SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa y legalidad, principio pro actione, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que: 1) Habiéndose presentado informes y pericias, entre ellas, el Dictamen Pericial de Genética Forense, ante el Ministerio Público, mismas que demostrarían su inocencia; el Fiscal de Materia codemandado, de forma dolosa y negligente, hasta la presentación de sus acción tutelar, no hubiera emitido resolución conclusiva; y que además, de desobedecer el plazo de tres meses que se le otorgó, dicho término ya estaría fenecido; y, 2) El Juez demandado, omitió señalar fecha de consideración de situación jurídica, en el Auto Interlocutorio 132/2022 que impuso su medida cautelar; y, al encontrarse cumplido el plazo de su privación de libertad, solicitó a la mencionada autoridad, el control jurisdiccional de su proceso; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no tendría respuesta alguna al respecto; por lo que, desde el 23 de mayo del señalado año –fecha de cumplimiento del plazo de su medida cautelar–, estaría en un estado de indefensión e incertidumbre al no resolverse su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, señaló que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Sobre la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y la obligación del Juez cautelar de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

Al respecto la SCP 0658/2023-S4 de 25 de julio, señaló que: “La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica:’...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’.

Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.1. Respecto a la potestad legal del Juez cautelar de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

Al respecto el art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción son competentes para ejercer: “1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;(…)”; asimismo el art. 279 del mismo compilado legal indica que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos corresponden).

A tal efecto la jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación realizada por el Juez cautelar en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que:

“…Ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa. (El subrayado y negrillas nos corresponde).

Entendimiento que fue confirmado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0897/2019-S2 de 1 de octubre; 0004/2012 de 13 de marzo; y la SC 1067/2001-R de 4 de octubre, entre otras.

En ese entendido, de las disposiciones normativas descritas precedentemente, al igual que lo establecido por el art. 54 del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone: `Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código´, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, quien a efectos de asumir una decisión, deberá valorar integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, debiendo basarse en criterios objetivos y razonables; asimismo, deberá controlar de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos.

Este control al que está llamado el juez, se puede advertir de los razonamientos expuestos en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que precisó: `La importancia del «control de legalidad» de la investigación penal, puede evidenciarse en la práctica analizando las funciones de los órganos de investigación en el proceso penal, y puede concluirse que son tres los principales beneficios del control de legalidad: a) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales; b) Manifestación del subprincipio de separación de poderes en el ejercicio de la persecución penal estatal; y, c) Control del retardo de la etapa de investigación (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente y de conformidad al art. 54.1 del CPP, se establece que los jueces de instrucción penal son competentes y únicos responsables para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, además de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado la Ley del Órgano Judicial también dispone en su art. 74.2 y 3, que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, principio pro actione, vinculado con sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que: i) Habiéndose presentado informes y pericias, entre ellas, el Dictamen Pericial de Genética Forense, ante el Ministerio Público, mismas que demostrarían su inocencia; el Fiscal de Materia codemandado, de forma dolosa y negligente, hasta la presentación de su acción tutelar, no hubiera emitido resolución conclusiva, y que además de desobedecer el plazo de tres meses que se le otorgó, dicho término ya estaría fenecido; y, ii) El Juez demandado, omitió señalar fecha de consideración de situación jurídica, en el Auto Interlocutorio 132/2022, que impuso su medida cautelar; y, al encontrarse cumplido el plazo de su privación de libertad, solicitó a la aludida autoridad, el control jurisdiccional de su proceso; empero, hasta la presente fecha (2 de junio de 2022), no tendría respuesta alguna al respecto; por lo que, desde el 23 de mayo del señalado año –fecha de cumplimiento del plazo de su medida cautelar–, estaría en un estado de indefensión e incertidumbre al no resolverse su situación jurídica.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una relación de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, dentro del proceso penal seguido en contra de Jesús Roberto Lazo de la Vega –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; mediante Auto Interlocutorio 132/2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, dispuso la detención preventiva del mismo, por el término de tres meses, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; además, recomendando al Fiscal de Materia –ahora codemandado– concluir con la pericia de comparación genética, para determinar o no la responsabilidad del imputado, en el plazo señalado (Conclusión II.1).

