SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4

Sucre, 11 de junio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                58327-2023-117-AP

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 136/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Freddy Víctor Flores Cáceres y Mónica Copa Condori, Hilacata y Thalla de la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña contra Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 19 a 28, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Autoridades Indígenas Originarias de la parcialidad Khina Condoriri, de la provincia Litoral del departamento de Oruro, presentan acción popular en contra del Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, considerando que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huchacalla en el marco de la Ley 339 de 31 de enerode 2013 ‒Ley de Delimitación de Unidades Territoriales‒, el 30 de septiembre de 2016, presentó una solicitud de inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental de los límites y tramos entre los municipios de Huachacalla, Cruz de Machacamarca, Turco, Escara, Sabaya, Esmeralda, todos de la provincia Litoral del referido departamento, habiéndose emitido en efecto la Resolución Administrativa Departamental 00445/2019 de 8 de julio y la Resolución Administrativa Departamental 000810/2019 de 25 de octubre, que declaran homologados los citados trámites de delimitación intradepartamental.

La unidad territorial objeto de delimitación, se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino, ayllu Tuaña; ante esta situación, existen observaciones de fondo y de forma de parte de las autoridades indígena originario campesino, Ayllu Tuaña, parcialidad Khina Condoriri al trámite de delimitación administrativa, por ser las referidas actuaciones administrativas contrarias a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. En ese sentido, conforme al procedimiento legislativo en materia de ordenamiento territorial, inicialmente fueron de conocimiento de la Cámara de Senadores los trámites de delimitación intradepartamental a través de las Comisiones de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, de Organización Territorial del Estado y Autonomías, y conforme al Reglamento General de la Cámara de Senadores, se radicó para su tratamiento el Proyecto de Ley (PL) 0135/2021-2022 (Ley de delimitación de límites/ tramos interdepartamentales entre los municipios de Huchacalla y Cruz de Machacamarca), aprobándose dicho proyecto el 2022.

 

Paralelamente, las autoridades originarias del Ayllu Tauña, parcialidad Khina Condoriri, con la finalidad de ser reparados sus derechos, presentaron en la vía constitucional una acción popular contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, con el objeto de dejar sin efecto el trámite de delimitación, y que queden sin efecto el PL 0135/2021-2022 de la Cámara de Senadores y PL 056/2022-2023 de la Cámara de Diputados; demanda tutelar que fue sustanciada en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (primera acción popular) y que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional siendo que, el Presidente de la Comisión de Admisión del señalado Tribunal, solicitó informes a las autoridades de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En respuesta, el Diputado Daniel Prieto Tomelitch, manifestó que la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, no realizó ningún reclamo u oposición, teniéndose una carta presentada el 10 de marzo de 2023, remitida a la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, mediante la cual solicitaron la suspensión del tratamiento del PL 056/2022-2023; misiva que fue enviada después de la quinta sesión de la Comisión que aprobó por unanimidad el referido PL 056/2022-2023 el 18 de febrero de 2023.

Ante dicha respuesta, los ahora accionantes manifestaron que es totalmente falso que no realizaron ningún reclamo; toda vez que, realizaron representaciones y oposición unánime al PL 0135/2021-2022 y PL 056/2022-2023 citados anteriormente, adjuntando memoriales de 15 y 16 de diciembre de 2022, de 9 y 11 de enero de 2023; por lo que, la respuesta que hacen al Tribunal Constitucional Plurinacional carece de veracidad y resulta contraria a los principios ético-morales que establece la Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Asimismo, en el marco a su derecho de petición, indican que el 24 de abril, 31 de mayo y 6 de junio, todos de 2023, formalizaron una petición a Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, solicitando: a) Rectificación y aclaración al CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los documentos de oposición presentados; b) Reunión de manera urgente con la Comisión en Pleno; c) Se remita un informe motivado a cada punto del documento de oposición presentado contra el PL 056/2022-2023; y, d) En el marco del art. 242 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Control Social y la participación democrática de la ciudadanía en la construcción colectiva de las leyes, exigen la realización de una audiencia pública con respecto al PL 056/2022-2023.

