SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada para la revisión del fa

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, no remitió ante el superior en grado el recurso de apelación promovido de su parte contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, inobservando en consecuencia, el plazo establecido en el art. 251 del CPP.

De los argumentos expuestos por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, así como de los informes de los demandados; se tiene que, el accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 11 de mayo de 2022, solicitó al Juez a quo, audiencia para consideración de su situación jurídica, escrito que mereció decreto de 12 de igual mes y año, señalándole audiencia para el 19 de igual mes y año a las 12:00 (Conclusión II.1), misma que recién se llevó a cabo el 24 de igual mes y año, el Auto Interlocutorio 416/2022, por el cual el Juez de la causa, dispuso su permanencia en detención preventiva, lo que motivó al ahora solicitante de tutela a formular recurso de apelación Incidental; sin embargo, el cuadernillo no fue remitido ante la instancia superior, bajo el argumento de que, conforme informaron los demandados, no se proporcionaron los recaudos necesarios, señalando además, que pese a esta situación se habría realizado el sorteo de la causa, recayendo la misma ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, los demandados, no acreditaron de forma idónea lo antes manifestado, infiriéndose en consecuencia, que el envío del cuaderno de apelación no se produjo.

En ese contexto, se tiene que los antecedentes inherentes al recurso de apelación incoado por el hoy accionante, no fueron remitidos al Tribunal de apelación hasta la fecha dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; toda vez que, desde el 24 de mayo de 2022 en que se emitió el Auto Interlocutorio 416/2022, por el que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el 3 de junio de igual año, transcurrieron diez días sin que su impugnación fuera promovida ante el superior en grado, incurriéndose en consecuencia, en una dilación indebida que supera abundantemente el plazo de veinte cuatro horas establecido en el art. 251 del adjetivo penal, ocasionando que la situación jurídica del impetrante de tutela quedara en estado de incertidumbre.

En tal virtud, se evidencia que la autoridad demandada, se apartó ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2); empero, en el caso concreto, conforme ya se señaló, la impugnación no fue remitida hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Ahora bien, con relación a que la parte accionante no se hubiese apersonado a proporcionar las fotocopias necesarias, y que por tal razón no hubiere efectivizado la remisión del recurso planteado al Tribunal de alzada; se tiene que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…” (las negrillas son añadidas) ; consecuentemente, el argumento esgrimido por la parte demandada, a todas luces, además de ilegal, se constituye en insostenible, pues la mencionada remisión –legajo en originales–, pudo haber sido efectivizada dentro del plazo previsto por ley.

Consiguientemente, al evidenciarse la lesión del principio de celeridad como elemento del debido proceso, directamente vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada, corresponde conceder la tutela impetrada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a la autoridad judicial y funcionaria demandados, a cumplir con los plazos establecidos por ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 15 a 16, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; en consecuencia;

  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que de no haberselo hecho, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, remita en el día la apelación incidental interpuesta por el accionante; y,

Exhortar a la autoridad judicial y servidora pública demandada, a cumplir con los plazos establecidos por ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

 René Yván Espada Navía

MAGISTRADO