SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S1
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; y, a ser escuchado por un Juez en tiempo oportuno; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público, la autoridad judicial demandada no se pronunció dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el procedimiento penal, a su memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; toda vez que, se había cumplido el plazo de su detención preventiva de diez días fijada en audiencia cautelar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1387/2022-S1 de 25 de noviembre; 1464/2022-S1 de 8 de diciembre; 0648/2023-S1 de 19 de junio; 1288/2023-S1 de 18 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción; puesto que, las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.2.1.En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [4].
III.2.2.Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[5].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: 1) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; 2) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; 3) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; 4) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; 5) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[6].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[7].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/2020-S1, refirió:
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[8].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[9]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.2.3.Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas.[10]
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; y, a ser escuchado por un Juez en tiempo oportuno; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por parte del Ministerio Público, la autoridad judicial demandada no se pronunció dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el procedimiento penal, a su memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva; toda vez que, se había cumplido el plazo de su detención preventiva de diez días fijada en audiencia cautelar.
Identificada la problemática y en consideración de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, queda sentado que; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el ahora impetrante de tutela, en audiencia de medidas cautelares, celebrada el 12 de mayo de 2022, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, por un lapso de tiempo de diez días, en el Centro Penitenciario Palmasola, sin señalar fecha de nueva audiencia a efectos del tratamiento de su situación jurídica; razón por la que, habiéndose cumplido el referido plazo de detención preventiva, el solicitante de tutela, el 23 del citado mes y año, presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia con el fin de sustanciar la cesación de su detención preventiva (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese antecedente, se advierte la emisión de un proveído de 24 de mayo de 2022, expedido por la autoridad demandada, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 26 de mayo del mismo año a horas 10:00; sin embargo, no se tiene en obrados la constancia de que se hubiera notificado formalmente con este actuado al ahora accionante (Conclusión II.3).
Similar situación se presenta con la elaboración del Oficio 937/2022 de 24 de mayo, emitido por el Juez demandado; por el que, se dispone el traslado del impetrante de tutela del Centro Penitenciario Palmasola al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de su presencia en la audiencia señalada; sin constar el cargo de recepción formal de dicha nota en el mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.4).
Asimismo, cursa en el expediente un formulario de notificaciones, mediante el que se hubiera notificado al representante del Ministerio Público, observándose solo su firma en dicho formulario, más no se acredita su representatividad a través del sello respectivo en su condición de Fiscal de Materia, tampoco se tiene la notificación al ahora peticionante de tutela con el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva (Conclusión II.5).
Precisadas las Conclusiones en el caso presente, se evidencia que el solicitante de tutela denuncia -entre otros-, la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad; en ese entendido, debe compulsarse los antecedentes procesales, a efectos de verificar si efectivamente se habría vulnerado dicho derecho. En ese lineamiento, previamente incumbe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa, cuando: Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
En ese contexto, de una compulsa de antecedentes procesales, se advierte que el accionante, se encuentra en calidad de imputado y con detención preventiva; de ahí que, debido a esa situación procesal es que solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, habida cuenta que el lapso de tiempo de diez días, fijado para la privación de libertad, ya se había cumplido; por lo cual, se advierte que estos aspectos tienen una vinculación indirecta con el derecho a la libertad física o personal del impetrante de tutela.
Bajo esa comprensión, corresponde analizar, si los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; y, conforme se extrae del planteamiento de la problemática, el solicitante de tutela aduce que ante la presentación de su memorial de 23 de mayo de 2022, por el que pide se “señale nuevo día, hora de audiencia”, dentro del plazo legal, no habría recibido pronunciamiento alguno por parte del Juez demandado, vulnerando su derecho a la libertad; al respecto, si bien se cuenta con la documental descrita en las (Conclusiones II.3, II.4 y II.5) aportadas por el propio Juez demandado, debe considerarse que su valoración no adquiere relevancia, en razón de que no se encuentran legalmente respaldadas, en cuanto a la falta de constancia de su notificación con el proveído de 24 del mencionado mes y año al accionante; por una parte, y por otra, la falta de cargo de recepción del oficio dirigido al Centro Penitenciario Palmasola, actuados procesales que, dada su trascendencia en el presente caso, no pueden ser valoradas solo por sí mismas; sino, con la necesaria diligencia formal de comunicación procesal, de necesario cumplimiento a efectos de su validez legal.
