

[9] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte IDH, respecto al derecho al recurso expresó lo siguiente: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso” (el resaltado es añadido).

[10] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , en cuanto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, señaló que: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa…” (el resaltado es propio).

[11] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, entendió como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas son nuestras).

[12] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas fueron añadidas).

[13] La SC 0501/2011-R de 25 de abril, respecto al principio pro actione, expresó que: “…se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (las negrillas y el resaltado nos corresponden), entendimiento citado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2246/2012 de 8 de noviembre, 0698/2017-S2 de 3 de julio y 0198/2018-S1 de 21 de mayo, entre otras.

[14] Respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, se tiene ampliamente desarrollado en la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0886/2013 de 20 de junio y 0120/2018-S3 de 18 de abril, entre otras.

[15] En cuanto al debido proceso como derecho, el art. 115.II de la CPE, establece que: “…II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el resaltado es añadido).

 

[16] Con relación al debido proceso como garantía, art. 117.I de la CPE, refiere que: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas son nuestras). 

[17] Respecto al debido proceso como derecho, el art. 180 de la CPE, señala que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.  

[18] El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras.

[19] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en las SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otras.

 

[20] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue referido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras.

[21] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

 

[22] El Fundamento Jurídico III.4.1, indica que: «La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas» (las negrillas son nuestras).  

[23] En el sentido señalado la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, SCP 0335/2023-S1 de 28 de abril, entre otras.

 

[24] El principio de congruencia como elemento constitutivo de la garantía general del debido proceso se encuentra sistematizado en la SCP 0794/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.

[25] La SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló al respecto que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (las negrillas son nuestras).

[26] El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los principios procesales constitucionales de la jurisdicción constitucional en los siguientes términos: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8. Comprensión Efectiva. Por el cual, en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general” (las negrillas fueron añadidas).

[27] La SCP 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación, señala que: “… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas y subrayados son nuestras), entendimiento citado por las SSCC 0899/2010-R de 10 de agosto y 0500/2015-S1 de 18 de mayo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2017-S1 de 15 de febrero y 0011/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

[28] Respecto a la ausencia de motivación, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó que: “…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son añadidas), dicho entendimiento también fue citado por las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y 1289/2010-R de 13 de septiembre, entre otras.

[29] Las finalidades de una resolución motivada, se encuentran ampliamente explicadas en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableciendo que: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

 

[30] Al referirse a las cualidades de una resolución la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, textualmente señala que: “Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo.

Al poner término al asunto principal objeto del litigio, deben estar revestidas de varios elementos componentes del debido proceso, como son: una debida motivación, pertinencia, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a lo cual, como se señaló deben ser expresas, claras, precisas, positivas, motivadas y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva” (las negrillas son nuestras).

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