SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada, resolvió su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando en parte la Resolución impugnada, a través de un fallo carente de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; sin considerar que, todos los actos investigativos ya habrían sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0068/2021-S4 de 30 de abril, señaló que: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que : ʽ…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: ‘Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, y del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada, resolvió su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando en parte la Resolución impugnada, a través de un fallo carente de una debida fundamentación y motivación; ya que, mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; sin considerar que, todos los actos investigativos ya habrían sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4.

En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por Auto Interlocutorio 24/2021 de 25 de marzo, se dispuso el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el numeral 4 del art. 234, y numeral 2 del art. 235 del CPP; determinación que, al haber sido objeto de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, fue confirmada en parte a través de la Resolución 235/2022, quedando subsistente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal.

Ahora bien, habiendo el impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa denunciado la falta de fundamentación, motivación y congruencia, con la que hubiera emitido el Vocal, ahora demandado, la Resolución 235/2022; debe tenerse presente que, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, respondiendo además a los puntos denunciados por el justiciable, precisando de manera clara y objetiva, los elementos determinativos en los que se fundó al momento de tomar la decisión. Del mismo modo que, se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios ya sea de forma oral en la audiencia de consideración de la apelación incidental o por escrito según corresponda.

El solicitante de tutela denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia con la que el Vocal, hoy demandado, respondió respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 24/2021; razón por la que, corresponde efectuar el análisis pormenorizado de la Resolución 235/2022, para establecer si es evidente o no lo señalado.

La Resolución de alzada –Auto de Vista 235/2022–, identificó los siguientes agravios planteados por el ahora accionante:

-    Que el riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP implícitamente habría sido desvirtuado; toda vez que, el mismo mantiene su vigencia hasta el momento de la aprehensión y la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; además de que, el Ministerio Público no habría establecido que el certificado médico sería falso.

-      En cuanto al numeral 2 del art. 235 del citado código; el mismo ya habría sido desvirtuado, “porque ya se habría recibido las declaraciones de los testigos imputados que ha señalado la resolución primigenia, peor aún, que esas personas, conforme al certificado de SEGIP de esas personas uno vive en Sucre y otro en La Paz, lo que significa que el imputado no tendría ninguna posibilidad de influenciar negativamente a ellos porque viven en lugares alejados al lugar de su detención preventiva” (sic).

En ese marco, a continuación se exponen los fundamentos que utilizó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–; a tiempo de responder los mismos:

-      Con relación al riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 234 del CPP. En el marco de la jurisprudencia desarrollada en la “SCP 0129/2007-R”, le corresponde al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional, verificar si “ha vuelto a incurrir el imputado en la misma conducta por el que se le ha impuesto este riesgo procesal o en su caso hay otro riesgo de obstaculización o averiguación en el proceso” (sic); en el caso, el indicado riesgo ha sido impuesto porque el imputado no asistió a una audiencia, aludiendo encontrarse delicado de salud; no obstante, se demostró a través de certificado médico que el mismo no presentaba ninguna descomposición cardiaca, respiratoria ni neurálgica; entonces, en la resolución apelada debía explicarse “para seguir manteniendo latente este riesgo procesal, que él ha vuelto a presentar otro certificado médico con aspectos falsos, pero en la resolución apelada no existe esta situación, toda vez que, la autoridad manifiesta que sigue latente porque no se ha desvirtuado lo establecido en la resolución primigenia esa interpretación es contraria al lineamiento jurisprudencial” (sic), pues se debía demostrar si el imputado volvió a cometer actos de fuga u obstaculización; sin embargo, no se fundamentó nada al respecto; razón por la que, se determina que el riesgo procesal señalado se encuentra desvirtuado.

-      Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP. El Auto de Vista 702/2021 (no señala fecha) que resolvió el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de imposición de medidas cautelares, estableció que dicho riesgo habría sido desvirtuado de forma parcial; esto en relación a declaraciones efectuadas en la etapa de investigación “y que el mismo sigue vigente porque no se ha desvirtuado ni se ha realizado la Inspección Técnica Ocular con las correspondientes participaciones de los sujetos procesales” (sic); de tal forma que, el apelante debía demostrar que dicho acto procesal ya se hubiera realizado, presentando el correspondiente acta; aspecto que, no ocurrió en la causa, manteniéndose por ello, vigente el riesgo procesal analizado.

Del contraste realizado entre lo cuestionado a través de esta acción tutelar y lo resuelto por el Tribunal de alzada, relacionada con el riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP –referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente–, denunciando que el Vocal hoy demandado mantuvo su detención preventiva alegando la concurrencia del mismo; sin considerar que, todos los actos investigativos ya hubieran sido desarrollados; además, de no aplicar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4, ante la vigencia de un solo riesgo procesal en su caso; se tiene que, en los puntos de su apelación, citó que este hubiese sido desvirtuado, “porque ya se habría recibido las declaraciones de los testigos imputados que ha señalado la resolución primigenia” (sic) y que no tendría ninguna posibilidad de influenciar negativamente, porque estos viven en lugares alejados al lugar de su detención preventiva; no obstante, la autoridad judicial demandada sostuvo que, el indicado riesgo procesal se encontraría vigente; puesto que el ahora accionante, no habría demostrado que una Inspección Técnica Ocular se hubiese realizado en el proceso de investigación; al respecto, es importante recordar que la dirección del mismo recae en el Ministerio Público; por lo tanto, no es responsabilidad del imputado, demostrar la realización de una inspección técnica ocular para desvirtuar un riesgo procesal; por otro lado, aún no se habría realizado el mismo, la parte demandada no señaló en qué medida la falta de realización de este acto procesal implicaría la persistencia del riesgo de obstaculización indicado, careciendo por ello de fundamentación. Por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado, sin la debida fundamentación, se conculcó su derecho a la libertad.

Finalmente, el accionante refirió que, la autoridad demandada debió aplicar en su caso la línea jurisprudencial establecida en la SC 1303/2003, modulada por la SCP 0536/2019-S4; al respecto, cabe señalar que habiéndose evidenciado la falta de fundamentación de la Resolución objetada, debiendo quedar la misma sin efecto y emitirse una nueva; en consecuencia, corresponde sea en dicho acto jurídico, se considere o no su aplicación, según corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.