SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncio la lesión de sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, en merito a que, habiendo sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad de cinco años por el supuesto delito de robo agravado; no obstante, al haber logrado el beneficio de la libertad condicional; y, cumplido el tiempo de la condena, la autoridad jurisdiccional demandada, no emite en su favor la Resolución de Libertad y el correspondiente Mandamiento al efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Efectos del cumplimiento de la condena
Por disposición del art. 19 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión (LEPS), “El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución” (las negrillas nos pertenecen), concordante con el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone los siguiente, “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados” (las negrillas son nuestras); por otro lado, el art. 39 de la LEPS, dispone que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas nos corresponden), normativa de la cual se interpreta en relación a los jueces de ejecución penal que, “…su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (SC 0082/2010-R de 3 de mayo).
En la misma línea de razonamiento y de manera más detallada, la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, con relación a la labor de Juez de Ejecución Penal, sostuvo que: “…de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en virtud a que, al encontrase con libertad condicional, cumplió el término de su condena de cinco años que le fue impuesta al ser declarado culpable del delito de robo agravado; empero, la autoridad hoy demandada, aun conocido el cumplimiento de su condena, no emite la Resolución de libertad y por ende el Mandamiento de libertad correspondiente a su favor.
Con carácter previo a ingresar en el análisis concreto, corresponde señalar que, en aplicación del art. 36.2 del Código Procesal constitucional (CPCo), aun cuando las partes no hubieran asistido a la audiencia tutelar como consta en el Antecedente I.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no implica la imposibilidad de instalar la audiencia –tal como ocurrió en el presente caso–, tampoco la imposibilidad de ingresar al fondo de lo demandado.
En ese comprendido, el solicitante de tutela en su memorial de acción de libertad, ha señalado que hubiere cumplido el término de su condena de cinco años, que le fue impuesta por haber cometido el delito de robo agravado, aspecto que no fue desmentido en su informe por la autoridad demandada, en ese entendido, del Antecedente I.2.3 de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal de garantías, en análisis de la documental del referido proceso penal, pudo comprobar que la petición del impetrante de tutela al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, de que se emita en su favor Resolución de libertad por el cumplimiento de su condena, se efectivizó el 20 de enero de 2022.
Sin embargo, la Resolución de libertad, se la emitió recién el 24 de mayo del mismo año, y el Mandamiento de libertad un día después, siendo notificado el mismo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 30 de mayo de 2022; es decir, cuatro meses y diez días después de que el accionante hubiera impetrado que en consideración al cumplimiento de su condena y adjuntado entre otra documentación informe de supervisión de reglas y el computo de la pena, se emita la extrañada Resolución, lo que demuestra que su pretensión fue respondida pero de manera excesivamente tardía.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, es pertinente considerar que la autoridad demandada –Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz–, en su informe escrito manifestó que, asumió la suplencia del Juzgado de Ejecución Penal Primero recién el desde el 9 de marz