SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4
Sucre, 4 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 48161-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 144/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; solicitó el cese a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; sin embargo, su pretensión fue rechazada por Auto Interlocutorio 24/2021 de 25 de marzo; motivando a que interpusiera recurso de apelación incidental, por considerar que la misma era gravosa a sus derechos.
Recurso que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por el Vocal –ahora demandado–, autoridad que revocó en parte la decisión asumida por el Juez a quo, sin cumplir con una correcta motivación y fundamentación sobre los agravios denunciados, vulnerando el debido proceso contenido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); toda vez que, mantuvo su detención preventiva ante la concurrencia de solo un riesgo procesal, sin considerar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4 de 23 de julio; que en su razonamiento señaló que: “el juzgador a momento de compulsar las pruebas que aporten no debe tomar solamente elementos de los previstos en los articulados 234 y 235 del CPP, para sostener su decisión de rechazar, sino debió valorar los elementos y decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado”; aspectos inobservados por el demandado; pese a que, las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
Señaló que respecto a lo establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al peligro de obstaculización; en audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, la autoridad hoy demandada, fundamentó su decisión, manifestando que faltan realizar actos investigativos y que su persona podría influir sobre ellos; y, cuando se mencionaron los nombres, verificó que uno de ellos correspondía a la supuesta víctima, quien ya prestó su declaración; pero además, ya se habrían realizado todas las investigaciones en la causa, aspectos que no fueron valorados, vulnerando el debido proceso bajo su vertiente de motivación y fundamentación y el principio de legalidad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, y del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 22, 23, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el “Auto de Vista de 25 de abril de 2022”; b) Se disponga su libertad; y, c) En grado de calificación de daños ocasionados, se imponga una multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), y que este dinero sea destinado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 30; presente el impetrante de tutela, y ausente la autoridad demandada, quien presentó informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Advirtió la existencia de vulneraciones en la valoración de la prueba; 2) La Resolución de primera instancia fue revocada en parte, desvirtuando lo establecido en el art. 234.4 del CPP relativo al peligro de fuga; riesgo que no podría estar latente al encontrarse detenido preventivamente; 3) En cuando a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal circunscrito al peligro de obstaculización, se estableció que al no haber sido enervados en su totalidad los fundamentos de este riesgo, entonces sigue vigente, al haberse desvirtuado con relación a las declaraciones y no respecto a la Inspección Técnica Ocular, con la participación de los sujetos procesales; sin considerar que, no se puede desvirtuar en parte un riesgo procesal, pues, se desvirtúa o no se desvirtúa; y, 4) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante son los que aperturan su competencia, sobre los que debió emitir la fundamentación correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 9 de mayo de 2022, cursante a fs 15 a 18 vta., señaló lo siguiente: i) El Auto de Vista hoy impugnado se encuentra debidamente motivado con fundamentos de hecho y derecho, y por lo mismo, no vulneró el debido proceso, cumpliendo con la estructura de fondo y de forma. Por lo que, el reclamo del solicitante de tutela es improcedente; más aún cuando este se encontraba en audiencia al momento en que se emitió la resolución y no planteó, aclaración, complementación ni enmienda que franquea la ley, aceptando tácitamente la determinación asumida; ii) El accionante impetró la presente acción tutelar, transcribiendo antecedentes, relación de hechos, copia de sentencias constitucionales, artículos, garantías y principios, sin fundamentar el por qué de su consideración; pues, no tienen nada que ver con el caso; y, iii) No fue quien dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, por lo que mal podría indicarse que hubiera lesionado su derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 144/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo; la nulidad del Auto de Vista de 25 de abril de 2022, debiendo volver la autoridad demandada, emitir nuevo Auto de Vista, sea el mismo en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; en base a la siguiente fundamentación: a) En cuanto al principio de favorabilidad, el juzgador al considerar una petición de cesación a la detención preventiva, así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe asumir un criterio cerrado en cuanto a los elementos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP para sostener la decisión de su rechazo, sino debe valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado; b) Se debe tomar en cuenta el principio pro hómine, buscando el mayor beneficio para el ser humano; así como el principio pro actione que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para permitir el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho la pretensión a él sometida; c) El principio de congruencia que también forma parte del debido proceso señalado en la “SC 1009/2019-S4 de 27 de noviembre”; en cuyo tenor establece, “que toda persona que considere que tiene un agravio en su contra de su persona, que haya sido formulado en su contra en relación a lo solicitado y resuelto sobre lo investigado o procesado dentro de un caso, tiene la facultad de poder hacer conocer sus agravios ante el superior jerárquico para poder ser escuchado en una segunda instancia”(sic); y, d) La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso, persigue tres finalidades: 1) Permite que los tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; 2) Que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar que circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con claridad el valor que merecieron las mismas; y, 3) Pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia conforme estipula el art. 178.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 24/2021 de 25 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt –ahora accionante–, debiendo continuar con la medida extrema de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; al considerar que el riesgo procesal de peligro de obstaculización, continúa latente, no habiendo sido enervado el fundamento que dio lugar a este riesgo procesal, que demuestra la imposibilidad de que el imputado influya negativamente en los testigos en la sustanciación del proceso en el juicio oral (fs. 1 a 6).
II.2. Por Auto de Vista de 25 de abril de 2022 –Resolución 235/2022–, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de La Paz, determinó declarar admisible el recurso de apelación, interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaed, al haber sido presentado dentro de plazo, determinando su procedencia en parte de las cuestiones propuestas; y en su mérito, confirmó en parte la Resolución impugnada; estableciendo que el riesgo procesal de peligro de obstaculización no quedó desvirtuado en todo (fs. 19 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada, resolvió su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando en parte la Resolución impugnada, a través de un fallo carente de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; sin considerar que, todos los actos investigativos ya habrían sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.
Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, y del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada, resolvió su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando en parte la Resolución impugnada, a través de un fallo carente de una debida fundamentación y motivación; ya que, mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; sin considerar que, todos los actos investigativos ya habrían sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4.
En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por Auto Interlocutorio 24/2021 de 25 de marzo, se dispuso el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el numeral 4 del art. 234, y numeral 2 del art. 235 del CPP; determinación que, al haber sido objeto de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, fue confirmada en parte a través de la Resolución 235/2022, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal.
Ahora bien, habiendo el impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa denunciado la falta de fundamentación, motivación y congruencia, con la que hubiera emitido el Vocal, ahora demandado, la Resolución 235/2022; debe tenerse presente que, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, respondiendo además a los puntos denunciados por el justiciable, precisando de manera clara y objetiva, los elementos determinativos en los que se fundó al momento de tomar la decisión. Del mismo modo que, se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios ya sea de forma oral en la audiencia de consideración de la apelación incidental o por escrito según corresponda.
El solicitante de tutela denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia con la que el Vocal, hoy demandado, respondió respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 24/2021; razón por la que, corresponde efectuar el análisis pormenorizado de la Resolución 235/2022, para establecer si es evidente o no lo señalado.
La Resolución de alzada –Auto de Vista 235/2022–, identificó los siguientes agravios planteados por el ahora accionante:
- Que el riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP implícitamente habría sido desvirtuado; toda vez que, el mismo mantiene su vigencia hasta el momento de la aprehensión y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; además de que, el Ministerio Público no habría establecido que el certificado médico sería falso.
- En cuanto al numeral 2 del art. 235 del citado código; el mismo ya habría sido desvirtuado, “porque ya se habría recibido las declaraciones de los testigos imputados que ha señalado la resolución primigenia, peor aún, que esas personas, conforme al certificado de SEGIP de esas personas uno vive en Sucre y otro en La Paz, lo que significa que el imputado no tendría ninguna posibilidad de influenciar negativamente a ellos porque viven en lugares alejados al lugar de su detención preventiva” (sic).
En ese marco, a continuación se exponen los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–; a tiempo de responder los mismos:
- Con relación al riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP. En el marco de la jurisprudencia desarrollada en la “SCP 0129/2007-R”, le corresponde al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, verificar si “ha vuelto a incurrir el imputado en la misma conducta por el que se le ha impuesto este riesgo procesal o en su caso hay otro riesgo de obstaculización o averiguación en el proceso” (sic); en el caso, el indicado riesgo ha sido impuesto porque el imputado no asistió a una audiencia, aludiendo encontrarse delicado de salud; no obstante, se demostró a través de certificado médico que el mismo no presentaba ninguna descomposición cardiaca, respiratoria ni neurálgica; entonces, en la resolución apelada debía explicarse “para seguir manteniendo latente este riesgo procesal, que él ha vuelto a presentar otro certificado médico con aspectos falsos, pero en la resolución apelada no existe esta situación, toda vez que, la autoridad manifiesta que sigue latente porque no se ha desvirtuado lo establecido en la resolución primigenia esa interpretación es contraria al lineamiento jurisprudencial” (sic), pues se debía demostrar si el imputado volvió a cometer actos de fuga u obstaculización; sin embargo, no se fundamentó nada al respecto; razón por la que, se determina que el riesgo procesal señalado se encuentra desvirtuado.
- Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP. El Auto de Vista 702/2021 (no señala fecha) que resolvió el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de imposición de medidas cautelares, estableció que dicho riesgo habría sido desvirtuado de forma parcial; esto en relación a declaraciones efectuadas en la etapa de investigación “y que el mismo sigue vigente porque no se ha desvirtuado ni se ha realizado la Inspección Técnica Ocular con las correspondientes participaciones de los sujetos procesales” (sic); de tal forma que, el apelante debía demostrar que dicho acto procesal ya se hubiera realizado, presentando el correspondiente acta; aspecto que, no ocurrió en la causa, manteniéndose por ello, vigente el riesgo procesal analizado.
Del contraste realizado entre lo cuestionado a través de esta acción tutelar y lo resuelto por el Tribunal de alzada, relacionada con el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP –referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente–, denunciando que el Vocal hoy demandado mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del mismo; sin considerar que, todos los actos investigativos ya hubieran sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4, ante la vigencia de un solo riesgo procesal en su caso; se tiene que, en los puntos de su apelación, citó que este hubiese sido desvirtuado, “porque ya se habría recibido las declaraciones de los testigos imputados que ha señalado la resolución primigenia” (sic) y que no tendría ninguna posibilidad de influenciar negativamente, porque estos viven en lugares alejados al lugar de su detención preventiva; no obstante, la autoridad judicial demandada sostuvo que, el indicado riesgo procesal se encontraría vigente; puesto que el ahora accionante, no habría demostrado que una Inspección Técnica Ocular se hubiese realizado en el proceso de investigación; al respecto, es importante recordar que la dirección del mismo recae en el Ministerio Público; por lo tanto, no es responsabilidad del imputado, demostrar la realización de una inspección técnica ocular para desvirtuar un riesgo procesal; por otro lado, aún no se habría realizado el mismo, la parte demandada no señaló en qué medida la falta de realización de este acto procesal implicaría la persistencia del riesgo de obstaculización indicado, careciendo por ello de fundamentación. Por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado, sin la debida fundamentación, se conculcó su derecho a la libertad.
Finalmente, el accionante refirió que, la autoridad demandada debió aplicar en su caso la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4; al respecto, cabe señalar que habiéndose evidenciado la falta de fundamentación de la Resolución objetada, debiendo quedar la misma sin efecto y emitirse una nueva; en consecuencia, corresponde sea en dicho acto jurídico, se considere o no su aplicación, según corresponda.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ordenando, que se cumpla según lo establecido por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |