SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

Ahora bien, es pertinente considerar que la autoridad demandada –Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz–, en su informe escrito manifestó que, asumió la suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Primero recién el desde el 9 de marz

En consideración a lo descrito, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias y cumplidas las mismas, la persona debe ser liberada en el día por la referida autoridad jurisdiccional sin mayor trámite; en cumplimiento de dichas atribuciones, al prenombrado Juez de Ejecución Penal le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que éstos cumplen sus respectivas condenas, con el fin de que una vez cumplida la misma, el condenado recobre su derecho a la libertad y otros derechos fundamentales que le hubieren sido restringidos en mérito a dicha sanción legal.

En ese marco, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, deberá actuar con la debida celeridad, dado que, con el cumplimiento de la condena, la restricción del derecho a la libertad se torna en ilegal, al no existir motivo o argumento para mantener al condenado privado de este derecho fundamental; en el caso de que, la autoridad jurisdiccional no actué con la debida diligencia y celeridad, el justiciable podrá interponer la acción de libertad en su modalidad traslativa, misma que opera en caso de existir vulneración del debido proceso y de una justicia pronta y oportuna, cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (Fundamento Jurídico III.2).

En el presente caso, si bien se hace referencia a que el accionante antes de cumplir su condena, se benefició con la libertad condicional, que implica la imposición se ciertas condiciones e instrucciones que debe cumplir (art. 174 de la LEPS), una vez que éste cumplió el terminó de su condena –cinco años–, estas condiciones e instrucciones, también deben quedar sin efecto, ya que el condenado ha cumplido con la sanción que se le ha impuesto; por lo cual, la Resolución de libertad, ante el cumplimiento de la condena debe ser emitida sin dilaciones innecesarias o indebidas que atenten contra los derechos invocados por el hoy accionante, en particular el derecho a la libertad de locomoción, máxime si el propio solicitante de tutela el 13 de mayo de 2022, ya presentó una queja por esta dilación a la autoridad hoy demandada, quien en vez de resolver esta situación corrió en traslado a las partes esta reclamación (Conclusión II.1.), sin que esta exigencia se encuentre regulada en la normativa procesal penal; por lo cual, con la conducta omisiva de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad de locomoción del accionante.

Sin embargo, y dado que, mediante Reclusión de 24 de mayo de 2022, y Mandamiento de libertad de 25 del mismo mes y año, ha cesado la vulneración advertida, en virtud a que, “…el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción”, (SCP 2075/2013 de 18 de noviembre [las negrillas nos pertenecen]), corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 30 a 36, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO