SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 19 a 28, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Autoridades Indígenas Originarias de la parcialidad Khina Condoriri, de la provincia Litoral del departamento de Oruro, presentan acción popular en contra del Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, considerando que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huchacalla en el marco de la Ley 339 de 31 de enerode 2013 ‒Ley de Delimitación de Unidades Territoriales‒, el 30 de septiembre de 2016, presentó una solicitud de inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental de los límites y tramos entre los municipios de Huachacalla, Cruz de Machacamarca, Turco, Escara, Sabaya, Esmeralda, todos de la provincia Litoral del referido departamento, habiéndose emitido en efecto la Resolución Administrativa Departamental 00445/2019 de 8 de julio y la Resolución Administrativa Departamental 000810/2019 de 25 de octubre, que declaran homologados los citados trámites de delimitación intradepartamental.
La unidad territorial objeto de delimitación, se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino, ayllu Tuaña; ante esta situación, existen observaciones de fondo y de forma de parte de las autoridades indígena originario campesino, Ayllu Tuaña, parcialidad Khina Condoriri al trámite de delimitación administrativa, por ser las referidas actuaciones administrativas contrarias a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. En ese sentido, conforme al procedimiento legislativo en materia de ordenamiento territorial, inicialmente fueron de conocimiento de la Cámara de Senadores los trámites de delimitación intradepartamental a través de las Comisiones de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, de Organización Territorial del Estado y Autonomías, y conforme al Reglamento General de la Cámara de Senadores, se radicó para su tratamiento el Proyecto de Ley (PL) 0135/2021-2022 (Ley de delimitación de límites/ tramos interdepartamentales entre los municipios de Huchacalla y Cruz de Machacamarca), aprobándose dicho proyecto el 2022.
Paralelamente, las autoridades originarias del Ayllu Tauña, parcialidad Khina Condoriri, con la finalidad de ser reparados sus derechos, presentaron en la vía constitucional una acción popular contra el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, con el objeto de dejar sin efecto el trámite de delimitación, y que queden sin efecto el PL 0135/2021-2022 de la Cámara de Senadores y PL 056/2022-2023 de la Cámara de Diputados; demanda tutelar que fue sustanciada en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (primera acción popular) y que actualmente se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional siendo que, el Presidente de la Comisión de Admisión del señalado Tribunal, solicitó informes a las autoridades de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En respuesta, el Diputado Daniel Prieto Tomelitch, manifestó que la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, no realizó ningún reclamo u oposición, teniéndose una carta presentada el 10 de marzo de 2023, remitida a la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, mediante la cual solicitaron la suspensión del tratamiento del PL 056/2022-2023; misiva que fue enviada después de la quinta sesión de la Comisión que aprobó por unanimidad el referido PL 056/2022-2023 el 18 de febrero de 2023.
Ante dicha respuesta, los ahora accionantes manifestaron que es totalmente falso que no realizaron ningún reclamo; toda vez que, realizaron representaciones y oposición unánime al PL 0135/2021-2022 y PL 056/2022-2023 citados anteriormente, adjuntando memoriales de 15 y 16 de diciembre de 2022, de 9 y 11 de enero de 2023; por lo que, la respuesta que hacen al Tribunal Constitucional Plurinacional carece de veracidad y resulta contraria a los principios ético-morales que establece la Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Asimismo, en el marco a su derecho de petición, indican que el 24 de abril, 31 de mayo y 6 de junio, todos de 2023, formalizaron una petición a Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, solicitando: a) Rectificación y aclaración al CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023 de respuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los documentos de oposición presentados; b) Reunión de manera urgente con la Comisión en Pleno; c) Se remita un informe motivado a cada punto del documento de oposición presentado contra el PL 056/2022-2023; y, d) En el marco del art. 242 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Control Social y la participación democrática de la ciudadanía en la construcción colectiva de las leyes, exigen la realización de una audiencia pública con respecto al PL 056/2022-2023.
Empero, a la fecha no tendrían respuesta del ahora demandado, quien estaría incurriendo en una omisión arbitraria de no aclarar y rectificar lo peticionado, vulnerando los derechos colectivos del Ayllu Tuaña parcialidad Khina Condoriri.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a la información, citando al efecto los arts. 21 y 24 de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento de los puntos peticionados al Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, Daniel Prieto Tomelich; i) Rectifique y aclare el CITE: CD-COTEYA 179/2022-2023; ii) Reunión urgente con la Comisión de Organización Territorial de Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados en Pleno; iii) Informe motivado a los documentos de oposición presentados al ente camaral; y, iv) Agende la realización de audiencia pública; y, 2) En virtud a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ‒Ley de Administración y Control Gubernamentales‒ y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz‒, la imposición de costas y costos procesales al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, presentes los solicitantes de tutela y el demandado, asistidos por sus abogados; y, ausente el tercero interesado, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Prieto Tomelitch, Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 61 a 63 vta., señaló que: a) Respecto a la consulta realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respondieron que la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, no realizó ningún reclamo u oposición; afirmación que responde a la verdad y en razón a la revisión exhaustiva de la documentación física que cursa en su Despacho, habiéndose informado lo procesal y legalmente requerido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En relación a los supuestos memoriales y notas remitidas, en su despacho solo cursan dos: de 9 y 11 de enero de 2023, firmados por diferentes autoridades, sin que conste la participación de los representantes de la parcialidad Khina Condoriri; es decir, no existen firmas de los ahora accionantes; y, c) Se denuncia la lesión de los derechos a la petición y acceso a la información, argumentando que el 24 de abril, 31 de mayo y 6 de junio, todos de 2023, los impetrantes de tutela habrían formalizado peticiones ante esa instancia legislativa y que no hubiera obtenido respuesta; empero, de la revisión de las referidas misivas, se evidencia que todas ellas contienen el mismo petitorio; por lo que, en razón a la carga laboral, en virtud al principio de economía y en cumplimiento del art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que el órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento, podrá disponer de oficio o a instancia de parte la acumulación a otros procedimientos cuando estos tengan idéntico interés y objeto, dichas notas y memoriales fueron respondidos de manera consolidada mediante: CITE: CD-COTEYA 258/2022-2023 de 6 de junio, que fue notificado a Freddy Víctor Flores Cáceres y Mónica Copa Condori, Hilakata y Thalla de la parcialidad Khina Condoriri del Ayllu Tuaña, a través de Cedulón CITE: CD-COTEYA-NOTIF 001/2022-2023 el 8 de junio de 2023 a las 10:30, a través de Secretaría de la Comisión de Organización Territorial y Autonomías, conforme dispone el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo; esto, debido a que en ninguna de las notas presentadas se señala domicilio real, procesal o laboral de los solicitantes; además, transcurridos dos días hábiles de la notificación por cedulón, se procedió a notificar vía telefónica al número ofrecido por los solicitantes de tutela. Por todas las consideraciones realizadas, impetra que se deniegue la tutela solicitada mediante la presente acción popular.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jerges Mercado Suárez, Presidente de la Cámara de Diputados, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 115 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) Conforme dispone el art. 135 de la CPE: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Se debe señalar que la acción popular en el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional, así como en seguimiento de la doctrina, ha reconocido que la naturaleza de esta acción de defensa, tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses que son transindividuales, que corresponden a toda una comunidad y que se denominaron como derechos colectivos y difusos, que deben estar estrictamente relacionados con el espacio, el patrimonio, la seguridad, la salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza; 2) La parte accionante pide protección a un derecho constitucional como es el derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la Norma Suprema, por el cual toda persona tiene derecho a una respuesta formal, pronta y oportuna, extremo respecto al cual, la jurisprudencia constitucional desarrollo un amplio bagaje normativo inclusive limitativo, estableciendo obligaciones a la administración para responder y ello no está en debate, el debate en este caso es que una comunidad, a través de sus representantes, pretende hacer valer su derecho a la petición mediante una acción popular; sin embargo, no existe previsión normativa adjetiva, no hay conexitud lógico–legal por la cual pueda otorgarse tutela de un derecho subjetivo, que concierne a una persona o a un colectivo pero bajo otro tipo de acción; en consecuencia, en este caso se realizó la presentación de una acción inidónea, porque el derecho a la petición que es un derecho constitucional, no se encuentra dentro del ámbito de la tutela de la acción popular; 3) Este derecho constitucional debe ser verificado en su restricción o supresión o amenaza de restricción o supresión, por la acción de amparo constitucional; situación que permite establecer la inidoneidad del mecanismo constitucional de reclamo activado que impide el análisis de fondo de lo demandado, impidiendo a la justicia constitucional ingresar en el fondo de la reclamado; pues la acción popular determina los límites de su ámbito de protección y el derecho a la petición no se encuentra dentro sus previsiones; y, 4) Si bien los impetrantes de tutela citan la SC 0014/2013-L; sin embargo, dicha jurisprudencia no crea analogía para su aplicación vinculante u obligatoria, porque no puede confundirse que la petición, si bien puede ser particular o colectiva, no encuentra cabida para ser tramitada en la vía constitucional a través de la acción popular, por más de que se constituya en una petición con connotaciones colectivas, debiendo viabilizarse su tutela mediante la acción de amparo constitucional que constituye la vía idónea para su reclamación.