SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la petición y a la información; toda vez que, el Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: i) No dio respuesta a sus reiteradas solicitudes de rectificar y aclarar el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) No respondió la solicitud de reunión con la Comisión en Pleno, a afectos de aclarar su posición con respecto a la citada nota CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; iii) No dio una información motivada en cuanto al documento de oposición presentado por los ahora impetrantes de tutela; y, iv) No programó la audiencia pública solicitada con relación al PL 056/2022-2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular

De conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la Constitución Política del Estado: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”, de donde se infiere que la acción puede ser presentada en tanto persista la vulneración o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; razonamiento que implica que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción tutelar sin que sea exigible agotar previamente los mecanismos intraprocesales que pudieran existir en la vía judicial o administrativa para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

En este contexto, el ámbito de protección de la acción popular, de acuerdo a la norma en cuestión (art. 136 de la CPE), abarca únicamente intereses y derechos colectivos, sin referirse a los intereses y derechos difusos que, de acuerdo a la doctrina, se asemejan a los primeros y son fáciles de confundir; por lo que, en muchos casos, en varias legislaciones, se habla indistintamente de derechos colectivos y derechos difusos.

En el caso de Bolivia, según al entendimiento jurídico-doctrinal-jurisprudencial, a partir de una interpretación teleológica del art. 136 de la Ley Fundamental, se ha llegado a establecer que ambos –derechos colectivos y derechos difusos–, conforman una misma unidad y que por ende son promovibles a través de la acción popular; es así que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuó las siguientes puntualizaciones: a Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo′).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos′- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a su ámbito de protección, de la literalidad del art. 135 de la Norma Suprema, se tiene que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, comprendidos como aquellos que incumben a una colectividad y cuya lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; en este sentido, la normativa precitada establece como derechos colectivos específicos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, que determina su carácter público o colectivo y que se constituyen en presupuestos para la activación de la acción popular.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes acusan la lesión de sus derechos a la petición y a la información; toda vez que, el Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: a) No ha dado respuesta a sus reiteradas solicitudes de rectificar y aclarar el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) No respondió la solicitud de reunión con la Comisión en Pleno, a afectos de aclarar su posición con respecto a la citada nota CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; c) No se dio una información motivada al documento de oposición presentado por los ahora accionantes; y, d) No se programó la audiencia pública solicitada con relación al PL 056/2022-2023.

Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, prevista en el art. 135 de la Norma Suprema, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular se instituye como una acción de defensa, cuya finalidad es preventiva, suspensiva y restitutoria, con una tramitación sumarísima e informalista; por lo que, de acuerdo a la naturaleza de la presente acción popular y a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados anteriormente, queda claro que el objeto de esta acción tutelar, es proteger “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

En el presente caso, los accionantes pretenden, vía acción popular, se tutelen los derechos a la petición y a la información, manifestando que solicitaron que se responda las reiteradas notas y memoriales de oposición presentados ante el PL 0135/2021-2022 de la Cámara de Senadores y PL 056/2022-2023 de la Cámara de Diputados; en las cuales y a dicho efecto, impetraron a la parte hoy demandada: se fije una reunión con la Comisión en Pleno de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados; se emita un informe motivado a cada punto del documento de oposición presentado ante el PL 056/2022-2023 y porque no se consideró el rechazo en el informe de la quinta sesión de dicha cámara; y asimismo solicitan audiencia pública; empero, según manifiestan los peticionarios de tutela, no hubieran recibido respuesta; por lo que, denuncian como derecho principalmente vulnerado el de petición; empero, establecida como ha sido la naturaleza jurídica de este mecanismo extraordinario de defensa, que de manera específica identifica en el art. 135 de la CPE, los derechos sobre los cuales opera, queda claro que el derecho a la petición no constituye uno de ellos.

Así, el derecho a la petición e información, que los accionantes consideran lesionados como efecto de la no respuesta a sus solicitudes, se consagran como derechos individuales y en el presente caso, alcanzarían la calidad de derechos de grupo y no derechos colectivos, por cuanto, los supuestos afectados se encuentran claramente definidos e identificados; debido a lo cual, concierne que su reclamo sea efectuado a través de una acción de amparo constitucional, cuando todos los mecanismos intraprocesales previos hayan sido agotados.

Consecuentemente, al no corresponder a la naturaleza jurídica de la acción popular, tutelar derechos que no se encuentran vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salud pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, sin necesidad de mayor argumentación jurídica, debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de manera correcta los datos del proceso.