SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde ahora accionado, no dio respuesta a ninguna de las Notas presentadas por las cuales solicitó: a) La cancelación de las facturas pendientes de pago por la provisión de medicamentos e insumos médicos, por un importe de Bs46 122,00.-; y, b) Copias legalizadas de las órdenes de compra de medicamentos e insumos médicos que dicha empresa proveyó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
Respecto al derecho de petición, el art. 24 de la CPE establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
Sin embargo, ese derecho tiene como antecedente, el derecho fundamental de petición previsto por el art. 7 inc. h) de la CPE abrogada, sobre cuya base, el extinto Tribunal Constitucional, -razonamientos que son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1]-, en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que, debe entenderse ese derecho como la facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos ante las autoridades o representantes[2], agregando que -en vigencia de la actual Constitución Política del Estado[3]- el núcleo esencial de ese derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, se considera vulnerado este derecho[4]; aun la solicitud se encuentre presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de pronunciarse sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, por el carácter informal de éste derecho, cuyo único requisito es la identificación del peticionario, y su necesidad de encontrar respuesta y orientación o para obtener la respuesta buscada o la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir[5].
Ese entendimiento establecido en la SCP 0157/2018-S2 de 30 de abril, identificó los requisitos del derecho de petición para ser tutelado por la jurisdicción constitucional: 1) La formulación de una solicitud en forma escrita u oral; 2) No es exigible que la solicitud sea presentada ante autoridad o entidad competente, aun cuando la solicitud sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta, tiene la obligación de responder formal, oportuna, fundadamente y de contenido material sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 3) Sólo si en el plazo fijado por ley o en un tiempo razonable, no se dio respuesta a la solicitud se tendrá por vulnerado el derecho de petición; y, 4) El peticionante debe reclamar una respuesta o agotado los medios o recursos idóneos, si están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con ese objetivo -resguardar el derecho de petición-, no siendo exigible cuando no existen esos medios[6].
De los razonamientos expuestos, se puede concluir que el derecho de petición tiene un carácter informal, en ese entendido, es la facultad que tiene toda persona para obtener una respuesta formal, pronta, fundamentada y de contenido material, sea en sentido positivo o negativo, a lo que tiene peticionado en forma individual o colectiva, oral o en forma escrita ante la autoridad judicial o personal administrativa o persona física o jurídica; entonces, se considerará vulnerado ese derecho cuando la autoridad judicial, personal administrativo no responde de manera fundamentada y contenido material, en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde ahora accionado, no dio respuesta a ninguna de las Notas presentadas por las cuales solicitó: i) La cancelación de las facturas pendientes de pago por la provisión de medicamentos e insumos médicos, por un importe de Bs46 122,00.-; y, ii) Copias legalizadas de las órdenes de compra de medicamentos e insumos médicos que dicha empresa proveyó.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, cursa Nota presentada el 23 de febrero de 2022, ante el Alcalde ahora accionado; por el cual, la empresa accionante, solicitó la cancelación de las facturas pendientes de pago por la provisión de medicamentos e insumos médicos, por la suma total de Bs46 122,00.-; petitorio que fue reiterado por Nota presentada el 6 de marzo del citado año (Conclusión II.1.). Asimismo, a través de Nota presentada el 30 de junio de igual año, ante el Alcalde hoy accionado, la empresa accionante, requirió copias legalizadas de las órdenes de compra de medicamentos e insumos médicos que dicha empresa entregó al Gobierno Autónomo Municipal de Camargo del departamento de Chuquisaca, en las gestiones 2020 y 2021, por el monto total de Bs46 122,00.-; petición que fue reiterada por Notas presentadas el 18 de julio y 11 de agosto de 2022 (Conclusión II.2.).
En ese sentido, es necesario precisar que el derecho de petición queda vulnerado cuanto la autoridad administrativa no responde de manera fundamentada y con el contenido material en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, retrasa o rechaza la petición efectuada, conforme a los razonamientos que se tienen citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, las peticiones realizadas por la empresa accionante ante el Alcalde ahora accionado, son dos: a) La cancelación de las facturas pendientes de pago por la provisión de medicamentos e insumos médicos, por un importe de Bs46 122,00.-; y, b) Copias legalizadas de las órdenes de compra de medicamentos e insumos médicos que la empresa proveyó; y que no fueron respondidas a pesar de ser reiteradas.
Por consiguiente, es notoria la situación de la empresa accionante vinculada a las peticiones formuladas; puesto que, el Alcalde ahora accionado en su informe, reconoció que no se dieron las respuestas a las Notas presentadas por la empresa accionante, con la justificación de que se carece de documentación al respecto, por la irresponsabilidad del entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo del departamento de Chuquisaca, quien presuntamente no dejó documentación de respaldo ni información, al expresar textualmente “…estas adquisiciones vienen del año 2020 y 2021, como es de conocimiento general, las actuales autoridades han asumido funciones a partir del 3 de mayo del 2021, la empresa conoce de que el GAM no ha recibido ningún tipo de información con relación a lo que son los pagos pendientes y, lo peor de todo, es que la empresa también conoce de que no se ha dejado documentación exacta y precisa de las dos solicitudes de cancelación que se ha realizado en ese momento…” (sic [Conclusión II.3.]).
Finalmente, la justificación presentada en esta acción tutelar, no libera al Alcalde hoy accionado, de otorgar a la empresa accionante una respuesta de manera fundamentada y contenido material en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, ante las solicitudes planteadas; ya que, esa omisión, tampoco queda justificada por la decisión asumida por el Alcalde ahora accionado de requerir a la empresa accionante toda la documentación concerniente al requerimiento y provisión de medicamentos e insumos médicos, para reponer la documentación extrañada; por lo que, no hay constancia de ese requerimiento y de las gestiones realizadas necesarias y oportunas en procura de reponer toda la documentación concerniente a la provisión de medicamentos e insumos médicos, habida cuenta que, todos los servidores públicos están sujetos al principio de responsabilidad funcionaria dispuesto por el art. 232 de la CPE. Por los razonamientos expuestos, resulta evidente la vulneración del derecho de petición realizada por la empresa accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.