BSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S3
Fecha: 07-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 149 a 157, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP) fue condenado a una pena privativa de libertad de cinco años; fallo emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, contra el que interpuso recurso de apelación restringida y a la fecha de interposición de la acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución.
Es así que, mediante Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 núm. 4 y 7; y, 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra dicha determinación planteó recurso de apelación incidental y por ese motivo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el referido recurso, extrayendo únicamente la concurrencia del art. 235 núm. 2 y manteniendo el riesgo procesal el art. 234 núm. 4 y 7 del CPP, haciendo énfasis que, este último articulado de riesgo procesal se construyó a partir del fundamento de que el impetrante de tutela por Auto de 7 de noviembre de 2018 fue declarado rebelde; extremo que, supuestamente determinó su comportamiento durante el proceso, al no tener voluntad de someterse al mismo, pese a que oportunamente se apersonó y purgó las costas de rebeldía; sin embargo, “…el Juez de la Epi Sur…” (sic), mediante Resolución de 15 de enero de 2019, únicamente dejó sin efecto las medidas dispuestas a consecuencia de la rebeldía, mas no revocó la rebeldía porque supuestamente no hubiera justificado debidamente su incomparecencia.
El Juez accionado rechazó dos cesaciones a la detención preventiva, que solicitó, a su turno; y apeladas las mismas, la primera fue rechazada y la segunda fue declarada procedente en parte de esta última, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció y determinó que para la enervación del riesgo procesal del art. 234 núm. 4 del CPP, únicamente podría darse a partir de una resolución de revocatoria de rebeldía; por ello, es que mediante memorial de 5 de marzo de 2021, solicitó revocar y dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, también pidió, se pronuncie sobre su petición de revocatoria de rebeldía; empero, por decreto de 2 de junio de igual año, el Juez -hoy accionado- refirió que, el legajo procesal se encontraba en original en la citada Sala Penal Tercera por un recurso de apelación restringida y de igual forma el legajo cautelar a consecuencia de una apelación incidental para audiencia de cesación, sin garantizar la tutela judicial efectiva, ante aquel acto de agravio a sus derechos, como es el de petición y tutela judicial efectiva, solicitó una explicación y corrección de procedimiento; sin embargo, el accionado, sin fundamento y menos motivación por providencia de 15 de julio de 2021, señaló: “…estese a la providencia de 2 de junio de 2021…” (sic).
Una vez devuelto los antecedentes al juzgado de origen, por memorial de 2 de agosto de 2021, pidió al Juez accionado, que resuelva de una vez, su solicitud de revocatoria de rebeldía planteado hacía más de cuatro meses atrás; mediante auto de la misma fecha, el mismo Juez resolvió la solicitud de revocatoria de rebeldía en mérito al art. 169 del CPP, referido a los defectos absolutos; fuera de la ley, manifestó que esa resolución de revocatoria de rebeldía, era apelable, cuando las resoluciones vinculadas a dicho instituto no serían impugnables, además que jamás corrió en traslado su solicitud de revocatoria de rebeldía, lo cual tenía que haber ocurrido si es que dicha petición según el Juez accionado debía de remitirse al trámite incidental, con lo cual, rechazó su solicitud de revocatoria de rebeldía.
Mediante memorial de 3 de enero de 2022, reiteró su solicitud de revocatoria de rebeldía; empero, una vez más la autoridad judicial accionada, por Auto de 6 de enero de 2022 -Resolución accionada- sin valorar la prueba aportada, se remitió a los antecedentes de su Resolución de 4 de octubre de 2021, que deviene de otra acción de libertad planteada y sin aplicar u observar el art. 91 CPP, parte in fine rechazó nuevamente la petición de revocatoria de rebeldía, indicando que ante esta negativa, se le cerró para siempre la posibilidad de enervar el riesgo procesal del art. 234 núm. 4 CPP, en mérito al último lineamiento establecido por el Auto de Vista de 29 de junio de 2021, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, hizo que la detención preventiva que viene cumpliendo, sea una pena anticipada, manifestó que, el juez accionado a momento de emitir el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, ya conocía y sabía lo resuelto por Auto de Vista de 29 de junio de 2021 emitido por la misma Sala Penal Tercera.
