SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; solicitó el cese a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; sin embargo, su pretensión fue rechazada por Auto Interlocutorio 24/2021 de 25 de marzo; motivando a que interpusiera recurso de apelación incidental, por considerar que la misma era gravosa a sus derechos.

Recurso que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por el Vocal –ahora demandado–, autoridad que revocó en parte la decisión asumida por el Juez a quo, sin cumplir con una correcta motivación y fundamentación sobre los agravios denunciados, vulnerando el debido proceso contenido en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); toda vez que, mantuvo su detención preventiva ante la concurrencia de solo un riesgo procesal, sin considerar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4 de 23 de julio; que en su razonamiento señaló que: “el juzgador a momento de compulsar las pruebas que aporten no debe tomar solamente elementos de los previstos en los articulados 234 y 235 del CPP, para sostener su decisión de rechazar, sino debió valorar los elementos y decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado”; aspectos inobservados por el demandado; pese a que, las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Señaló que respecto a lo establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al peligro de obstaculización; en audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, la autoridad hoy demandada, fundamentó su decisión, manifestando que faltan realizar actos investigativos y que su persona podría influir sobre ellos; y, cuando se mencionaron los nombres, verificó que uno de ellos correspondía a la supuesta víctima, quien ya prestó su declaración; pero además, ya se habrían realizado todas las investigaciones en la causa, aspectos que no fueron valorados, vulnerando el debido proceso bajo su vertiente de motivación y fundamentación y el principio de legalidad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, y del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 22, 23, 178.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el “Auto de Vista de 25 de abril de 2022”; b) Se disponga su libertad; y, c) En grado de calificación de daños ocasionados, se imponga una multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), y que este dinero sea destinado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 30; presente el impetrante de tutela, y ausente la autoridad demandada, quien presentó informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Advirtió la existencia de vulneraciones en la valoración de la prueba; 2) La Resolución de primera instancia fue revocada en parte, desvirtuando lo establecido en el art. 234.4 del CPP relativo al peligro de fuga; riesgo que no podría estar latente al encontrarse detenido preventivamente; 3) En cuando a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal circunscrito al peligro de obstaculización, se estableció que al no haber sido enervados en su totalidad los fundamentos de este riesgo, entonces sigue vigente, al haberse desvirtuado con relación a las declaraciones y no respecto a la Inspección Técnica Ocular, con la participación de los sujetos procesales; sin considerar que, no se puede desvirtuar en parte un riesgo procesal, pues, se desvirtúa o no se desvirtúa; y, 4) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación por competencia; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante son los que aperturan su competencia, sobre los que debió emitir la fundamentación correspondiente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 9 de mayo de 2022, cursante a fs 15 a 18 vta., señaló lo siguiente: i) El Auto de Vista hoy impugnado se encuentra debidamente motivado con fundamentos de hecho y derecho, y por lo mismo, no vulneró el debido proceso, cumpliendo con la estructura de fondo y de forma. Por lo que, el reclamo del solicitante de tutela es improcedente; más aún cuando este se encontraba en audiencia al momento en que se emitió la resolución y no planteó, aclaración, complementación ni enmienda que franquea la ley, aceptando tácitamente la determinación asumida; ii) El accionante impetró la presente acción tutelar, transcribiendo antecedentes, relación de hechos, copia de sentencias constitucionales, artículos, garantías y principios, sin fundamentar el por qué de su consideración; pues, no tienen nada que ver con el caso; y, iii) No fue quien dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, por lo que mal podría indicarse que hubiera lesionado su derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 144/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo; la nulidad del Auto de Vista de 25 de abril de 2022, debiendo volver la autoridad demandada, emitir nuevo Auto de Vista, sea el mismo en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; en base a la siguiente fundamentación: a) En cuanto al principio de favorabilidad, el juzgador al considerar una petición de cesación a la detención preventiva, así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe asumir un criterio cerrado en cuanto a los elementos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP para sostener la decisión de su rechazo, sino debe valorar todos los elementos y decidir en la forma menos gravosa para el imputado; b) Se debe tomar en cuenta el principio pro hómine, buscando el mayor beneficio para el ser humano; así como el principio pro actione que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para permitir el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho la pretensión a él sometida; c) El principio de congruencia que también forma parte del debido proceso señalado en la “SC 1009/2019-S4 de 27 de noviembre”; en cuyo tenor establece, “que toda persona que considere que tiene un agravio en su contra de su persona, que haya sido formulado en su contra en relación a lo solicitado y resuelto sobre lo investigado o procesado dentro de un caso, tiene la facultad de poder hacer conocer sus agravios ante el superior jerárquico para poder ser escuchado en una segunda instancia”(sic); y, d) La motivación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso, persigue tres finalidades: 1) Permite que los tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; 2) Que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar que circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con claridad el valor que merecieron las mismas; y, 3) Pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia conforme estipula el art. 178.I de la CPE.