Empero, a la fecha no tendrían respuesta del ahora demandado, quien estaría incurriendo en una omisión arbitraria de no aclarar y rectificar lo peticionado, vulnerando los derechos colectivos del Ayllu Tuaña parcialidad Khina Condoriri.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a la información, citando al efecto los arts. 21 y 24 de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento de los puntos peticionados al Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, Daniel Prieto Tomelich; i) Rectifique y aclare el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; ii) Reunión urgente con la Comisión de Organización Territorial de Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados en Pleno; iii) Informe motivado a los documentos de oposición presentados al ente camaral; y, iv) Agende la realización de audiencia pública; y, 2) En virtud a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ‒Ley de Administración y Control Gubernamentales‒ y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz‒, la imposición de costas y costos procesales al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, presentes los solicitantes de tutela y el demandado, asistidos por sus abogados; y, ausente el tercero interesado, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la demanda de acción popular.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: a) Respecto a la consulta realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respondieron que la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, no realizó ningún reclamo u oposición; afirmación que responde a la verdad y en razón a la revisión exhaustiva de la documentación física que cursa en su Despacho, habiéndose informado lo procesal y legalmente requerido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En relación a los supuestos memoriales y notas remitidas, en su despacho solo cursan dos: de 9 y 11 de enero de 2023, firmados por diferentes autoridades, sin que conste la participación de los representantes de la parcialidad Khina Condoriri; es decir, no existen firmas de los ahora accionantes; y, c) Se denuncia la lesión de los derechos a la petición y acceso a la información, argumentando que el 24 de abril, 31 de mayo y 6 de junio, todos de 2023, los impetrantes de tutela habrían formalizado peticiones ante esa instancia legislativa y que no hubiera obtenido respuesta; empero, de la revisión de las referidas misivas, se evidencia que todas ellas contienen el mismo petitorio; por lo que, en razón a la carga laboral, en virtud al principio de economía y en cumplimiento del art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento, podrá disponer de oficio o a instancia de parte la acumulación a otros procedimientos cuando estos tengan idéntico interés y objeto, dichas notas y memoriales fueron respondidos de manera consolidada mediante: CITE: CD-COTEYA 258/2022-2023 de 6 de junio, que fue notificado a Freddy Víctor Flores Cáceres y Mónica Copa Condori, Hilakata y Thalla de la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, a través de Cedulón CITE: CD-COTEYA-NOTIF 001/2022-2023 el 8 de junio de 2023 a las 10:30, a través de Secretaría de la Comisión de Organización Territorial y Autonomías, conforme dispone el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo; esto, debido a que en ninguna de las notas presentadas se señala domicilio real, procesal o laboral de los solicitantes; además, transcurridos dos días hábiles de la notificación por cedulón, se procedió a notificar vía telefónica al número ofrecido por los solicitantes de tutela. Por todas las consideraciones realizadas, impetra que se deniegue la tutela solicitada mediante la presente acción popular.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jerges Mercado Suárez, Presidente de la Cámara de Diputados, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 30.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 115 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) Conforme dispone el art. 135 de la CPE: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Se debe señalar que la acción popular en el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional, así como en seguimiento de la doctrina, ha reconocido que la naturaleza de esta acción de defensa, tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses que son transindividuales, que corresponden a toda una comunidad y que se denominaron como derechos colectivos y difusos, que deben estar estrictamente relacionados con el espacio, el patrimonio, la seguridad, la salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza; 2) La parte accionante pide protección a un derecho constitucional como es el derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la Norma Suprema, por el cual toda persona tiene derecho a una respuesta formal, pronta y oportuna, extremo respecto al cual, la jurisprudencia constitucional desarrollo un amplio bagaje normativo inclusive limitativo, estableciendo obligaciones a la administración para responder y ello no está en debate, el debate en este caso es que una comunidad, a través de sus representantes, pretende hacer valer su derecho a la petición mediante una acción popular; sin embargo, no existe previsión normativa adjetiva, no hay conexitud lógico–legal por la cual pueda otorgarse tutela de un derecho subjetivo, que concierne a una persona o a un colectivo pero bajo otro tipo de acción; en consecuencia, en este caso se realizó la presentación de una acción inidónea, porque el derecho a la petición que es un derecho constitucional, no se encuentra dentro del ámbito de la tutela de la acción popular; 3) Este derecho constitucional debe ser verificado en su restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión, por la acción de amparo constitucional; situación que permite establecer la inidoneidad del mecanismo constitucional de reclamo activado que impide el análisis de fondo de lo demandado, impidiendo a la justicia constitucional ingresar en el fondo de la reclamado; pues la acción popular determina los límites de su ámbito de protección y el derecho a la petición no se encuentra dentro sus previsiones; y, 4) Si bien los impetrantes de tutela citan la SC 0014/2013-L; sin embargo, dicha jurisprudencia no crea analogía para su aplicación vinculante u obligatoria, porque no puede confundirse que la petición, si bien puede ser particular o colectiva, no encuentra cabida para ser tramitada en la vía constitucional a través de la acción popular, por más de que se constituya en una petición con connotaciones colectivas, debiendo viabilizarse su tutela mediante la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea para su reclamación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1.  Se tiene nota de 20 de abril de 2023 presentado el 24 de igual mes y año, de los representantes del Ayllu Tuaña, Irupata, Cruz de Machacamarca y Florida, con referencia: Pide aclaración y rectificación al CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023, dirigida al Presidente de la Cámara de Diputados (fs. 11 a 12).

