SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024

Fecha: 12-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se activa el control competencial de constitucionalidad para la resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de las comunidades Casamaya -de la cual son parte Casamaya Alta y Alianza- de la provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento de hechos que aluden a un presunto avasallamiento de tierras y atentados contra la seguridad de los servicios públicos que derivaron en el proceso penal que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria a denuncia de Julio Poma Callisaya, cuando a juicio de los solicitantes de la inhibitoria, los antecedentes debieran remitirse a su jurisdicción, en aplicación de sus normas y procedimientos propios.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el referido conflicto competencial.

III.1.  Sobre el control plural de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad comprende tanto normativo como competencial, así como el tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar el ordenamiento jurídico del Estado y que éste resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Norma Suprema y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, de estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de constitucionalidad.

Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas; y, las diversas jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, como ser la indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental, precautelando que dichas entidades no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asista, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo corresponde señalar al recurso directo de nulidad, determinado en resguardo del art. 122 de la CPE.

Ahora bien, a partir del nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado, el conocimiento de los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, resulta de singular importancia para este Tribunal como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia, busca que se garantice el juez natural, a partir de lo que consagra el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’, materializando el control plural de constitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: ‘…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció a partir del art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que: “…‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

(…) Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…) Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre las autoridades de las comunidades Casamaya -de la cual son parte Casamaya Alianza y Alta- de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento, en el que los primeros se consideran con competencia para el conocimiento de los hechos que derivaron en el proceso penal que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria, calificados por dicha jurisdicción como avasallamiento y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; constando Acta de Mutuo Acuerdo de 15 de febrero de 1984, suscrita por autoridades de las comunidades Casamaya y Cohani y de la Sub Central de Corpaputo, figurando como piezas procesales el informe de inicio de investigación presentado el 26 de octubre de 2021, por el Fiscal de Materia ante el citado Juez, cuyo contenido alude a lo manifestado por el denunciante, indicando que: “…en fecha 06 de octubre de 30201 a horas 12:30 p.m. aprox. mas o menos unas 150 personas de la comunidad d[e] Casamaya habrían salido a amojonar sin consentimiento de los comuncarios de Cohani, llevándose la malla de la cancha oficial de futbol de la comunidad de Cohani, los agresores serian comunarios de Casamaya, siendo que al día siguiente en fecha 07 de octubre de 2021 a horas 10:30 a.m. habrían hecho roturar tierras de la comunidad Cohani sin contar con ninguna autorización mucho menos contar con alguno documento de propiedad y finalmente en fecha 09 de octubre de 2021 habrían quemado el pastizal que corresponde la comunidad Cohani, procediendo al corte de agua potable, todas esta personas estarían encabezados por los hoy denunciados (sic [Conclusiones II.1 y 2]).

También dentro de los antecedentes relevantes para  la presente resolución, se cuenta con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/003/2024 de marzo, remitido por el equipo parte de la Secretaria Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, arrimando información del trabajo desarrollado en las Comunidades Casamaya Alta y Alianza, respecto del conocimiento de la administración de justicia en relación a los hechos perpetrados y los tipos de sanciones que imparten; así como, detalles de los implicados dentro del proceso penal instaurado (Conclusión II.5).

Ahora bien, a objeto de resolver el aludido conflicto jurisdiccional, corresponde ingresar a su análisis, considerando lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; es decir, efectuando un examen y debida compulsa de, si en el caso particular concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material que ejerce la JIOC, al igual que fue expresado por el art. 191.II de la CPE, a objeto de conocer el asunto en cuestión, o por el contrario, debe ser resuelto en la vía ordinaria; en cuyo sentido, resulta necesario verificar la coexistencia simultánea de los indicados ámbitos de vigencia.

