SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 17 a 21; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, habiendo sido imputado mediante “Imputación Formal F.A.A.A. 07/2021”; y conforme a ello, en la audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 febrero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el término de tres meses; el Fiscal de Materia –ahora codemandado–, desde la precitada fecha, de manera dolosa incumplió su obligación de revisar el cuaderno de investigaciones y emitir resoluciones, que “basados en hechos inexistentes”, le otorgaría de mecanismos de defensa y le permitiera estar beneficiado con alguna resolución conclusiva que resuelva su situación jurídica, y tal vez de esa forma ser favorecido con una libertad pura y simple; empero, con dicha actitud pasiva y negligente de la referida autoridad, pondría en riesgo su libertad y su derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso, existe un informe emitido por el Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), la declaración ampliatoria de la supuesta víctima, y el informe genético (Dictamen Pericial de Genética Forense de 19 de mayo de 2022, emitido por el IDIF), que demostrarían, que las muestras colectadas no coinciden con los de la víctima; además, al haberse cumplido el plazo de su detención preventiva el 23 del indicado mes y año, hasta la presente fecha (2 de junio de igual año), no contaría con una resolución conclusiva.

Asimismo, respecto del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–; alegó que, además de haber obviado señalar audiencia de su situación jurídica, pese a estar cumplido el plazo de su detención preventiva, dispuesto en el Auto Interlocutorio 132/2022, solicitó a la aludida autoridad, el control jurisdiccional de su proceso; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no tendría respuesta alguna; por lo que, desde el 23 de mayo del señalado año –fecha de cumplimiento del plazo de su detención preventiva–, estaría en un estado incierto de su condición, vulnerándose de esa forma su derecho a la libertad, al no resolverse su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa y legalidad, principio pro actione, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, determinando la responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40; presentes, el accionante asistido por su abogado, y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) Al haberse establecido el plazo de su detención preventiva (tres meses), en el Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 de febrero, se recomendó al Fiscal de Materia codemandado, concluir con la pericia de comparación genética para determinar o no su responsabilidad en el presente proceso; empero, desde la precitada fecha hasta la presente (3 de junio de igual año), transcurrió más de tres meses, sin que se cuente con una resolución conclusiva por parte de la citada autoridad; b) En consideración a su memorial de solicitud de audiencia de control jurisdiccional de 24 de mayo de 2022, se habría emitido la respuesta de 26 del referido mes y año, coordinándose la notificación de ésta al Fiscal de Materia hoy codemandado; y, c) Estaría injustamente detenido preventivamente; puesto que, al haberse presentado informes y pericias al Ministerio Público, hasta la presente no se hubiera emitido un requerimiento conclusivo por parte de la referida autoridad; y, conforme al art. 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su plazo de detención preventiva ya se hubiera vencido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Respecto a que, no hubiera ejercido el control jurisdiccional del proceso; se tiene que, conforme al cuaderno de control jurisdiccional, podría advertirse que cualquier situación de queja ya fue atendida, esto referente a cualquier solicitud que hizo conocer la parte accionante; y, 2) Ante el requerimiento de control del proceso efectuado por el impetrante de tutela, mediante memorial de 24 de mayo de 2022, se emitió el decreto de 26 de igual mes y año; por el cual, conforme al art. “279” (sic), ordenó el traslado y conocimiento de dicho escrito y providencia, al Fiscal de Materia ahora codemandado, y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, la aludida autoridad informe al respecto.

Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: i) La presente acción tutelar, sería confusa; toda vez que, si bien señalaría los derechos vulnerados; empero, no se establece cual sería el nexo causal entre éstos y la omisión que hubiera realizado; además, no se sabría si es una acción de libertad con carácter preventivo, correctivo o reparador; y, ii) Con esta acción de defensa, se pretendería hacer prevalecer una petición de orden legal y que corresponde a otro tipo de procedimiento; por cuanto, conforme al procedimiento penal, existe una autoridad, para precautelar si corresponde, la exigencia de la parte accionante; por lo que, en el presente caso, concurriría el principio de subsidiariedad; y, conforme a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 022/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, el Juez demandado, señale día y hora de audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante; y, denegó la tutela impetrada respecto al Fiscal de Materia codemandado; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien en el Auto Interlocutorio 132/2022, el Juez demandado, omitió dar cumplimiento al art. 235 Ter del CPP, respecto a que: “Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada…”; sin embargo, este aspecto no fue observado por la parte impetrante de tutela, en la audiencia de medidas cautelares; es decir, no hizo uso del art. 125 del citado Código, respecto a la explicación, enmienda o complementación; además, habiéndose presentado recurso de apelación contra la señalada Resolución, tampoco se advierte que en dicho recurso, se haya realizado dicho reclamo en alzada; por otro lado, se evidencia que no existió control jurisdiccional para parte del Juez demandado, respecto del plazo de la detención preventiva; b) Si bien el solicitante de tutela, alegaría que existe lesión al debido proceso con incidencia en su libertad; empero, se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, como principal requisito; toda vez que, para ser considerado a través de esta acción tutelar, dicho hecho no fue reclamado oportunamente por la defensa del accionante de tutela; sin embargo, en el marco del principio iura novit curia, se evidencia que en esta acción de defensa, la pretensión del impetrante de tutela, se enmarcaría en la modalidad traslativa o de pronto despacho; c) Siendo que la duración de la detención preventiva del solicitante de tutela, fue dispuesta por tres meses, el cual feneció el 23 de mayo de 2022, y desde la audiencia de imposición de la medida cautelar (23 de febrero de igual año) no existió más pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, respecto a la situación procesal del hoy accionante; conforme a ello, se advierte que, el Juez demandado, incumplió con su deber de ejercer un efectivo control jurisdiccional, referente al plazo de la detención preventiva del mismo, generando con ello una dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante; y, d) Respecto al accionar del Fiscal de Materia codemandado; se evidencia que, el reclamo referente al incumplimiento de plazo en la obtención de la pericia, este ya fue realizado ante la autoridad judicial hoy demandado, el 24 de mayo de 2022, mismo que mereció el decreto de 26 de igual mes y año; mediante el cual, se dispuso que el Ministerio Público informe en el término de veinticuatro horas; en ese entendido, al haber sido notificado, a la merituada autoridad, con dicha providencia del 2 de junio del citado año, el mismo se encontraría dentro del plazo para informar al respecto.