Con estos antecedentes el accionante refirió encontrarse ilegal e indebidamente procesado y que a la postre deriva en una ilegal privación de su libertad, en razón a que se limitó el poder enervar el riesgo procesal del art. 234 núm. 4 del CPP, señaló como vulnerados su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, reserva legal y a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de legalidad y reserva legal, citando al efecto los arts. 22, 23, 109.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022; y, en el plazo de veinticuatro horas el Juez accionado emita nueva resolución, remitiéndose al principio de legalidad con aplicación de la última parte del art. 91 del CPP y con valoración de los elementos aportados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 195, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) Conforme a los antecedentes desde el año 2020, se determinó la detención preventiva contra el accionante, identificándose riesgos procesales previstos en los arts. 234 núm. 4 y 7; 235 núm. II del CPP; posteriormente, a partir de distintas audiencias de cesación a la detención preventiva y apelaciones tramitadas es que, mediante Auto de Vista 315/2021 de 29 de junio, dio un criterio para enervar el art. 234 en su núm. 4 determinando que la única forma era a través de revocar la rebeldía; b) En diversas oportunidades solicitó la revocatoria de la rebeldía, siendo rechazadas de manera constante, y es a partir de una petición realizada al Juez accionado quien pronuncio la Resolución de 6 de enero de 2022, luego planteó complementación y enmienda, también recurso de apelación; es decir, que se agotaron los mecanismos para luego aperturar la jurisdicción constitucional; y c) Impetrando esta Resolución para que se declare procedente y se le otorgue la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 115 del CPP y el Juez accionado emita una nueva resolución entrando en análisis para considerar, si la prueba presentada sobre el impedimento físico del accionante era válido o no.
I.2.2. Informe del accionado
José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de junio de 2022 cursante de fs.184 a 186 vta. sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) El peticionante de tutela por escrito justificó su inasistencia solicitando por tercera vez revocar y dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; lo que, mereció la resolución de 6 de enero de 2022, que rechazó su solicitud, mediante la cual se absolvió cada uno de los puntos cuestionados por el hoy impetrante de tutela, fallo debidamente motivado y con fundamentos claros y de acuerdo a la exigencia del CPP, sin que el accionante señale de forma concreta en que se interrelacionó su libertad con los actos realizados en el referido auto, limitándose a señalar una relación de actos procesales y pretender que en la instancia constitucional se realice una nueva revisión respecto a los supuestos nuevos elementos de prueba objetiva encaminada a desvirtuar riesgos procesales establecidos en el art.234 núm.4 CPP; 2) Señalo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, 2869/2010-R de 13 de diciembre y SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, de conformidad con lo dispuesto por el art.196.I de la Ley Fundamental; y 3) El ahora impetrante de tutela, no se encontró indebidamente privado de libertad ya que por un lado su detención emana de una detención preventiva ordenada por autoridad competente y por otro lado el rechazo de la solicitud de revocatoria de rebeldía que se resolvió por el Auto de 6 de enero de 2022 de ninguna manera vulneró sus derechos, siendo la medida cautelar personal de detención preventiva revisable de forma permanente y expedita la vía respectiva para solicitar la cesación respectiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fabiola Jiménez, representante del Ministerio Público, en audiencia expreso que: i) La acción impetrada careció de fundamentación toda vez que, conforme se tiene en antecedentes el Auto de 6 de enero de 2022 dictado por el juez accionado, valoró todos los elementos de prueba adjuntados por la defensa, a efectos de pretender enervar el art.234 num.4 del CPP, toda vez que la prueba resultaba ser insuficiente y carente de coherencia “… inicialmente el sindicado había hecho mención de que, no había acudido a una audiencia cautelar ante el juzgado de la Epi Sur producto de que él mismo estaba en antesala esperando y que Secretaría de dicho juzgado nunca lo había llamado, empero de manera distinta en el momento de solicitar de que en ahora accionante en rebeldía, presentaron como elementos de prueba ante el Juez de Sentencia N° 1, aparentes certificados médicos y otros en los cuales se haría mención de que, el sindicado se encontraba delicado de salud” (sic); ii) Por su parte como representante del Ministerio Público no advirtió que se hubiera atentado contra el derecho a la libertad del accionante, o que existiese un procesamiento indebido; y, iii) Señaló que el proceso penal se ha llevado a cabo sin dilaciones, no existió procesamiento indebido, por lo que ya se tendría sentencia condenatoria por el delito de estupro contra el accionante.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
El abogado de Escarlet Isabel Rojas Flores y Emilio Paredes Claros -padres de la víctima- del presente caso en la audiencia solicitó que se rechace o se deniegue la acción instaurada por la parte adversa, señalada que, dicha determinación fue declarada incólume en diferentes recursos del solicitante de tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, constituido en tribunal de garantías, mediante Sentencia 003/2022 de 08 de junio, cursante de fs.196 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que, el Auto de fecha 06 de enero de 2022 de ninguna manera está vinculado con la disposición de la detención preventiva del imputado y es en función a los propios fundamentos señalados por el accionante se advirtió que, el mismo ya se encontraba en detención preventiva con anterioridad, por una disposición emitida por una autoridad competente, en función a riesgos procesales que en su momento se determinó. Por lo que el auto que se pretende impugnar mediante la acción de libertad no tenía vinculación directa con la afectación a la libertad del accionante, consiguientemente sin ingresar al fondo de la acción tutelar, denegó lo peticionado, refiriendo que la tutela idónea debería haber sido la acción de amparo constitucional.