En ese sentido, con relación al ámbito de vigencia personal, de los datos del proceso aperturado en la jurisdicción ordinaria, se tiene informe de inicio de investigación presentado el 26 de octubre de 2021 por el representante del Ministerio Público ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; dentro del cual, la víctima relata que “…mas o menos unas 150 personas de la comunidad d Casamaya habrían salido a amojonar sin consentimiento de los comunarios de Cohani, llevándose la malla de la cancha oficial de futbol de la comunidad de Cohani, los agresores serian comunarios de Casamaya, siendo que al día siguiente en fecha 07 de octubre de 2021 a horas 10:30 a.m. habrían hecho roturar tierras de la comunidad Cohani sin contar con ninguna autorización mucho menos contar con alguno documento de propiedad y finalmente en fecha 09 de octubre de 2021 habrían quemado el pastizal que corresponde la comunidad Cohani, procediendo al corte de agua potable, todas esta personas estarían encabezados por los hoy denunciados” (sic); de cuyos hechos, se tiene evidencia que las partes del proceso ordinario tienen pertenencia con las comunidades Casamaya -los denunciados- y Cohani -el denunciante-, advirtiéndose un vínculo que fue calificado por el Ministerio Público provisionalmente como avasallamiento y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; asimismo, según el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 003/2024, remitido por la Secretaria Técnica de este Tribunal, se corroboró que el denunciante “…ostenta el cargo de Sub Central relación Cohani de la comunidad Cohani, Sub Central Tupak Katari de la Central Agraria Villa A. Corpaputo. En relación a Ramiro Flores Condori y Patricio Condori Catacora (denunciados) son comunarios de Casamaya, provincia Omasuyos del departamento de La Paz” (sic), evidenciándose el cumplimiento del ámbito de vigencia personal; ya que, las partes involucradas en los hechos acaecidos denunciados tienen vínculo particular con las comunidades involucradas, como exige el art. 191.I de la CPE, a objeto de dilucidar y resolver los aspectos denunciados, teniéndose por concurrido el referido ámbito.

En lo concerniente al ámbito de vigencia material que conoce la JIOC, según lo previsto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ -a observarse por mandato del art. 191.II.2 de la Norma Suprema-, no prevé expresamente que el delito de avasallamiento este excluido de la competencia de la JIOC; razón por la cual, este Tribunal en muchos casos donde se denunciaban hechos similares a los del caso en cuestión; es decir, calificados como avasallamiento, fueron dirimidos los conflictos de competencia para que lo resuelva la JIOC (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0141/2023 de 5 de diciembre y 0125/2023 de 14 de noviembre, entre otras), teniéndose en el caso particular a partir del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 003/2024, remitido por la comisión de la Secretaria Técnica de este Tribunal que realzó el trabajo in situ sobre la perpetración de los hechos denunciados respecto del conocimiento y juzgamiento, concluyó que en casos de “…‘avasallamiento’ de predios agrarios, se establece que, a nivel interno, estos se solucionan mediante el restablecimiento de derechos, tras la constatación en terreno de los documentos probatorios de propiedad, casos que suelen involucrar la reparación de daños y sanciones contra los infractores. En el caso de las comunidades Casamaya y Cohani, por tratarse de un conflicto intercomunal, el procedimiento involucra las mismas etapas, no obstante, en un nivel superior en el cual participan instancias superiores tales como las Sub Centrales y Centrales Agrarias. En esos casos, la instancia competente para emitir resoluciones será la que aglutine a ambas organizaciones” (sic); máxime, cuando hubo acuerdos previos entre los comunarios en conflicto que constan en el Acta de Mutuo Acuerdo de 15 de febrero de 1984 (Conclusión II.1); por lo que, las autoridades de las comunidades en conflicto son competentes para resolver los hechos en cuestión que se denuncian, concurriendo el ámbito de vigencia material.

Con relación a la calificación realizada por el Ministerio Público de los hechos suscitados con el tipo penal de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, cabe referir que, más allá de ser esta provisional, la conducta desplegada por los denunciados, traducida en los actos que se denuncian, no precisamente comprometen algún bien jurídico del Estado; razón por la cual, corresponde que sean también resueltos los hechos en relación a este ilícito por las autoridades de la JIOC requirente de la inhibitoria.

Sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, sostiene que: “…se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino…” (sic), refrendado de manera similar por la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamentado Jurídico III.2 que interpreta el art. 191.II.3 de la CPE, entendiendo que la JIOC se aplica en los territorios ancestrales y a hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva; ámbito que en el caso se tiene por concurrente, al ser evidente que lo acontecido y atribuido a las partes por el denunciante fueron perpetrados el 6 de octubre de 2021, hechos cometidos entre la comunidad Casamaya y Cohani, corroborado por las autoridades solicitantes de la declinatoria; así como, por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/003/2024, el cual concluyó que el sitio en conflicto respecto de límites y colindancias implica a las comunidades Casamaya y Cohani.

Consecuentemente, conforme lo expuesto ut supra sobre la concurrencia de los distintos ámbitos de vigencia, se advierte que fue acreditado el vínculo particular de las partes involucradas en los hechos con la comunidad Casamaya, teniéndose de los datos del proceso aperturado en la jurisdicción ordinaria que sus domicilios se encuentran dentro de su jurisdicción; así como, con relación al ámbito de vigencia material, concurre en virtud a que los hehcos que dieron lugar a la denuncia, son conocidos y resueltos por la JIOC, empleando alternativas para la constatación en terreno de los documentos probatorios de propiedad, y que suelen involucrar la reparación de daños y sanciones en suspensión de derechos en casos graves. Por último, sobre el ámbito de vigencia territorial, se tiene por concurrente, al haberse cerciorado que los antes hechos ocurridos se desarrollaron en el territorio de la referida Comunidad, de lo que se tiene que dentro de la problemática planteada, concurren simultáneamente los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el ejercicio de la JIOC, en sus tres ámbitos de vigencia ejercidos por esta, que permiten deferirle la competencia, debiendo remitirse los antecedentes a su jurisdicción.

III.4.  Consideraciones adicionales

Dentro de la causa penal que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado en la comunidad de Casamaya, se tiene que los solicitantes de la inhibitoria de competencia serían al mismo tiempo los denunciados; de modo que, de reconocerse la competencia a la JIOC, los aludidos actuarían como juez y parte en la resolución de los hechos acaecidos, resolviendo situaciones en las que ellos se encuentran involucrados, lo que a su vez vulneraría la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, competente e imparcial (SC 0491/2003-R de 15 de abril).

En consideración a ello, a fin de evitar tal posibilidad, si bien en esta clase de conflictos el Tribunal Constitucional Plurinacional solo se limita a determinar la jurisdicción competente para el juzgamiento de los hechos según se trate, no implica que en el ejercicio de la citada jurisdicción se irrespeten los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo justiciable en resguardo de la garantía del juez natural, sea cual fuere la jurisdicción que se haya activado; por lo que, teniéndose que varias de las autoridades de la aludida comunidad estuvieran en calidad de denunciados en el proceso penal por conflicto de límites entre las comunidades de Casamaya y Cohani, del cual emergió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, y no siendo óbice para que su jurisdicción asuma  competencia y resuelva el conflicto suscitado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, así también haberse constatado -según su estructura- como se tiene del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 003/2024, que realizó la visita in situ en la zona del conflicto y de la documentación aparejada al expediente concerniente a las credenciales de las partes intervinientes, donde figura como instancia máxima la Central Agraria de Corpaputo y la certificación de vida orgánica de 9 de mayo de 2023 (fs. 137), donde firma el Central Agrario de Corpaputo, se tiene la existencia de autoridades que pueden hacerse cargo de aquel juzgamiento, a fin de resguardar la referida garantía procesal, tal cual este Tribunal decidió en casos análogos, donde a fin de no comprometer el principio de imparcialidad, entendió que: “…existiendo, autoridades jerárquicamente superiores para su juzgamiento, corresponde a la JIOC superior referida el conocimiento del caso concreto” (SCP 0011/2017de 12 de abril); en cuyo sentido, los hechos suscitados ameritan su resolución por medio de autoridades de la instancia superior, que en el caso particular resulta jerárquicamente en la Central Agraria de Corpaputo, instancia que deberá tomar en cuenta sobre todo los convenios suscritos entre partes sobre límites y colindancias, entre ellos el Acta de Mutuo Acuerdo de 15 de febrero de 1984, con la finalidad de que no se alegue falta de competencia territorial sobre el caso.