SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se emitió el Auto Interlocutorio 95/2022 de 24 de marzo, que dispuso a su favor la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condición entre otras: “el deber de prestar trabajo a favor del Estado o instituciones de asistencia pública fuera de sus horarios habituales de trabajo, por lo menos una vez a la semana”; agregando además que: “El periodo de prueba al cual será sometido el procesado será de tres años a computarse a partir de que realice su juramento ante el Juez de Ejecución Penal de turno”.
Dichas condiciones resultan lesivas y colocan en riesgo su vida, ya que el Juez ahora demandado, no consideró que: es una persona de setenta y un años de edad, que debe ser tratada preferencialmente; que cuenta con afección en el corazón que debe ser analizada en base a exámenes complementarios diversos, habiéndose recomendado evitar situaciones de estrés y traslados a sitios de mayor altitud que su lugar de residencia; y, que ya realizó el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas. Obligándole a cumplir condiciones por tres años de forma totalmente desproporcional, ya que no se trata de un ilícito de relevancia social y que la víctima de dicho delito, ya se encuentra bien y sin secuelas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15, 18 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 71 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto “el punto 5 de la Resolución 95/2022, es decir la prestación de trabajo a favor por el Estado o Instituciones de Asistencia Pública. Y se modifique el punto 7. De la misma Resolución N° 95/2022, es decir se reduzca el periodo del sometimiento del procesado Hector Vladimir Iriarte Cardona a solo un (1) año de sometimiento a las condiciones y reglas impuestas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 227/2022 de 10 de julio, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “EL DR. SERGIO SEBASTIAN PACHECHO DIAMANTINO DEBERA EMITIR UN AUTO COMPLEMENTARIO A LA RESOLUCION NRO. 95/2022 DE FECHA 24 MARZO DE 2022. mismo que en su contenido deberá modificar la QUINTA CONDICION de la parte dispositiva, modificándola por otra en el entendido que el accionante es un ciudadano de la tercera edad y debe precautelarse su salud e integridad como grupo etario vulnerable. Así mismo deberá modular el periodo de control y supervisión de la salida del beneficio suspensión condicional del proceso alternativa por el término de 1 año ya que se considera excesivo el que se impuso anteriormente, debiendo hacer esa determinación ante el juez de ejecución penal que corresponda con el fin de que tome conocimiento y convicción…” (sic). Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: a) No se ha verificado la existencia de argumentos necesarios y suficientes por el Juez ahora demandado, para aplicar las desproporcionadas reglas y condiciones de la suspensión condicional del proceso al ahora impetrante de tutela, en el entendido que esta persona cuenta con afecciones, mismas que pueden causar el deceso o puede complicarle su salud en el transcurso del tiempo, causándole un daño a la salud; b) Dichos precedentes van en contra de lo establecido por la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, que establece que el derecho a la salud de las personas debe ser tutelada con primacía; c) Los fundamentos del derecho de persecución, en el derecho punitivo es que se debe garantizar el cumplimiento de la disposición punitiva; y, esto se garantiza, precautelando la integridad física y el derecho a la vida que tiene la persona; tal aspecto fue obviado por el ahora demandado, dentro de los presupuestos del Auto Interlocutorio 95/2022, puesto que no se encuentra fundamento alguno inmerso en dicha resolución del porque se considera necesario que el accionante cumpla con las condiciones y reglas insertas en sus numerales 5 y 7; y, la necesidad que estas condiciones se establezcan por tres años; y, d) Los principios de favorabilidad y pro homine, establece que nos debemos en favor del hombre y no en contra del mismo, así mismo el art. 67.I de la CPE, señala: “...además de los derechos reconocidos en esta Constitución Política del Estado las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana” que son los derechos reconocidos a las personas adultas mayores de tercera edad, que nos habla justamente que tenemos que valorar las cosas desde el punto de vista que es un grupo etario altamente vulnerable de la tercera edad, es así que se tiene acreditado que el ahora accionante tiene setenta y un (71) años de edad, entonces estando ante una persona de tercera edad, se tiene que tener tratativas justamente bajo un grupo etario vulnerable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa