BSENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0292/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

BSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad personal en sus componentes de tutela efectiva, legalidad, reserva legal que incide en su detención; toda vez que, mediante Auto de 6 de enero de 2022 -resolución accionada- sin valorar la prueba aportada, sin aplicar u observar la última parte del art.91 CPP, nuevamente rechazó su petición de revocatoria de rebeldía; por lo que, el accionante indicó que ante esta negativa, se le cerró para siempre la posibilidad de obtener su libertad, es decir que con estos antecedentes se encontraría ilegal e indebidamente procesado, que deriva en una ilegal privación de su libertad, en razón a que se le limitó el poder enervar el riesgo procesal del art. 234 núm.4 del CPP, en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

Sobre el tema, las SCP 0610/2023-S2 de 3 de julio, y 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’”  (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 027/2023-S2 del 03 de marzo haciendo referencia a la SCP 0153/2017-S1 de 9 de marzo, en relación a la legitimación pasiva en supuestos que devienen de procesos judiciales, puntualizó: “En este sentido, la acción de libertad debe ser planteada de manera  ineludible contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, asimismo, contra la autoridad que impartió y la que ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía que el impetrante de tutela interponga dicha acción en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quienes fueron los que emitieron en última instancia el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, al haber recurrido en apelación, a pesar de haberse interpuesto negligentemente de manera extemporánea; toda vez que, incumbe a este Tribunal la revisión de la última resolución que se pronuncia respecto a los derechos reclamados por el accionante (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad personal en sus componentes de tutela efectiva, legalidad, reserva legal que incide en su detención; toda vez que, mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022 -resolución accionada- sin valorar la prueba aportada y sin aplicar u observar la previsión legal contenida en la última parte del art.91 del CPP, nuevamente rechazó su petición de revocatoria de rebeldía, consideró con ello, se le cerró para siempre la posibilidad de obtener su libertad, en razón a que al no darle la posibilidad de revocar la resolución de rebeldía, se le limitó el poder enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234 núm.4 del CPP, apelado mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2022.

         De la revisión del expediente y de las conclusiones desarrolladas se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de estupro, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2022 el impetrante de tutela justificó su inasistencia y reiteró la solicitud de revocar o dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, -auto reclamado de lesivo- rechazando la solicitud de revocatoria de la rebeldía de 7 de noviembre de 2018; es así que, por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, solicitó al Juez hoy accionado explicación y complementación del referido auto interlocutorio, emitiendo respuesta mediante Auto de 2 de igual mes y año, por el que determinó que no se incurrió en ningún error susceptible de ser explicado y/o complementado, más aún que se trataría de una tercera oportunidad en que se formuló la misma petición con los mismos argumentos que fueron ya considerados en las dos anteriores resoluciones (15 de enero de 2019 y 4 de octubre de 2020), y que fueron objeto de impugnación, por lo que denegó el planteamiento efectuado (Conclusión II.3 y 4);

Por lo que el 14 de marzo de 2022 interpuso recurso de apelación incidental; el cual, fue resuelto a través del Auto de Vista de 28 de igual mes y año, que rechazó y declaró inadmisible el recurso formulado contra las Resoluciones de 6 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022 (Conclusión II.5 y 6).

         Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la acción tutelar radica en que la autoridad demandada al emitir el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2022 lesionó los derechos que ahora reclama; sin embargo, no puede dejar de lado, el hecho que dicha resolución fue objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, posteriormente, de un recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró: “…INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por CRISTIAN LOPEZ VILLANUEVA contra las Resoluciones de 6 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022 pronunciadas por el titular del Juzgado de Sentencia Penal n°1 de la Capital” (sic).

En la presente problemática, los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, son aplicables al caso en cuestión; debido a que el peticionante de tutela, al momento de denunciar la vulneración de sus derechos, no tomó en cuenta que para la activación del mecanismo de defensa, existían presupuestos que debieron observarse; es así que, en relación a la legitimación pasiva y al haberse percatado la emisión del Auto de Vista de 28 de marzo de 2022 emitido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6 de enero del mismo año (determinación que se considera lesiva), correspondía que el impetrante de tutela interponga la acción de libertad en contra las autoridades que emitieron el merituado auto de vista; es decir, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; quienes fueron los que pronunciaron el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; siendo que, a este Tribunal le atañe la revisión de la última resolución que se pronuncia respecto a los derechos reclamados por el impetrante de tutela, pues será en esta instancia donde se pudieran resolver las cuestiones que ahora plantea.

En ese contexto, el accionante debió interponer la acción de defensa contra la última determinación judicial en este caso, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, que habría transgredido sus derechos y garantías constitucionales; empero, no lo hizo, en consecuencia, la autoridad ahora demandada no tiene legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, no fue quien emitió dicho auto de vista, último acto judicial contra el que se debió activar la acción tutelar, por el actuado supuestamente lesivo a los intereses del peticionante de tutela; así también refleja la jurisprudencia constitucional a través de las SCP 0610/2023-S2 y SC 1651/2004-R, descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual es clara al establecer que: “es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva…” (las negrillas nos pertenecen); en tal sentido, corresponde se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela pretendida, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.