SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 12 y 19 de octubre de 2023, cursantes de fs. 45 a 50 vta.; y, 55 a 56, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando 42/20 de 10 de marzo de 2020, fue designado como trabajador manual -multitareas- con el ítem P 76153 TGN, en el Hospital Daniel Bracamonte, fecha desde la cual cumplió su trabajo con responsabilidad y eficiencia en diferentes áreas dentro del referido nosocomio, sindicalizándose en ejercicio de su derecho; no obstante, el 13 de febrero de 2023, cuando cumplía funciones en el área central de equipos, de manera sorpresiva le hicieron llegar el Memorando 04/2023, destituyéndole directamente del cargo que se encontraba desempeñando, sin justificación alguna ni proceso previo alguno; motivo por el cual de manera verbal solicitó al SEDES Potosí una explicación al respecto, obteniendo como respuesta que el motivo de su desvinculación fueron las faltas a su fuente laboral los días 2, 3 y 4 de enero del citado año. 

En ese entendido, por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, ante el Director Técnico del SEDES Potosí, impugnó dicha destitución, adjuntando pruebas y aclarando que el 2 de enero del mencionado año, fue feriado nacional, por las fiestas de fin de año; por lo que, de ninguna manera podía considerarse como inasistencia; en cuanto al 3 y 4 de enero de dicho año, se encontraba delicado de su estado de salud, como se puede acreditar por el Certificado Médico; consiguientemente, el cómputo de los tres días de falta a su fuente laboral es indebido y sin fundamento.  

Posteriormente, fue notificado con la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2023 de 2 de marzo, en la que escuetamente se confirmó su destitución directa, omitiendo mencionar el porqué de la decisión asumida; motivo por el cual el 27 de dicho mes de 2023, interpuso recurso jerárquico, obteniendo en respuesta el decreto de 5 de abril de igual año, en el que sin mayor fundamentación se hizo referencia que ante la negatoria del recurso de revocatoria, podría acudir ante el Superintendente de Servicio Civil, en aplicación del art. 71.I del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; rechazando de esta manera el recurso jerárquico que formuló.

Finalmente, por memorial presentado el 12 de abril de 2023, ante el Director Técnico del SEDES Potosí, hizo notar la vulneración de sus derechos, anunciando de esta manera interponer acciones constitucionales; puesto que, el decreto por el cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contiene una justificación extremadamente formalista, al señalar que el mencionado recurso debe ser planteado ante una “…autoridad que ni siquiera existe a la presente fecha…” (sic), sin tomar en cuenta que el art. 66.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, faculta a presentar el recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; consecuentemente, tampoco se aplicaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, entre ellos, el informalismo; asimismo, se inobservó el principio constitucional de jerarquía normativa. En ese entendido, de ninguna manera correspondía aplicar el DS 26115, al ámbito de los trabajadores en salud en cumplimiento al DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 -Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública-; ya que, si bien los recursos jerárquicos deben ser conocidos por la Superintendencia de Servicio Civil, esto solo es aplicable para los servidores de carrera, calidad con la que no cuenta su persona; igualmente debe considerarse que la Superintendencia de Servicio Civil, “a la fecha” no existe; por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser resuelta en aplicación de los principios de pro actione y de iura novit curia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; así como al principio de jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 46.I, 49.III, 51.III, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad ahora accionada, admita su recurso jerárquico presentado mediante memorial de 27 de marzo de 2023 y remita ante autoridad competente; b) Se le restituya de inmediato a su fuente laboral; y, c)Se fundamente porqué no se aplica la jerarquía normativa mediante resolución bien fundamentada al accionado” (sic).  

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 57 a 58 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 63 a 67 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0199/2023-RCA de 7 de diciembre, cursante de fs. 73 a 84, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 23 de octubre de 2023; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Roberto Ghery Villarpando Rollano, Director Técnico a.i. del SEDES Potosí, mediante informe presentado el “28” -siendo lo correcto 27- de febrero de 2024, cursante de fs. 138 a 146 vta.; así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante no indicó cuál es el acto lesivo; puesto que, no expresó cómo, cuándo y por qué considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, tampoco señala qué autoridad sería competente para resolver su recurso jerárquico, incumpliendo de esta manera su deber de fundamentar la acción tutelar interpuesta; 2) El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la doble instancia -impugnación-, al trabajo y a la motivación de las resoluciones; sin embargo, únicamente fundamenta respecto a los dos primeros; 3) En cuanto al derecho a la impugnación o doble instancia, es cierto que el accionante planteó el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, mereciendo el decreto para que acuda a la Superintendente de Servicio Civil, en amparo del art. 80 del DS 4857 de 6 de enero de 2023, que establece la estructura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, la competencia para conocer y resolver dicho recurso corresponde a la indicada Cartera de Estado a través de la Dirección General de Servicio Civil; en ese sentido, los recursos jerárquicos planteados por servidores públicos de carrera o aspirantes a tal condición “…en varias oportunidades nosotros como Sedes, hemos remitido algunos casos y ha sido pronunciamiento de esta entidad…” (sic); 4) No obstante que el decreto -de 5 de abril de 2023-, indicaba la vía administrativa a la que debía acudir el accionante, éste asumió una actitud pasiva; ya que, no hizo el intento ni por casualidad “…aunque para que pueda declinar competencia…” (sic); 5) La designación del accionante en el Hospital Daniel Bracamonte es de libre nombramiento por la autoridad jerárquica del SEDES Potosí, “…hasta que no se convoque a examen de méritos o competencia…” (sic), es decir, que se encuentra incluido dentro de los funcionarios provisorios; por lo que, su desvinculación depende de la voluntad del empleador, quien por disposición de la ley, goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, sin que le sea exigible justificar su decisión de remoción o retiro; 6) El Reglamento Interno de la Institución, indica expresamente que ante “…tres faltas consecutivas procede el retiro y sin necesidad de un proceso previo, ni siquiera de un proceso sumario administrativo, por la misma condición que tiene estos funcionarios…” (sic); y, 7) En cuanto a la pretensión de reincorporación laboral del accionante en esta acción de defensa, no es un tema que atinge a la jurisdicción constitucional; puesto que, tal determinación depende de la revisión y resolución del recurso jerárquico interpuesto. En ese sentido y por todo lo mencionado precedentemente, pide que la tutela solicitada sea denegada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 007/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 153 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de tres días hábiles, el Director Técnico del SEDES Potosí otorgue  una respuesta debidamente fundamentada y motivada al recurso jerárquico formulado por el accionante, resolviendo la remisión de dicho recurso a la autoridad que corresponda, en caso de ser viable a procedimiento, o en su caso se explique de manera motivada y fundamentada por qué no sería viable la tramitación del referido recurso; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 66.II de la LPA, prevé que el recurso jerárquico debe presentarse ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; por lo que, de ninguna forma establece que el recurso jerárquico deba plantearse ante otra autoridad que no sea la que resolvió el recurso de revocatoria; ii) El recurso jerárquico interpuesto por el accionante mereció en respuesta el decreto de 5 de abril de 2023, por el cual el Director Técnico del SEDES Potosí -misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria-, sin una debida fundamentación y motivación, dispuso que el accionante debía acudir al Superintendente de Servicio Civil, ante lo cual por Notas de 12 de abril, 5 de mayo y 21 de septiembre de 2023, el mencionado reclamó solicitando la remisión de antecedentes -se entiende a la autoridad competente- para la resolución del referido recurso; no obstante, dichos reclamos tampoco fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, vulnerándose de esta manera su derecho a una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada, que justifique porqué no es viable el recurso jerárquico; iii) No corresponde a esa Sala Constitucional dilucidar si el accionante es un funcionario de carrera o no; puesto que, es un tema que concierne a la autoridad administrativa; y, iv) Respecto a la denuncia de la vulneración de los derechos al trabajo y a la impugnación, estos se encuentran sujetos a la determinación que asuma el Director Técnico del SEDES, vinculada a la resolución fundamentada del recurso jerárquico interpuesto; por lo que, no hay mérito para su tutela.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, Roberto Ghery Villarpando Rollano, Director Técnico a.i. del SEDES Potosí, mediante su abogado, manifestó que: a) No se le notificó con el Auto Constitucional -0199/2023-RCA-; b) No se advirtió una ampliación de la acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la fundamentación y a la motivación; no obstante, sin que pudieran responder o efectuar una defensa al respecto, se tomaron en cuenta dichos derechos para la resolución de la presente acción de defensa; c) No se hizo referencia por qué se estaría precautelando el derecho a la impugnación; y, d) Se solicitó que se explique en cuanto al motivo para la aplicación del art. 66 de la LPA y no así el DS 26115.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que: 1) Con relación de que no se notificó con el AC 0199/2023-RCA, se debe tomar en cuenta que en cumplimiento de dicho fallo constitucional se admitió esta acción de amparo constitucional; en consecuencia, se emitió el Auto de 23 de febrero de 2024, admitiendo la indicada acción tutelar y señalando día y hora para la respectiva audiencia de consideración, procediendo a la citación y notificación de la autoridad ahora accionada; en ese sentido, el expediente estuvo a su disposición para que pueda emitir el correspondiente informe; asimismo, en audiencia se facilitó el indicado expediente para su revisión; consiguientemente, no se puede alegar la falta de notificación con el mencionado Auto Constitucional; 2) En cuanto al principio de impugnación, no se decidió amparar dicho aspecto; y, 3) Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a tiempo de emitirse la resolución en el presente caso, se aclaró ese aspecto, señalándose como derechos presuntamente vulnerados al trabajo, a la impugnación y al debido proceso.