SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S1
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega lesión de sus derechos a una vida libre de violencia y la debida diligencia; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado dentro del proceso penal seguido contra María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez, por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves, admitió otra denuncia y emitió imputación formal en su contra en el mismo caso en el que su persona es víctima y denunciante, actuando de forma parcializada a favor de las prenombradas al rechazar las solicitudes de requerimientos investigativos solicitados y además pronunciando resolución conclusiva de sobreseimiento en favor de las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el estable cimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[3], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[4] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante a través de la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega lesión de sus derechos a una vida libre de violencia y la debida diligencia, toda vez que el Fiscal de Materia demandado dentro del proceso penal seguido contra María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves, admitió otra denuncia y emitió imputación formal en su contra en el mismo caso en el que su persona es víctima y denunciante actuando de forma parcializada a favor de las prenombradas al rechazar las solicitudes de requerimientos investigativos solicitados y además pronunciando resolución conclusiva de sobreseimiento en favor de las mismas, sin actuar con la debida diligencia en su vertiente al deber de persecución y sanción a la que están obligados los fiscales.
De los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el 17 de noviembre de 2021, la accionante presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Ramona Raldes Méndez y María Luisa Sánchez Raldes, por la presunta comisión del delito de amenazas y lesiones leves, respecto a los hechos sucedidos el 16 del mismo mes y año a horas 09:47 (Conclusión II.1), así el 18 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección investigativa informó el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y amenazas ante el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia Niñez y adolescencia e Instrucción Penal de Turno de Portachuelo (Conclusión II.2).
Sin embargo, dentro la misma investigación penal, el 10 de marzo de 2022 María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez denuncian formalmente a María Zulma Soliz Antelo por la presunta comisión del mismo delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.3), lo que dio origen a que el 3 de mayo de 2022 el Ministerio Público impute formalmente a María Zulma Soliz Antelo y solicite la aplicación de medidas cautelares personales fijándose audiencia para el 10 del mismo mes y año mediante providencia de 4 de mayo de 2022 (Conclusión II.4).
Ante tal hecho, la peticionante de tutela María Zulma Soliz Antelo interpuso la excepción de falta de acción contra la denuncia presentada en su contra porque en su criterio dicha acción penal pública fue promovida de manera ilegal, así por providencia de 24 de mayo del 2022 se corrió en traslado la excepción interpuesta la que se encuentra pendiente de resolución al momento de la interposición de la presente acción de libertad (Conclusión II.5).
Finalmente, se emitió la resolución conclusiva de sobreseimiento presentada el 24 de mayo de 2022 a favor de María Luisa Sánchez Raldes Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.6).
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional es decir ingresar directamente a analizar las problemáticas planteadas para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia ente ellos, la Ley 348, necesariamente debe ser analizada en cada caso en concreto, toda vez que ésta es una norma específica en materia de violencia en razón de género que son aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; sin embargo, en la causa que dio origen a la presente acción tutela, se advierte que ésta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de lesiones graves y leves emergente de una discusión y posterior pelea entre la accionante y las denunciadas; la peticionante de tutela cuando se encontraba en el mercado central de Portachuelo en la tienda de su suegra que vende carne de res, escucha que las imputadas empiezan a insultarla, a quienes le lanza un pedazo de carne al sentirse ofendida, posteriormente, las imputadas la agredieron con un cucharón de palo, situación por la que se defendió, luego las precitadas le habrían amenazado, según la misma denuncia presentada por la accionante; de lo que se advierte, que se trata básicamente de un proceso penal por lesiones, tiene su origen en una pelea entre las tres mujeres, en la que no se advierte la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo o que sea consecuencia de roles o estereotipos de género, que permita aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia, razón por la que, no es posible ingresar de manera directa a resolver las problemáticas planteadas.
En ese sentido, respecto a la primera problemática referido a que la peticionante de tutela reclama que el Fiscal de Materia demandado admitió dentro de la misma causa otra denuncia donde también se emitió imputación formal en su contra, ahora bien, cabe señalar que resulta evidente lo manifestado por la hoy accionante por cuanto consta la denuncia efectuada el 10 de marzo de 2022 y posterior imputación formal de 3 de mayo del mismo año, sin embargo, ante tal situación activó como medio de defensa la excepción de falta de acción la que se encuentra en trámite, lo que evidencia que activó dos vías paralelas para su conocimiento y resolución, pues esta excepción se interpuso el 23 de mayo de 2022, tres días antes de la presentación de la presente acción tutelar efectuada el 26 del mismo mes y año.
Bajo ese marco, cuando se activan dos vías de manera paralela, es decir, la jurisdicción ordinaria y la constitucional, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar a analizar el fondo, ni puede realizar pronunciamiento alguno, puesto que de hacerlo como pide la parte accionante se podría generar una suerte de duplicidad de fallos sobre un mismo asunto creando una disfunción procesal, entendimiento que deviene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por tal razón, no corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de lo planteado sobre este agravio.
Con relación a la segunda problemática, la accionante refiere que el representante del Ministerio Público demandado emitió Resolución de sobreseimiento a favor de María Luisa Sánchez Raldes y Ramona Raldes Méndez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves haciendo uso de criterios como la duda razonable y culpabilidad, sin considerar que son las probables autoras y participes del hecho, pese a la prueba existente sobre los riesgos procesales del art. 234.6 y 7 del CPP, lo que vulnera su derecho a vivir libre de violencia, porque al no ser sancionadas y estar en libertad su vida corre peligro.
Ante esta denuncia la peticionante de tutela de conformidad al Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es decir, que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho vulnerado, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, en ese entendido al estar comprendido en el art. 324 del CPP, la impugnación del sobreseimiento como medio previsto para revocar o modificar dicho sobreseimiento, la parte accionante debió previamente acudir al mismo antes de interponer la acción de libertad.
Finalmente respecto a la tercera problemática, relacionada a la falta de imparcialidad con la que no hubiese actuado el Fiscal de Materia respecto a los requerimientos para que se le realice una entrevista psicológica, para acreditar riesgos procesales y desdoblamiento de videos, de la misma jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en cuanto a la excepción de subsidiariedad, se tiene, que cuando se presenten casos donde se denuncian supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y una vez que se ha puesto en conocimiento del juez de instrucción penal el inicio de investigación, la parte previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos que considera restrictivos a sus derechos, ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional y no acudir directamente a la acción de libertad.
En tal sentido, de los antecedentes mencionados, se evidencia que la impetrante de tutela no acudió con su reclamo ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; no obstante que la misma se encuentra plenamente identificada como el titular a cargo de la dirección del proceso, máxime, si ya se efectuó toda la etapa preliminar estando en etapa preparatoria.
Conforme a ello y considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que la solicitante de tutela, acuda con sus reclamos ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional, así como ante el Fiscal Departamental; toda vez que dichas autoridades tienen competencia para atender las denuncias efectuadas en la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo denunciado.
Otras consideraciones
Una vez resuelta la controversia planteada, corresponde analizar la actuación de Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien actuó como Vocal de garantías en el presente caso pronunciándose y resolviendo la demanda tutelar de forma unipersonal mediante Resolución 04 de 27 de mayo de 2022.
Actuación que desconoce que la competencia para resolver acciones de libertad debe ser por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal; toda vez que, la modificación introducida por la Ley 1173 al art. 251 del CPP по alcanza a las resoluciones que se emiten en acciones de libertad; sin embargo, por la característica de sumariedad que rige en la acción de libertad, en el caso, particular no se dispondrá la nulidad de obrados, sino que se resolvió el fondo de la controversia planteada debido a la suficiencia de la documentación acompañada al expediente constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0174/2024-S1 (viene de la pág. 15).
Sin embargo, por la gravedad de su actuación, corresponde llamar la atención al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pues al tratarse de un Tribunal colegiado, tiene la obligación con la debida diligencia y celeridad de convocar al Vocal llamado por ley para poder conformar el Tribunal de garantías y no resolver la presente acción de libertad de forma individual.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.