SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 54 a 60 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “receptación”, fue emitida la Sentencia 26 de 24 de julio de 2019, por el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Santa Cruz, a través del cual se le impuso la pena de dos años de reclusión, habiendo en instancia de casación, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 779/2021-RA de 13 de septiembre, declarando inadmisible su recurso de casación, quedando de esa forma ejecutoriado el fallo de referencia.

Lo que motivó solicite ante el aludido Tribunal, el beneficio del perdón judicial, al concurrir los presupuestos y condiciones establecidos en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo fundamentado en audiencia que se trataba de un primer delito, que no se contaba con antecedentes penales conforme el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado de Antecedentes de No Violencia (CENVI), y que el delito por el que fue condenado no pertenecía a los de corrupción; asimismo, por lealtad procesal hizo conocer la existencia del Auto Supremo 1119/21-RA de 26 de noviembre, en torno al cual se habría ejecutoriado otra sentencia condenatoria en su contra, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, fallo a través del cual fue condenado por el delito de uso de instrumento falsificado, a una pena privativa de libertad de cuatro años, que posteriormente fue ampliada a seis meses más.

Añadió que, al respecto se fundamentó que este último no podría constituir un óbice ni impedir que fuera beneficiado con el perdón judicial, al ser posterior a la primera sentencia condenatoria, habiéndose la parte civil opuesto a lo solicitado argumentando que no sería el primer delito por el que fue condenado, y que por verdad material dicho aspecto debía ser considerado, habiéndose concedido dicho beneficio, se dispuso que todas las medidas cautelares personales y reales queden sin efecto; no obstante, dicho fallo fue objeto de apelación por la parte víctima, en cuya consecuencia fue emitido el Auto de Vista 51 de 22 de marzo de 2022, por los Vocales de la Sala Penal Primera ahora demandados, quienes declararon procedente el referido recurso; en consecuencia, revocaron el fallo apelado, rechazando el beneficio solicitado, en cuyo análisis tomaron en cuenta el orden cronológico en cuanto a la comisión de los hechos desde el punto de vista fáctico, estableciendo que el delito de uso de instrumento falsificado fue cometido el 2002 a 2003 y el de receptación el 2006, soslayando la emisión de las sentencias e incluso las fechas de las ejecutorias de cada una de las sentencias.

Refirió que, el art. 368 del CPP, es claro al establecer tres condiciones legales de validez para su procedencia, que se trate de un primer delito, que la pena impuesta no sea mayor a dos años y que no se trate de delitos de corrupción, “subcondicionando” su procedencia a la emisión de una sentencia condenatoria, sin contemplar en ninguna de sus partes que el juzgador tenga que remitirse al hecho fáctico como asumen los demandados, por cuanto debe entenderse que el primer delito de una persona es el que se le impone a través de una sentencia condenatoria, aún incluso sin encontrarse ejecutoriada, en ese orden la sentencia respecto al delito de receptación fue emitida el 24 de julio de 2019, ejecutoriándose a través de Auto Supremo 779/2021-RA de 13 de septiembre, y el delito de uso de instrumento falsificado por Sentencia de 4 de diciembre de 2020, ejecutoriado por Auto Supremo 1119/2021-RA, siendo evidente por ello que, el fallo por el delito de receptación es anterior a la sentencia por uso de instrumento falsificado, ocurriendo los mismos en sus respectivas ejecutorias.

Finalmente manifestó que, los demandados no respaldaron ni legal tampoco jurisprudencialmente su postura, ya que se basaron en sus propias consideraciones, que no tienen base legal, dejándolo sumido en completa incertidumbre, pues no sabe en qué norma legal basaron su conclusión; por otro lado, a efectos de ilustración hizo conocer pese a no ser objeto de la presente acción de defensa, la parte civil en la fundamentación realizada durante la audiencia donde se consideró dicho beneficio, no manifestó nada en relación a que se tendría que tomar en cuenta el orden cronológico de la comisión de ambos delitos, simplemente hizo conocer su oposición a la concesión del mismo, aduciendo que no podía beneficiarse con el perdón judicial por no ser su primer delito, adjuntando la SCP 1093/2017-S2 de 9 de octubre, que no se relaciona con el motivo de su oposición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad personal, de locomoción y presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de Vista 51 de 22 de marzo, debiendo emitirse nueva resolución acorde a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, presente el accionante, y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Que en primera instancia se concedió el beneficio basándose en los principios de proporcionalidad y favorabilidad, habiendo el Tribunal a quo establecido que la sentencia de receptación se habría ejecutoriado en primer término, antes que la segunda por uso de instrumento falsificado y que en una posterior sentencia ya no se le concedería el beneficio, por cuanto se hacía merecedor de ser beneficiado con el perdón judicial, al ser la primera condena, no tener antecedentes judiciales penales y por ser la pena de dos años; b) El razonamiento que utilizaron las autoridades demandadas no se encuentra respaldada jurídicamente ni jurisprudencialmente, pues para resolver su situación, se remitieron a la relación fáctica del momento en el que se cometieron los delitos sin importar cuando se ejecutorio o sentenció, lo que constituye un razonamiento erróneo, fuera del marco de la misma norma, que es clara al establecer que, el elemento que permite conceder el beneficio es cuando se la dicta sentencia; y, c) Se encuentra privado de libertad a raíz de “este Auto de Vista de los Sres. Vocales, y considero que es una acción de libertad reparadora y hemos agotado todas las instancias y existe una restricción al derecho de la libertad, toda vez que está detenido en Palmasola, y el mandamiento de condena está en Palmasola y él está en Palmasola, en realidad por los dos casos, porque en Palmasola existen los dos mandamientos, pero él ya hubiese podido recobrar su libertad si no fuera precisamente por el de receptación, entonces le decía que la norma adjetiva penal es clara, cuando establece que el tribunal a un Juez al dictar sentencia condenatoria concederá el perdón judicial, la norma no nos habla de cuál fue el primer delito, dice al dictar sentencia, y ese debe ser el parámetro inicial para conceder el beneficio del perdón judicial, en ese concluyendo, me voy a permitir solicitarle se conceda la tutela, se ordene a las autoridades hoy accionadas emitan un nuevo fallo, tomando en cuenta el art. 368 en relación al momento en el cual debe considerarse parapara poder beneficiar a un justiciable con el perdón judicial y no como lo han hecho en el sentido de tomar en cuenta la relación fáctica en el momento de la comisión de ambos delitos” (sic), ya que en el supuesto que el delito de instrumento falsificado no se hubiera ejecutoriado “acaso no se hubiese concedido el perdón judicial o tendría el juzgador decir no, esperemos un momento, veamos que sale del otro proceso, no tiene sentido, se ha desnaturalizado totalmente el beneficio” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron a la audiencia, de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 62 y 63.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 69, concedió la tutela impetrada, ordenando la emisión de nuevo fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los argumentos establecidos “en esa audiencia” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista emitido, es carente de fundamentación y motivación, pues no valoró el petitorio y el motivo por el cual se emitió el beneficio del perdón judicial, pues de acuerdo al art. 368 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos son que, el imputado no cuente con antecedentes penales, tampoco tiene antecedentes de violencia, encontrándose ejecutoriada la primera sentencia, la cual no se encuentra registrada en el REJAP, por lo tanto las garantías propias del debido proceso, que deben garantizar a las partes, el acceso a la tutela judicial efectiva, el principio pro homine y proporcionalidad se estarían vulnerando, así también se estaría dando una interpretación sesgada y equivocada a lo que establece el señalado artículo, pues el perdón judicial es un beneficio que se otorga a aquellos autores o partícipes de hechos delictivos que por un primer delito hayan sido condenados con una pena privativa de libertad no mayor a dos años; y, 2) El condenado cumple con los dos requisitos que se requieren para la procedencia del beneficio del perdón judicial, es decir la condena que no sobrepasa de los dos años, por el delito de receptación y de acuerdo a los certificados del REJAP, no registra antecedentes penales referidos a sentencias condenatorias, por cuanto debe interpretarse y aplicarse la norma de referencia no de forma textual, sino ajustada a la circunstancia del caso en revisión, bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad, pro homine y de progresividad, “por lo que se tiene que valorar en primer lugar que no tiene más que una sentencia ejecutoriada” (sic).