SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S1

Fecha: 04-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S1

Sucre, 4 de junio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  48320-2022-97-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Zulma Soliz Antelo contra Luis Alberto La Fuente Pozo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 344 a 349 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Ramona Raldes Méndez y María Luisa Sánchez Raldes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves o leves, existió una sistemática lesión a su derecho a una vida libre de violencia y la debida diligencia; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado incumplió la normativa nacional e internacional, dado que fue su persona quien promovió la acción penal el 17 de noviembre de 2021 en contra de las referidas denunciadas; por lo que, como resultado de los actos investigativos desplegados se imputó a las prenombradas ciudadanas.

Sin embargo, el 10 de marzo de 2022, las citadas imputadas formalizaron denuncia en su contra por el mismo delito y hecho, la cual fue admitida vulnerando el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitiéndose la imputación formal en su contra de 29 de abril del señalado año, con identidad de sujetos y hechos para posteriormente, el 23 de mayo del referido año pronunciar resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Ramona Raldes Méndez y María Luisa Sánchez Raldes, haciendo uso de criterios como la duda razonable y la culpabilidad, sin considerar que son las probables autoras y participes del hecho, pese a la prueba existente y la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.6 y 7 del CPP, lo que vulnera su derecho a vivir libre de violencia porque al no ser sancionadas y estar en libertad corre peligro su vida.

Asimismo, no se aplicó la debida diligencia porque el 13 de mayo del 2022 solicitó requerimiento fiscal para que los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, le realice una entrevista psicológica a los fines de acreditar su condición de víctima del hecho, sin embargo, se rechazó su petición mediante proveido, que señala: "...previo a ordenar lo que corresponda, aclárese la licitud, utilidad y pertinencia de las diligencias investigativas propuestas..." (sic), lo mismo ocurrió con la solicitud de acreditar riesgos procesales para las imputadas respecto a si tenían denuncias en su contra en la gestión 2022, que también fue negado con el mismo tenor que el anterior.

De forma similar, el 6 de abril del señalado año, pidió al Fiscal de Materia ahora demandado- requiera al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) el desdoblamiento del video emitido por la Asociación de Minoristas del Mercado Central de las cámaras donde sucedió el hecho, pero la autoridad demandada se limitó a ordenar su extensión, sin verificar el cumplimiento; por el contrario, el video del Disco Compacto (CD) de la denuncia en su contra fue enviado al IITCUP para ser desdoblado, teniendo conocimiento que dicha prueba resulta apócrifa, toda vez que, del dictamen pericial del mismo se evidencia que la fuente del mismo es la aplicación de Whatsaap y que el mismo fue creado el 10 de marzo de 2021.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una vida libre de violencia vinculados al principio de la debida diligencia; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de la persecución ilegal en su contra; se deje sin efecto la imputación formal y la denuncia impetrada por María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez; y, b) Se revoque el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado a favor de las prenombradas; y se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz, el inmediato alejamiento del caso del representante del Ministerio Público ahora demandado asignándose una nueva autoridad fiscal que reanude la investigación penal para que en juicio oral y público se sancione a las imputadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 356 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia señaló: 1) La demanda tutelar interpuesta está exenta del principio de subsidiariedad; por cuanto, la "SCP 0019/2018-S2" amplió el ámbito de protección, no solo a la libertad y a la vida, sino al derecho a una vida libre de violencia protegida, además por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el      art. 3 de la Convención Belém Do Para; 2) El 24 de mayo de 2022 se interpuso una excepción de falta de acción extemporánea, debido a la impericia del anterior abogado, bajo el principio de informalidad y accesibilidad, sin embargo, hasta la fecha no fue resuelta pese a que se corrió en traslado por el término de tres días, siendo notificado el representante del Ministerio Público de forma reciente, desconociéndose cuando irá a ser resuelta;             3) Considerando que el delito de lesiones graves y leves se encuentra prevista en las modificaciones realizadas por el art. 83 de la Ley 348; por lo tanto, es aplicable todo el bagaje normativo de dicha Ley; y, 4) El sobreseimiento se presentó el 24 de mayo, cuando la "SCP 0001/2022" establece que los entes estatales deben actuar con la debida diligencia para perseguir y sancionar a los agresores de hechos de violencia contra la mujer, sin embargo                    los requerimientos solicitados fueron negados con parcialización a la               otra parte.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Alberto La Fuente Pozo, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia tutelar; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 351.

I.2.3. Resolución

El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 a 361 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) La debida diligencia es un principio, sin embargo, la acción de libertad no tutela principios sino derechos que se encuentran en la Norma Suprema; ii) Respecto a la parcialidad de la autoridad fiscal esta debe ser denunciado ante la autoridad ordinaria, es decir ante el Juez de control jurisdiccional o en su caso acudir ante el Ministerio Público a los fines de la separación de este servidor público, pero no a la vía constitucional porque ésta no suple la vía ordinaria; iii) Al existir denuncia e imputación del Ministerio Público contra la accionante no existe persecución ilegal, porque está bajo control jurisdiccional y si considera que su libertad física o su vida está en peligro, debe acudir previamente ante la autoridad del control jurisdiccional al igual que para pedir se desestime la denuncia que es una facultad del Ministerio Público no del Tribunal de garantías, pudiendo ejercer control a través del Fiscal Departamental; iv) No corresponde a la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria, cuando el mecanismo legal es el incidente de nulidad de imputación o de actividad procesal defectuosa y para dejar sin efecto el sobreseimiento el Fiscal Departamental es quien ejerce el control, el que puede revocar el mismo y en forma posterior recién se plantea la acción tutelar; y, v) Los hechos denunciados pueden ser corregidos en la vía ordinaria directamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta denuncia presentada ante el Ministerio Público por María Zulma Soliz Antelo -ahora accionante- el 17 de noviembre de 2021 contra Ramona Raldes Méndez y María Luisa Sánchez Raldes, por la presunta comisión del delito de amenazas y lesiones leves, respecto a hechos sucedidos el 16 del mismo mes y año a horas 09:47 (fs. 4 y vta.).

II.2. A través del memorial de 18 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia informó el inicio de investigación penal ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de turno de Portachuelo del departamento de Santa Cruz (fs. 7 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022 María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez denuncian formalmente a la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 84 a 85 vta.).

II.4. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2022, el Ministerio Público imputa formalmente a la demandante de tutela, por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves; asimismo, solicita la aplicación de medidas cautelares personales (fs. 230 a 232).

II.5.  Cursa memorial presentado el 23 de mayo de 2022, por la ahora accionante ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo, por el cual interpone la excepción de falta de acción que mereció el proveído de 24 de mayo del 2022, mediante el cual se corre en traslado la excepción interpuesta (fs. 260 a 265).

II.6. Consta Resolución Fiscal de sobreseimiento presentado el 24 de mayo de 2022 a favor de María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 291 a 292 vta.).

II.7. Por memorial presentado por la ahora impetrante de tutela el 6 de abril de 2022 al Fiscal de Materia, solicita requerimiento de desdoblamiento de imagen, que mereció la providencia de 7 del mismo mes y año, que dispone: "En atención al memorial que antecede presentado por MARIA ZULMA SOLIZ ANTELO, a lo principal, por Secretaria extiéndase el requerimiento solicitado" (sic [fs. 112 a 113]).

II.8. A través del escrito de 13 de mayo de 2022, la ahora demandante de tutela, solicitó al Fiscal de Materia requerimiento al SLIM del GAM de Portachuelo para que se proceda a realizarle una entrevista psicológica que fue respondida por proveído de 16 del mismo mes y año que refiere: "...En atención al memorial que antecede presentado por MARÍA ZULMA SOLIZ ANTELO, a lo principal, con carácter previo a ordenar lo que corresponda, aclárese la licitud, utilidad y pertinencia de las diligencias investigativas propuestas, de conformidad a lo previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal y qué elemento nos va a aportar al hecho denunciado, posterior a ello, se dispondrá lo que en derecho corresponda, aclarando que no es una negativa a la proposición de diligencias..."                (sic [fs. 129 a 130]).

II.9. Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2022 ante el Fiscal de Materia demandado, la ahora accionante, solicitó requerimiento para la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a efecto que informe si las imputadas registran denuncias en su contra, durante el transcurso de la gestión 2022, que fue respondida por proveído de 17 del mismo mes y año con el mismo tenor de las providencias ya citadas precedentemente (fs. 131 a 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega lesión de sus derechos a una vida libre de violencia y la debida diligencia; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado dentro del proceso penal seguido contra María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez, por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves, admitió otra denuncia y emitió imputación formal en su contra en el mismo caso en el que su persona es víctima y denunciante, actuando de forma parcializada a favor de las prenombradas al rechazar las solicitudes de requerimientos investigativos solicitados y además pronunciando resolución conclusiva de sobreseimiento en favor de las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y,               c) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el estable cimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[3], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[4] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante a través de la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega lesión de sus derechos a una vida libre de violencia y la debida diligencia, toda vez que el Fiscal de Materia demandado dentro del proceso penal seguido contra María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves, admitió otra denuncia y emitió imputación formal en su contra en el mismo caso en el que su persona es víctima y denunciante actuando de forma parcializada a favor de las prenombradas al rechazar las solicitudes de requerimientos investigativos solicitados y además pronunciando resolución conclusiva de sobreseimiento en favor de las mismas, sin actuar con la debida diligencia en su vertiente al deber de persecución y sanción a la que están obligados                    los fiscales.

De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el 17 de noviembre de 2021, la accionante presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Ramona Raldes Méndez y María Luisa Sánchez Raldes, por la presunta comisión del delito de amenazas y lesiones leves, respecto a los hechos sucedidos el 16 del mismo mes y año a horas 09:47 (Conclusión II.1), así el 18 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección investigativa informó el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y amenazas ante el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia Niñez y adolescencia e Instrucción Penal de Turno de Portachuelo (Conclusión II.2).

Sin embargo, dentro la misma investigación penal, el 10 de marzo de 2022 María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez denuncian formalmente a María Zulma Soliz Antelo por la presunta comisión del mismo delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.3), lo que dio origen a que el 3 de mayo de 2022 el Ministerio Público impute formalmente a María Zulma Soliz Antelo y solicite la aplicación de medidas cautelares personales fijándose audiencia para el 10 del mismo mes y año mediante providencia de 4 de mayo de 2022 (Conclusión II.4).

Ante tal hecho, la peticionante de tutela María Zulma Soliz Antelo interpuso la excepción de falta de acción contra la denuncia presentada en su contra porque en su criterio dicha acción penal pública fue promovida de manera ilegal, así por providencia de 24 de mayo del 2022 se corrió en traslado la excepción interpuesta la que se encuentra pendiente de resolución al momento de la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.5).

Finalmente, se emitió la resolución conclusiva de sobreseimiento presentada el 24 de mayo de 2022 a favor de María Luisa Sánchez Raldes Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.6).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional es decir ingresar directamente a analizar las problemáticas planteadas para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia ente ellos, la Ley 348, necesariamente debe ser analizada en cada caso en concreto, toda vez que ésta es una norma específica en materia de violencia en razón de género que son aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; sin embargo, en la causa que dio origen a la presente acción tutela, se advierte que ésta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de lesiones graves y leves emergente de una discusión y posterior pelea entre la accionante y las denunciadas; la peticionante de tutela cuando se encontraba en el mercado central de Portachuelo en la tienda de su suegra que vende carne de res, escucha que las imputadas empiezan a insultarla, a quienes le lanza un pedazo de carne al sentirse ofendida, posteriormente, las imputadas la agredieron con un cucharón de palo, situación por la que se defendió, luego las precitadas le habrían amenazado, según la misma denuncia presentada por la accionante; de lo que se advierte, que se trata básicamente de un proceso penal por lesiones, tiene su origen en una pelea entre las tres mujeres, en la que no se advierte la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo o que sea consecuencia de roles o estereotipos de género, que permita aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia, razón por la que, no es posible ingresar de manera directa a resolver las problemáticas planteadas.