Lo anterior se corrobora con el formulario de notificaciones (Conclusión II.5); en el cual, no se evidencia la notificación al impetrante de tutela con el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, confirmando que formal y legalmente el peticionante de tutela no habría tomado conocimiento del presunto señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; aspecto que también se hace latente, en razón de que, conforme se extrae del acta de audiencia de la presente acción de libertad, con relación a la respuesta a su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, el solicitante de tutela, en su alocución textualmente manifiesta que: “…a las 12:30 del día de ayer no teníamos ninguna respuesta, por parte del oficial de diligencia dijo que no estaba con respuesta y que vuelva la siguiente semana …” (sic); por lo que, de esta aseveración se deduce que hasta el día previo a llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad, o sea el 25 de mayo de 2022 (la audiencia de acción de libertad se instaló el 26 del referido mes y año), no había pronunciamiento alguno respecto al memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, inclusive en la propia audiencia de acción de libertad, el accionante no refirió absolutamente nada con relación a si su memorial había sido deferido, concluyéndose que desde la presentación del referido memorial el 23 de mayo de 2022, hasta el momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad, habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas, sin que exista una clara evidencia de que la autoridad judicial se haya pronunciado con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva.
Asimismo, cursa en obrados el formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (fs. 1); mediante el cual, se evidencia que la acción de libertad fue presentada por el impetrante de tutela, el 25 de mayo de 2022, a horas 15:29; por lo que, haciendo el cómputo desde el momento de presentación del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, que -conforme ser refirió líneas arriba- se efectivizó el 23 del citado mes y año, a horas 12:56, transcurrió un lapso de tiempo de cincuenta horas y treinta y tres minutos exactamente; sin que hasta el momento de presentar la acción de libertad, haya existido evidencia palpable legal y formalmente admisible de que la autoridad judicial demandada, haya cumplido con el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, debidamente notificada al peticionante de tutela y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme a ley. Al respecto, el art. 239 del CPP, en su parte pertinente, señala:
ARTÍCULO 239º.- (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)” (Las negrillas se agregaron).
Por lo relacionado, se concluye que la autoridad judicial demandada, no cumplió con su obligación de señalar audiencia de cesación de detención preventiva dentro de plazo legal y conforme establece la normativa adjetiva penal, máxime si se toma en cuenta, que el propio solicitante de tutela señaló en audiencia de acción de libertad que no se tenía respuesta alguna sobre su memorial de solicitud; por lo que, en ese sentido, debe considerarse los razonamientos contenidos en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que se pronunció respecto a la observancia del principio de celeridad, que este Tribunal Constitucional a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo de los arts. 178 y 180.I de la CPE-, fue estableciendo la obligación de resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema; aspecto que no ha sido cumplido en el caso analizado, en cuanto al hecho concreto, objeto de la presente acción de libertad, que se refiere al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, considerando la situación de detenido preventivo del ahora accionante.
En ese contexto, debe considerarse la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 de este fallo constitucional, que hacen referencia al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que son aplicables a casos donde se adviertan dilaciones o retardación indebida en el cumplimiento de las diligencias y actuados procesales dentro de trámites judiciales o administrativos, relacionados con la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, el Fundamento Jurídico III.2.3 en cuanto al respeto del derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad y que es deber del Estado garantizar el cumplimiento y ejercicio pleno de esos derechos.
Con relación a los señalados aspectos, y por lo manifestado y compulsado en líneas precedentes, se tiene que, dichas reflexiones constitucionales, son aplicables al caso concreto; toda vez que, como se vió la autoridad demandada dentro las cuarenta y ocho horas de presentado el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, no se pronunció y menos señaló audiencia para el tratamiento de dicha solicitud relacionada con la situación jurídica del impetrante de tutela, tomando en cuenta su condición de detenido preventivo.
Por consiguiente; en consideración de los razonamientos y la motivación fáctica desarrollada, tomando en cuenta los elementos materiales que se manifiestan dentro del presente proceso, resulta evidente que la autoridad demandada no cumplió con su labor asignada por ley, en consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación, respecto al peticionante de tutela; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Asimismo, respecto al accionar del Juez de Sentencia Penal Anticorrupción, y Violencia Contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; corresponde dejar establecido que, bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[11] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, estableciéndose que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
En mérito a dicha contextualización, respecto a la acción de libertad, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la referida SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; por lo que, aun se produzca la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la acción, corresponde la procedencia de la acción de libertad.
Contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el Juez de garantías dentro de la presente acción de libertad, denegó la tutela, fundamentando su decisión en la aplicación de la sustracción de la materia o perdida del objeto procesal, alejándose de los razonamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal; sin observar la previsión contenida en el art. 49.6 del CPCo, normativa la cual dispone que, aun cuando cesen las causas que originaron la acción de libertad, debe proseguirse con su sustanciación a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías no debió aplicar el fundamento de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder al caso concreto y no estar en vigencia respecto a acciones de libertad, máxime si se considera que sustenta su posición en un sesgado cumplimiento de la autoridad judicial demandada; motivos por los que, corresponde exhortar y llamar la atención al Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de que en futuras actuaciones procesales, no incurra en la misma actitud y proceda conforme a razonamientos jurisprudenciales pertinentes y en actual vigencia, cuidando de no vulnerar derechos y garantías fundamentales.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0175/2024-S1 (viene de la pág. 19).