Cumplido el plazo de su detención preventiva, el solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2022, ante el Juez hoy demandado, solicitó el control jurisdiccional de su proceso; refiriendo que, habiéndose remitido, el 20 de igual mes y año, ante el Ministerio Público, el informe pericial de la prueba genética –se entiende al Dictamen Pericial de Genética Forense de 19 de mayo de 2022, emitido por el IDIF–; misma que, evidenciaría que sería inocente sobre el presunto delito que se le imputa; y que, el plazo de tres meses estaría vencido; sin embargo, el Fiscal de Materia codemandado, no se hubiera pronunciado con alguna resolución al respecto, vulnerándose sus derechos constitucionales; toda vez que, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo inocente; requiriendo en consecuencia, que se resuelva mediante el control jurisdiccional, y se conmine a la autoridad codemandada, “se pronuncie sobre el mismo y proceda emitir las solicitudes que hace mi persona” (sic); en mérito a ello, el juez ahora demandado, mediante decreto de 26 igual mes y año, dispuso que: “En atención al memorial que antecede conforme al Art. 279 póngase en conocimiento al Fiscal asignado al presente caso, con el memorial y el presente decreto, debiendo informar en el plazo de 24 horas, a partir de su legal notificación sobre lo vertido” (sic[Conclusiones II.2 y II.3]).

Ahora bien, identificada las diferentes problemáticas planteadas y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada, respecto a las actuaciones de cada autoridad demandada, en el proceso penal de referencia; por lo que, se tiene el siguiente análisis:

III.4.1.   Respecto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado. Enmarcada en el debido proceso

Previamente corresponde establecer que, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo, resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela; en la cual, se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente, para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debería existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco expuesto, en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato; refiere que, no obstante de haberse presentado informes y pericias, entre ellas, el Dictamen Pericial de Genética Forense, emitido por el IDIF, ante el Ministerio Público, mismas que demostrarían su inocencia; el Fiscal de Materia codemandado, de forma dolosa y negligente, hasta la presentación de su acción tutelar, no hubiera emitido resolución conclusiva en su proceso; misma que, de algún modo, permitiría ser resuelta su situación jurídica, y tal vez de esa forma ser favorecido con una libertad pura y simple; asimismo, la referida autoridad, además de desobedecer el plazo de tres meses que se le otorgó en el Auto Interlocutorio 132/2022, para emitir pronunciamiento, dicho término ya estaría fenecido, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad; toda vez que, al haberse cumplido el plazo de su detención preventiva el 23 de mayo del indicado año, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no contaría con una resolución conclusiva.

Conforme a lo señalado precedentemente por el accionante, referente a la falta de pronunciamiento, dentro del plazo otorgado para la realización de actos investigativos, por parte de Fiscal de Materia codemandado; ya que, pese a haber recibido los informes y pericias que acreditan su inocencia, no emitió una resolución conclusiva; al respecto debe tomarse en cuenta que, el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad consistente en la emisión de una resolución conclusiva, no tiene vinculación directa, en la afectación o amenaza del derecho a la libertad del nombrado; puesto que, dichos extremos aún cumplidas no definirían de ninguna manera la situación jurídica en cuanto a la libertad del impetrante de tutela; razonamiento –se entiende– que es compartido por el mismo, al señalar que: “…poder estar ya beneficiado con alguna RESOLUCIÓN CONCLUSIVA que resolvería la situación jurídica y tal vez de esa forma ser beneficiado con libertad pura y simple” (sic [Antecedente I.1.1«la última negrilla y subrayado nos pertenece»]); y, si bien se advierte que, los señalados hechos fueron puestos en conocimiento del Juez ahora demandado, mediante memorial de 24 de mayo de 2022; sin embargo, el mismo –como autoridad de control jurisdiccional–, una vez considere dichos extremos, resolverá conforme a derecho; y, ante la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal, recién definirá la situación jurídica del solicitante de tutela; estableciendo de esa forma, en ambas situaciones o circunstancias, que las actuaciones presuntamente cometidas por el Fiscal de Materia codemandado, no tiene ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; por lo que, se descarta la concurrencia del primer presupuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, éste también se encuentra incumplido; toda vez que, conforme a los datos del proceso y lo manifestado por el propio impetrante de tutela, ante las actuaciones cometidas por parte del Fiscal de Materia codemandado, mediante memorial de 24 de mayo de 2022, solicitó el control jurisdiccional del proceso, al Juez demandado; requerimiento que además de obtener respuesta con la emisión del decreto de 26 de igual mes y año; se denota que el solicitante de tutela se encuentra activando los mecanismos idóneos, que prevé la normativa procesal penal; por tanto, corresponde denegar la tutela impetrada, referente a la autoridad codemandada.

III.4.2.   Respecto a la actuación del Juez demandado

El accionante; refiere que, la autoridad demandada, además de obviar señalar audiencia de su situación jurídica en el Auto Interlocutorio 132/2022 que dispuso el tiempo de duración de su detención preventiva; y tampoco, al cumplimiento del plazo de su privación de libertad, al encontrarse dicha medida vencida, solicitó a la aludida autoridad, el control jurisdiccional de su proceso; empero, hasta la presente fecha (2 de junio de 2022), no tendría respuesta alguna al respecto, y menos la fijación del acto procesal de su situación jurídica; por lo que, desde el 23 de mayo del señalado año –fecha de cumplimiento del término de su privación de libertad–, estaría en un estado de incertidumbre al no resolverse su situación jurídica.