II.2.  Por nota de 31 de mayo de 2023, Freddy Víctor Flores Cáceres y Mónica Copa Condori, Hilacata y Thalla de la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña ‒hoy solicitantes de tutela‒ reiteran y piden aclaración y rectificación al CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023, a Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados ‒hoy demandado‒ (fs. 9 a 10).

II.3.  Mediante nota de 6 de junio de 2023, los ahora accionantes, reiteran la petición de aclaración y rectificación al CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023, al demandado (fs. 8).

II.4.  Cursa nota CITE: CD-COTEYA 258/2022-2023 de 6 de junio de 2023, con la referencia, Respuesta a notas recibidas el 24 de abril, 31 de mayo y 6 de junio, todas de 2023, suscrita por Daniel Prieto Tomelich, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, por la que responde a las solicitudes de los impetrantes de tutela (fs. 45 a 46).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la petición y a la información; toda vez que, el Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: i) No dio respuesta a sus reiteradas solicitudes de rectificar y aclarar el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) No respondió la solicitud de reunión con la Comisión en Pleno, a afectos de aclarar su posición con respecto a la citada nota CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; iii) No dio una información motivada en cuanto al documento de oposición presentado por los ahora impetrantes de tutela; y, iv) No programó la audiencia pública solicitada con relación al PL 056/2022-2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular

De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la Constitución Política del Estado: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”, de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la vulneración o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción tutelar sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 de la CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos que, de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.

En el caso de Bolivia, según al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 de la Ley Fundamental, se ha llegado a establecer que ambos –derechos colectivos y derechos difusos–, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones: a Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo′).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos′- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a su ámbito de protección, de la literalidad del art. 135 de la Norma Suprema, se tiene que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; en este sentido, la normativa precitada establece como derechos colectivos específicos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo y que se constituyen en presupuestos para la activación de la acción popular.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes acusan la lesión de sus derechos a la petición y a la información; toda vez que, el Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: a) No ha dado respuesta a sus reiteradas solicitudes de rectificar y aclarar el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) No respondió la solicitud de reunión con la Comisión en Pleno, a afectos de aclarar su posición con respecto a la citada nota CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; c) No se dio una información motivada al documento de oposición presentado por los ahora accionantes; y, d) No se programó la audiencia pública solicitada con relación al PL 056/2022-2023.

Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, prevista en el art. 135 de la Norma Suprema, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se instituye como una acción de defensa, cuya finalidad es preventiva, suspensiva y restitutoria, con una tramitación sumarísima e informalista; por lo que, de acuerdo a la naturaleza de la presente acción popular y a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados anteriormente, queda claro que el objeto de esta acción tutelar, es proteger “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

En el presente caso, los accionantes pretenden, vía acción popular, se tutelen los derechos a la petición y a la información, manifestando que solicitaron que se responda las reiteradas notas y memoriales de oposición presentados ante el PL 0135/2021-2022 de la Cámara de Senadores y PL 056/2022-2023 de la Cámara de Diputados; en las cuales y a dicho efecto, impetraron a la parte hoy demandada: se fije una reunión con la Comisión en Pleno de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados; se emita un informe motivado a cada punto del documento de oposición presentado ante el PL 056/2022-2023 y porque no se consideró el rechazo en el informe de la quinta sesión de dicha cámara; y asimismo solicitan audiencia pública; empero, según manifiestan los peticionarios de tutela, no hubieran recibido respuesta; por lo que, denuncian como derecho principalmente vulnerado el de petición; empero, establecida como ha sido la naturaleza jurídica de este mecanismo extraordinario de defensa, que de manera específica identifica en el art. 135 de la CPE, los derechos sobre los cuales opera, queda claro que el derecho a la petición no constituye uno de ellos.

Así, el derecho a la petición e información, que los accionantes consideran lesionados como efecto de la no respuesta a sus solicitudes, se consagran como derechos individuales y en el presente caso, alcanzarían la calidad de derechos de grupo y no derechos colectivos, por cuanto, los supuestos afectados se encuentran claramente definidos e identificados; debido a lo cual, concierne que su reclamo sea efectuado a través de una acción de amparo constitucional, cuando todos los mecanismos intraprocesales previos hayan sido agotados.

Consecuentemente, al no corresponder a la naturaleza jurídica de la acción popular, tutelar derechos que no se encuentran vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 136/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0209/2024-S4 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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