SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a la libertad personal, de locomoción y presunción de inocencia; alegando que las autoridades ahora demandadas, revocaron el fallo de primera instancia que le otorgó el beneficio de perdón judicial, haciendo una interpretación errada del art. 368 del CPP, pues ante la existencia de dos sentencias condenatorias por diferentes ilícitos, para establecer el “primer delito” se remitieron a la relación fáctica del momento en el que fueron cometidos, sin importar cuando se sentenció o ejecutorió, razonamiento que se encontraría fuera del marco de la citada normativa, que en ninguna de sus partes contempla que el juzgador tenga que remitirse al hecho fáctico como asumen los demandados, lo cual no se encuentra respaldado ni jurídica tampoco jurisprudencialmente.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad

Respecto de esta temática debemos citar la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que entre sus Fundamentos Jurídicos, modificó el entendimiento realizado sobre la aplicación de la doctrina de revisión de la interpretación ordinaria en acciones de libertad; en este sentido, el referido fallo estableció lo siguiente: “De otro lado, corresponde remitirse a lo sustentado tanto por las autoridades demandadas, como por el Juez de garantías en sentido que el accionante no hubiere cumplido con los requisitos para que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria “.

Al respecto, cabe precisar que si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.

En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.

(…)

En virtud de él, ni el constituyente ni el legislador -art. 67 de la LTCP- han establecido requisitos formales o de contenido para la presentación de la demanda de acción de libertad que tengan que ser cumplidos para su activación, inclusive bajo este principio, conforme reconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0304/2001-R, 0454/2001-R, 0294/2003-R y 1204/2003-R, el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. Así, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció lo siguiente:´Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia ´.

Otra de las manifestaciones del informalismo se desprende de lo previsto en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, cuando señala que: “…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado”, otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.

Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos invocados en esta acción tutelar, alegando que las autoridades ahora demandadas, revocaron el fallo de primera instancia que le otorgó el beneficio de perdón judicial, haciendo una interpretación errada del art. 368 del CPP, pues ante la existencia de dos sentencias condenatorias por diferentes ilícitos, para establecer el “primer delito” se remitieron a la relación fáctica del momento en el que se cometieron los mismos, sin importar cuando se sentenció o ejecutorió, lo cual constituye un razonamiento fuera del marco de la citada normativa, que en ninguna de sus partes contempla que el juzgador tenga que remitirse al hecho fáctico como asumen los demandados, lo cual no se encuentra respaldado ni jurídica tampoco jurisprudencialmente.

De los antecedentes cursantes en obrados, consta la Sentencia, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Juana Caballero de Maldonado como acusadora particular, contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de receptación, a través del cual se declaró al prenombrado, autor y culpable del ilícito de referencia, en cuya consecuencia se le impuso la pena de dos años de reclusión; posteriormente, fue emitido el Auto Supremo 779/2021-RA , por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el solicitante de tutela (Conclusión II.1).

Por otra parte, se tiene el pronunciamiento de la Sentencia 04/2020 , por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Camargo Subirana contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, declaró autores y culpables entre otros, al hoy accionante por el delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndole una pena de cuatro años de privación de libertad; proceso dentro del cual posteriormente fue emitido el Auto Supremo 1119/2021-RA , por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se declaró inadmisibles los recurso de casación planteados por el impetrante de tutela entre otros (Conclusión II.2).

Finalmente, cursa el Auto Interlocutorio 05/2022, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, concedió el beneficio de perdón judicial a favor del solicitante de tutela, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en su contra (Conclusión II.3); determinación que al ser objeto de apelación por Gabriela Camargo Subirana en representación de Sandra Juana Caballero Maldonado, mereció la emisión del Auto de Vista 51, por medio del cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandados, declaró procedente dicho recurso, en consecuencia, se revocó el fallo apelado, rechazando el aludido beneficio (Conclusión II.4).

Ahora bien, considerando la permisión contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que apertura la competencia de este Tribunal para poder ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria vía acción de libertad, es que corresponde dilucidar si la presunta errónea interpretación de la norma alegada, resulta ser o no evidente, siendo para ello necesario, remitirnos a conocer los fundamentos en los que fue sostenido el Auto de Vista ahora impugnado; al respecto, remitidos al fallo en cuestión, se tiene que las autoridades demandadas, en el segundo Considerando, establecieron que : i) El Tribunal a quo concedió el perdón judicial, sosteniendo que por el delito de receptación por el que el hoy accionante fue condenado, se le impuso una pena de reclusión de dos años, y de acuerdo al REJAP sería su primer delito y si bien el 26 de noviembre de 2021, habría sido emitido el Auto Supremo 1119/2021-RA que confirmó otra sentencia condenatoria dentro de otro proceso penal por el delito de uso de instrumento falsificado; no obstante, dicha ejecutoria ocurriría con posterioridad a la emitida dentro del caso por receptación que se materializó a través del Auto Supremo 779/2021-RA; en cuyo contexto, se estableció que el proceso por receptación era la primera condena que se le impuso y se ejecutorió, aspecto que hacia procedente el beneficio del perdón judicial, “pero no así para otro que pudiera tener posteriormente ejecutoriado” (sic), criterio que fue asumido además con base al principio de favorabilidad y proporcionalidad, al considerar que el delito de receptación no sería de gravedad y no tendría mayor relevancia, ya que lo que realmente buscaba la víctima era el resarcimiento del daño civil, el cual sería difícilmente reparado si es que el condenado continuaba privado de libertad; ii) Seguidamente señalaron “Que, El argumento esgrimido por los hoy apelantes en la audiencia de 14 de enero de 2022, y que es ratificado en la presente audiencia, es que existiría una certificación de condena ejecutoriada de 5 de enero de 2022, penal que siguió el Ministerio Público y Patricia Camargo Subirana al secretario del Tribunal 7° de Sentencia, relativo al proceso condenado Víctor Hugo Camargo Hoyos, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1093/2017-S2 de 9 de octubre de 2017, esta persona no podría acogerse a este beneficio, ya que no sería su primer delito por el que habría sido condenado y que por principio de verdad material, debe ser considerado” (sic); y, iii) Posteriormente, puntualizaron que, el art. 368 del CPP reconocía el beneficio de perdón judicial a toda persona que, por un primer delito, hubiera sido condenado a una pena privativa de libertad no mayor a dos años, norma que establecía dos condiciones, que el condenado no tenga antecedentes penales y, que haya sido condenado a una pena no mayor a dos años de privación de libertad, independientemente de si fue condenado a presidio o reclusión; radicando en ese caso la disyuntiva en determinar a cuál se denomina como "primer delito", cuando la persona que solicita el perdón judicial fue condenada en dos procesos diferentes, por hechos distintos; en cuyo contexto, el Tribunal de alzada, entendió como "primer delito" cuando la persona es condenada por un hecho que cometió por primera vez y que es comprobado a través de una sentencia ejecutoriada, ya que si posteriormente comete otro hecho y este es comprobado por otra sentencia condenatoria ejecutoriada, se considerará un "segundo delito", así en el caso de que se ejecutorié la sentencia por el "segundo delito" antes que por el "primer delito", ello no cambia el orden cronológico de su comisión, puesto que lo que se comprueban son hechos y si el primer hecho delictivo es comprobado con posterioridad al segundo hecho delictivo, continúa siendo el "primer delito" cometido, en cuyo entendimiento lógico y factico, consideraron los dos procesos penales que se siguieron en contra del hoy impetrante de tutela, precisando que para determinar cuál era el "primer y segundo delito" cometido, correspondía remitirse a la fase fáctica que los motivó; señalando al respecto que, el primero de ellos, fue tramitado por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, donde el impetrante de tutela y otros, habrían planteado ante el Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, una primera demanda de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial e intervención Policial, adjuntando certificados de nacimientos falsos, manifestando con ellos ser hijos legítimos del progenitor de la “denunciante”, luego habrían realizado ante Notaria de Fe Publica un proceso sucesorio sin testamento de quién en vida fue Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, presentando como prueba la sucesión hereditaria y los certificados de nacimiento, por cuanto producto de ellos la Notaria –no se precisa cual– los hubiera declarado herederos forzosos ab-intestato, por lo que, una vez obtenido el Testimonio 980/2016 habrían iniciado otra demanda ante el mismo Juzgado para solicitar la posesión hereditaria, utilizando la misma documentación ilícita, para conseguir para sí y terceros beneficios, sin que dentro de dicho proceso se haya demostrado ningún expediente de los procesos o trámites voluntarios de inscripción de nacimiento de Víctor Hugo Camargo Hoyos –hoy accionante-, entre los años 2002 y 2003, debido a lo cual los documentos que habría presentado para iniciar el proceso ante el Juzgado agroambiental, serian falsos y que a sabiendas de ellos procedió a utilizarlos para su beneficio, por lo que fue condenado por el delito de uso de instrumento falsificado, aspecto en torno al cual señalaron que debía notarse que los hechos demostrados dentro de dicho proceso databan del 2002 y 2003, gestiones entre las que se hubiera cometido el ilícito de falsedad, que fue ejecutoriado por el Auto Supremo 1119/2021-RA; por otro lado, el proceso penal que se tramitó en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del igual departamento, por el que fue condenado por el delito de receptación, se habría cometido el 2006, al haber recibido objetos que habrían sido robados del domicilio de la víctima, el cual fue ejecutoriado por Auto Supremo 779/2021-RA, por lo que señalaron que si bien era evidente que el proceso que les ocupaba –receptación– se ejecutorio en primer lugar, teniendo en cuenta la fecha de emisión del citado Auto Supremo; no obstante, si se analizaba la relación fáctica de los hechos que eran la base para el inicio de ambos procesos penales, era evidente que el primer delito que fue cometido por el hoy accionante relativo a la falsedad databa del 2002 y 2003, y el segundo delito por receptación habría sido cometido el 2006, independientemente de cuál de los dos se ejecutorio primero, entendiéndose por simple lógica que el primer delito es el que se cometió con anterioridad y el segundo con posterioridad, por cuanto aplicando el principio de verdad material reconocido por el art. 180.I de la CPE, no correspondía otorgar el beneficio del perdón judicial, habiendo el Tribunal a quo llegado a una conclusión errónea al soslayar realizar un análisis pormenorizado de la data de los hechos; argumentos con base en los cuales declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por Gabriela Camargo Subirana en representación de Sandra Juana Caballero Maldonado, en consecuencia revocó el fallo apelado, rechazando el aludido beneficio.

Contrastado el contenido del Auto de Vista impugnado con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 368 del CPP, conviene tener presente que dicho articulado refiere: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción” (Las negrillas son nuestras) – último párrafo que fue incorporado por disposición del art. 37 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

En ese marco, es evidente que las autoridades demandadas en su labor incurrieron en un yerro interpretativo, pues efectuaron un estudio no exigido por la norma, para determinar ante la existencia de dos sentencias condenatorias, cuál de los ilícitos atribuidos en cada una de ellas, hubiera sido cometido primero; efecto por el cual, se remitieron a la data de los hechos, estableciendo con base a las fechas de su comisión que el delito de “falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado”, fue cometido primero, al ser perpetrado el 2002 y 2003, siendo posterior el de receptación suscitado recién el 2006, sin que tenga mayor relevancia cuál de los dos se sentenció o ejecutorio primero, concluyendo en torno a ello que no correspondía otorgar el beneficio del perdón judicial; cuando en su literalidad, la aludida norma no contempla la posibilidad de remitirse a la data de la “comisión” de los hechos para identificar el primer delito; toda vez que, es clara al establecer tres condiciones legales de validez para su procedencia: a) Que se trate de un primer delito; b) Que la pena impuesta no sea mayor a dos años; y, c) La condena no se trate de delitos de corrupción.

Entonces, cuando establece: “…que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años…” (Las negrillas y subrayado son nuestros), se entiende claramente que el primer delito cometido es el que se demuestra a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y no como equívocamente razonan los demandados que, debe considerarse la data de los hechos para determinar que se trate de un primer delito, por cuanto al ser la ley clara, no cabe ningún arreglo interpretativo adicional.

Dicho ello, es posible colegir de los antecedentes procesales cursantes en el legajo procesal, que el primer fallo condenatorio dictado contra el accionante fue la Sentencia 26 de 24 de julio de 2019, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sandra Juana Caballero Maldonado como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de receptación, a través del cual fue declarado autor y culpable del ilícito de referencia, habiéndosele impuesto la pena de dos años de reclusión, la cual adquirió ejecutoria a través del Auto Supremo 779/2021 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; causa que conforme puede advertirse es anterior al proceso penal por el que fue condenado por el delito de uso de instrumento falsificado, cuyo fallo data del 1 de diciembre de 2020, ejecutoriado mediante Auto Supremo 1119/2021-RA de 26 de noviembre, pronunciado por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de donde fácilmente se infiere que el primer delito por el que fue condenado es en el caso de receptación, dentro el cual solicitó el beneficio del perdón judicial.

En ese contexto, con base en las consideraciones precedentes, torna imperante conceder la tutela impetrada, ello tomando en cuenta que la interpretación que realizaron las autoridades demandadas escapa del espíritu mismo de la norma y la intención del legislador; correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 51 de 22 de marzo de 2022, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo fallo, resolviendo la solicitud de beneficio de perdón judicial impetrado por el impetrante de tutela, tomando en cuenta la interpretación exegética realizada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que producto que la concesión inicialmente dispuesta la situación jurídica del accionante hubiere sido modificada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.