En ese marco, en el presente caso; se advierte que, el ahora impetrante de tutela, presentó memorial el 24 de mayo de 2022, ante el Juez hoy demandado, solicitando el control jurisdiccional de su proceso; sosteniendo que, habiéndose remitido, ante el Ministerio Público el informe pericial de la prueba genética, mismo que evidenciaría que sería inocente sobre el presunto delito que se le imputa; empero, el Fiscal de Materia codemandado, al contar con el plazo de tres meses cumplidos, no se pronunció con alguna resolución al respecto; además, al evidenciarse que el término de su detención establecido ya feneció, se estaría vulnerando sus derechos constitucionales; toda vez que, se encontraría privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo inocente; y, en mérito a ello, la citada autoridad, mediante decreto de 26 mayo de 2022, dispuso que: “En atención al memorial que antecede conforme al Art. 279 póngase en conocimiento al Fiscal asignado al presente caso, con el memorial y el presente decreto, debiendo informar en el plazo de 24 horas, a partir de su legal notificación sobre lo vertido” (sic); empero, el Juez demandado, con dicho pronunciamiento, omitió manifestarse sobre el señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del hoy solicitante de tutela; toda vez que, como se advierte del precitado escrito, el requerimiento del ahora acciónante, –se entiende– que no solo fue respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia codemandado, dentro del plazo otorgado en el proceso, sino que, a través del mismo –que de otra manera– hizo entrever o poner en conocimiento sobre su situación jurídica, al manifestar que: “…su autoridad podrá evidenciar el plazo establecido por la ley ya feneció siendo que transcurrieron ya los tres meses siendo que se estaría vulnerando mis derechos constitucionales porque aún me encuentro con una detención preventiva en el recinto PENITENCIARIO DE SAN PEDRO por no tener los recursos económicos y mi persona es inocente (…) Solicito a su autoridad que se resuelva mediante el Control Jurisdiccional en consideración a los argumentos esgrimidos…” (sic).

Es decir, la autoridad demandada, al haber establecido el plazo (tres meses) de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 132/2022; y conforme a dicho término, también recomendó que el Fiscal de Materia codemandado concluya con la pericia de comparación genética, para determinar o no la responsabilidad del imputado; sumado a que, en la aludida Resolución que emitió, no señaló audiencia de situación jurídica, conforme al art. 235ter del CPP; entonces, el Juez ahora demandado, además de dar respuesta al referido requerimiento del hoy solicitante de tutela, emitiendo el decreto de 26 mayo de 2022; conforme al art. 54.1 del CPP; en el cual, señala que los jueces de instrucción son competentes para ejercer: “1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” (Fundamento Jurídico III.3.1); a través de dicha providencia, también debió fijar audiencia para considerar la situación jurídica del hoy accionante, al encontrarse vencido el plazo de su medida (razones expuestas anteriormente); toda vez que, el control jurisdiccional de una autoridad en la investigación del proceso, no solo está regido en dar respuesta ante los actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales, sino que dentro de este control, estaría obligado a revisar el cuaderno de investigaciones y resoluciones emitidas en el trascurso de la causa penal, para luego pronunciarse lo que corresponda en derecho, esto respecto a la situación jurídica de un privado de libertad; ello de acuerdo a que: “la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional”; asimismo, “la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica; y,“…no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso” (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, en el presente caso, el impetrante de tutela, al estar desde el 23 de mayo de 2022 –fecha de cumplimiento del plazo de su medida–, privado de su libertad, acatando una medida que ya estaría vencida, –extremo puesto en conocimiento mediante memorial de 24 del indicado mes y año–, y hasta la presentación de su acción tutelar (2 de junio de igual año), el Juez demandado, no emitió ningún pronunciamiento respecto a la situación jurídica del solicitante de tutela; dichos extremos, no solo se constituirían en vulneraciones a los derechos de una persona privada de libertad, sino existe una dilación indebida por parte de la citada autoridad, para resolver la situación jurídica del accionante.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2); al evidenciarse que, la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en una dilación indebida al no haberse pronunciado, a la solicitud de control jurisdiccional, sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, ocasionando retardación en la definición del mismo, con la consecuente lesión a su derecho a la libertad. Aclarándose en su caso, que la concesión únicamente alcanza al señalamiento de audiencia para definir la situación jurídica del impetrante de tutela y no sobre el fondo de la misma, en cuanto a si corresponde o no la libertad del mismo; pues dicha decisión, corresponderá a la autoridad jurisdiccional en base al análisis de los antecedentes del proceso y siempre en resguardo de los derechos de la víctima.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.