En ese sentido, respecto a la primera problemática referido a que la peticionante de tutela reclama que el Fiscal de Materia demandado admitió dentro de la misma causa otra denuncia donde también se emitió imputación formal en su contra, ahora bien, cabe señalar que resulta evidente lo manifestado por la hoy accionante por cuanto consta la denuncia efectuada el 10 de marzo de 2022 y posterior imputación formal de 3 de mayo del mismo año, sin embargo, ante tal situación activó como medio de defensa la excepción de falta de acción la que se encuentra en trámite, lo que evidencia que activó dos vías paralelas para su conocimiento y resolución, pues esta excepción se interpuso el 23 de mayo de 2022, tres días antes de la presentación de la presente acción tutelar efectuada el 26 del mismo mes y año.

Bajo ese marco, cuando se activan dos vías de manera paralela, es decir, la jurisdicción ordinaria y la constitucional, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar a analizar el fondo, ni puede realizar pronunciamiento alguno, puesto que de hacerlo como pide la parte accionante se podría generar una suerte de duplicidad de fallos sobre un mismo asunto creando una disfunción procesal, entendimiento que deviene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por tal razón, no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de lo planteado sobre este agravio.

Con relación a la segunda problemática, la accionante refiere que el representante del Ministerio Público demandado emitió Resolución de sobreseimiento a favor de María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves haciendo uso de criterios como la duda razonable y culpabilidad, sin considerar que son las probables autoras y participes del hecho, pese a la prueba existente sobre los riesgos procesales del art. 234.6 y 7 del CPP, lo que vulnera su derecho a vivir libre de violencia, porque al no ser sancionadas y estar en libertad su vida corre peligro.

Ante esta denuncia la peticionante de tutela de conformidad al Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es decir, que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho vulnerado, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, en ese entendido al estar comprendido en el art. 324 del CPP, la impugnación del sobreseimiento como medio previsto para revocar o modificar dicho sobreseimiento, la parte accionante debió previamente acudir al mismo antes de interponer la acción de libertad.

Finalmente respecto a la tercera problemática, relacionada a la falta de imparcialidad con la que no hubiese actuado el Fiscal de Materia respecto a los requerimientos para que se le realice una entrevista psicológica, para acreditar riesgos procesales y desdoblamiento de videos, de la misma jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en cuanto a la excepción de subsidiariedad, se tiene, que cuando se presenten casos donde se denuncian supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y una vez que se ha puesto en conocimiento del juez de instrucción penal el inicio de investigación, la parte previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos que considera restrictivos a sus derechos, ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional y no acudir directamente a la acción de libertad.

En tal sentido, de los antecedentes mencionados, se evidencia que la impetrante de tutela no acudió con su reclamo ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; no obstante que la misma se encuentra plenamente identificada como el titular a cargo de la dirección del proceso, máxime, si ya se efectuó toda la etapa preliminar estando en etapa preparatoria.

Conforme a ello y considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que la solicitante de tutela, acuda con sus reclamos ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional, así como ante el Fiscal Departamental; toda vez que dichas autoridades tienen competencia para atender las denuncias efectuadas en la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.

Otras consideraciones

Una vez resuelta la controversia planteada, corresponde analizar la actuación de Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien actuó como Vocal de garantías en el presente caso pronunciándose y resolviendo la demanda tutelar de forma unipersonal mediante Resolución 04 de 27 de mayo de 2022.

Actuación que desconoce que la competencia para resolver acciones de libertad debe ser por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal; toda vez que, la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP по alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad; sin embargo, por la característica de sumariedad que rige en la acción de libertad, en el caso, particular no se dispondrá la nulidad de obrados, sino que se resolvió el fondo de la controversia planteada debido a la suficiencia de la documentación acompañada al expediente constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0174/2024-S1 (viene de la pág. 15).

Sin embargo, por la gravedad de su actuación, corresponde llamar la atención al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pues al tratarse de un Tribunal colegiado, tiene la obligación con la debida diligencia y celeridad de convocar al Vocal llamado por ley para poder conformar el Tribunal de garantías y no resolver la presente acción de libertad de forma individual.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 a 361 vta., pronunciada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y en consecuencia,

DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Llamar la atención a Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA




[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).

[2]El FJ III.1.2., señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

[3]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

[4]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”

.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO