SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 2 y 10 de marzo de 2023, respectivamente, cursantes de fs. 86 a 100; y, 110 a 113 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes señalan que el 13 de julio del 2004, su hija de nombre Evelyn Ahois Márquez, nacida el 5 de diciembre de 1986 de diecisiete años de edad siendo estudiante de inglés en el Colegio Don Bosco fue sorprendida llorando en el Prado de la ciudad de La Paz junto a una persona mayor de nombre Félix Hilarión Solórzano Alvarado de treinta y siete años de edad aproximadamente quien por su reclamo intento agredirlo.

Posteriormente, ya en su domicilio llamaron la atención a su hija, hecho que motivo que la menor se molestó y saliera de su residencia al promediar a horas 01:00 de la madrugada con dirección a la Plaza Pérez Velasco, en su afán de buscar orientación se contacta con Félix Hilarión Solórzano Alvarado quien le ofrece cancelar el taxi para que se dirija a su domicilio en la zona de Villa Fátima subiendo el ex surtidor de Gasolina; motivo por el cual, aprovechándose del estado de indefensión de la menor este individuo la convence para irse junto con él a la ciudad de Cobija del departamento de Pando donde fue retenida por más de tres semanas.

El 14 de julio del 2004 interpuso denuncia penal, iniciándose la misma con el Código ZSR004999/2004 a cargo del Fiscal de Materia Waldo López Paiva, de la misma manera la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz mediante escrito de 23 de julio del 2004 se apersona al proceso penal solicitando la celeridad en la investigación.

Pasadas dos semanas se pudieron contactar con su hija quien se encontraba en Cobija, por lo que la convencieron que retornara a su hogar para resolver los problemas de mejor manera, en ese sentido le enviaron pasaje por vía aérea para su retorno. Ya de regreso notaron que se encontraba mal de salud por lo que fueron al Instituto de Servicios de Laboratorio de Diagnóstico e Investigación en Salud (SELADIS) a efecto que se realice una serie de exámenes de sangre, siendo grande su sorpresa al enterarse que se encontraba embarazada de doce semanas tal como lo demuestra el “…INFORME INM 2285: COD: 25779 de fecha 2 de agosto del 2004 de la UNIDAD DE ANALISIS CLINICOS Y LABORATORIO DE INMUNOLOGÍA (SELADIS)…” (sic). 

Luego, en fechas cívicas del aniversario patrio en el desfile militar realizado en la ciudad de El Alto, su hija fue nuevamente interceptada por Félix Hilarión Solórzano Alvarado, quien al enterarse de su estado de gestación resuelve con engaños llevarla a un consultorio médico en la Zona de Garita de Lima donde le inyectan una sustancia -que sin saber ella que era- le provocó la inducción a un aborto, de este modo, la trasladan a casa de los familiares del prenombrado, recetándole mates pero como el sangrado era intenso se puso mal, para luego comunicárseles que tenía una complicación en el vientre siendo conducida a un Centro de Emergencia para procederse a realizarle un legrado por el aborto mal practicado que puso en peligro su vida.

Bajo ese marco, se emitió la imputación formal de 3 de septiembre del 2004 en contra de Félix Hilarión Solórzano Alvarado por el delito de estupro previsto en el art. 309 del Código Penal (CP) celebrándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales el 4 del mismo mes y año ante el titular del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital de departamento de La Paz pronunciándose el Auto Interlocutorio 477/2004 de 4 de septiembre que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva. 

No obstante, de dichos antecedentes, el ex Fiscal de Materia, Waldo López Paiva pronunció la Resolución conclusiva de sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo de 2005 que recién se les notificó el 24 de mayo del 2019. Esto sin considerar que el 10 de abril del 2005 su hija en calidad de víctima en un estado de desesperación decidió enviar una carta a dicho representante del Ministerio Público haciéndole conocer a detalle la relación de momentos vividos junto al imputado quien habría tenido hijas y un matrimonio, pero estaba separado, engañándola e induciéndola a realizar muchas cosas para favorecerlo.

El 8 de noviembre del 2006 presentaron denuncia por la comisión del delito de aborto contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado, recibiéndose el 18 del referido mes y año, la declaración de la víctima Evelyn Ahois Márquez dentro el caso signado como 5684/2006 que detalla de manera pormenorizada cuando conoció al agresor y como la indujo al aborto, elemento que sirvió de base para demostrar que se cometieron los dos ilícitos de estupro y aborto; a mérito de lo cual, el Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas solicitó al juez de control jurisdiccional información detallada del IANUS 200407729 y que la misma sea remitida a fin de reponer actuados. 

De forma posterior, el 21 de mayo del 2014 se emitió la sentencia condenatoria 004/2014 por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz contra Waldo López Paiva por el grave perjuicio y la negligente actuación como director funcional de la investigación penal declarándosele autor de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y cohecho pasivo propio señalándose en su parte relevante “…III. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. EXPOSICION DE MOTIVOS DE EHECHO Y PROBATORIOS. SEGUNDO. "En momentos en que el acusado WALDO LOPEZ PAIVA, con todas las garantías establecidas en el Art. 346 del CPP, presta su declaración.....reconociendo que como única verdad NO SE LES HA NOTIFICADO BIEN CON ESE SOBRESEIMIENTO, y que la culpa es de la Secretaria que había ido a notificar a la oficina del Abogado Dr. Raúl Salazar, pero lo que corresponde era notificarlos personalmente a los querellantes y que el abogado devuelve las notificaciones y que se cumpla el procedimiento y que no lo ha hecho, eso ocurrió el 2005...., esto quiere decir que a viva voz, el acusado HA ADMITIDO HABER SOBRESEIDO EN LA COMISION DEL DELITO DE ESTUPRO, QUE POR SU NATURALEZA Y EN CONSIDERACION A LA EDAD DE LA VICTIMA, SE HALLA "FALTO DE CONCENTIMIENTO", ENTONCES PARA SOBRESEER NO PODIA BASARSE EN UNA CARTA Y MENOS EN LA DECLARACION VICIADA DE LA PROPIA VICTIMA; Y EL OTRO HECHO QUE A TODAS LUCES HA ADMITIDO EL ACUSADO ES EL HECHO DE NO HABER NOTIFICADO LEGALMENTE CON EL SOBRESEIMIENTO A LOS QUERELLANTES, estableciendo ambas omisiones como hechos probados que el acusado ha incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes". Pronunciamiento que luego de haber atravesado las etapas de recursos concluyó con la emisión del Auto Supremo 233/2016-RA de 21 de marzo que confirmó la referida sentencia condenatoria. 

Luego el 5 de septiembre del 2014 solicito al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional por el delito de estupro -NUREJ 200407729-, ante la negativa, el 24 de octubre del mismo año pidió certificación de la existencia o no del cuaderno de control jurisdiccional al titular del citado despacho judicial. 

Con el mismo reclamo acudió al Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que el 22 de junio del 2015 ordenó que se realice la reposición del cuaderno de investigación Caso 499/2004 de la zona Sur La Paz, después de casi dos años por escrito presentado el 25 de junio de 2017, el representante del Ministerio Público pidió al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento disponer la reposición de obrados. Asimismo, cabe hacer notar que el 12 de enero del 2017 se pretendió citar formalmente a Félix Hilarión Solórzano Alvarado en el domicilio señalado dentro la causa penal cursando el informe del investigador asignado al caso Fernando Delgado Moya sobre el caso 499/2004 que refiere como no habido del imputado para después de 13 años el Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal recién solicita el 1 de septiembre del 2017 mandamiento de aprehensión con habilitación de horas extraordinarias al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz en contra de Félix Hilarión Solórzano Alvarado, por estar oculto de forma maliciosa, entre otros actuados investigativos tardíos. 

El 8 de agosto del 2018, la Fiscal de Materia de la Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria  (FEVAP) emitió el informe 49/18 en la que se hace conocer que: "…el expediente del caso Nro. 0499/2004 es un Cuaderno de Reposición y que entre los antecedentes cursa Resolución de Sobreseimiento Nro. 04/20 de fecha 31 de marzo del 2005 efectuada por el Fiscal de Materia Dr. Waldo López Paiva y NO CURSA NOTIFICACION ALGUNA CON LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO..."; posteriormente, el 9 del mismo mes y año, la representante del Ministerio Público, Elizabeth Zambrana Mercado solicitó al Juez de Instrucción Penal Octavo la reposición del cuaderno de control jurisdiccional del caso Jenny Márquez contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado, IANUS 200407729, a tal efecto, se pronunció el Auto Interlocutorio de 10 de similar mes y año que dispone: "…VISTOS: En mérito al Requerimiento Fiscal que antecede de conformidad al       Art. 109 inc. 2 del CPC. Se Autoriza la Reposición del Cuaderno de Investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra SOLORZANO FELIX por el supuesto delito de SUSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ con número de caso Fis. 499 y Nurej: 200407729..." (sic). 

Antecedentes que denotan claramente que se continuó con la vulneración de su derecho de acceso a la justicia e impugnación reconocidos por la Constitución Política del Estado cuando el 24 de mayo del 2019 son notificados con la Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo después de 14 años teniendo conocimiento recién de los motivos y fundamentos presentados por el Fiscal de Materia para dictar dicho requerimiento conclusivo que benefició a Félix Hilarión Solórzano Alvarado.

El 30 de septiembre del 2020, el Fiscal de Materia Alejandro Gamboa Mendoza por informe dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, Marco Antonio Cossío Viorel señaló sobre el Caso ZSR0400499 donde se solicitó la reposición del cuaderno de investigación, observó la falta de coherencia entre una primera resolución de imputación formal que fue por el delito de rapto con mira matrimonial para luego modificarse al tipo penal de estupro conforme se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares personales, el Auto Interlocutorio que le correspondió y el requerimiento conclusivo.

Se debe agregar que el 16 de octubre del 2020, la Fiscal de Materia de la FEVAP María Isabel Rivas Rivero emitió informe dirigido al indicado Fiscal Departamental de La Paz comunicando que la reposición alcanzada solo alcanzó a las siguientes piezas procesales “… Imputación Formal de fecha 23/08/2004 contra FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL; Imputación Formal de fecha 03/09/2004 FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Resolución Nro. 0477/2004 de 4 de septiembre del 2004 de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado 8vo. De Instrucción en lo Penal por el delito de ESTUPRO; Sobreseimiento Resolución Nro. 4/2005 de fecha 31 de marzo de 2005 a favor de FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Memorial de la parte denunciante que Impugna Sobreseimiento Resolución Nro. 04/2005 por el delito de ESTUPRO…" (sic); además  que “…habiéndose emitido Sobreseimiento por los delitos de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL, el Fiscal asignado Dr. Waldo López Paiva pudo haber cometido un LAPSUS CALAMIS sobre la tipificación, ya que en cuaderno de investigaciones no se cuenta con actos investigativos referentes al delito de Rapto con Mira Matrimonial" (sic).

El 18 de enero del 2021 se notificó a Jenny Márquez Huanca, con la Resolución de Sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre por el delito de rapto con mira matrimonial, que en su parte fundamental y conclusiva refiere: “...En ese entendido siendo que el inicio de la investigación de fecha 14 de julio de 2004, la pérdida del Cuaderno de Investigaciones y la reposición de actuados de investigaciones y los datos que existe no se hace referencia a una posible declaración por parte del imputado sobre este delito, más al contrario existen literales y actuados investigativos referentes al delito de ESTUPRO

Posteriormente, el 26 de enero de 2021, presentó memorial de impugnación contra el requerimiento de Sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre por el delito de rapto con mira matrimonial siendo resuelta por Resolución FDLP/MACV-S-59/2021 de 5 de marzo que se le notificó el 31 de agosto del 2022.

Bajo estos antecedentes, se tiene que no se realizaron actos de investigación, ni se citó al denunciado, no se realizaron las pericias, registro del lugar del hecho, citación a testigos porque se extravió el cuaderno de investigaciones que contaba con documentos importantes como el certificado médico forense de la víctima.

Por otro lado, la Resolución de Sobreseimiento 04/2005, se fundamenta en una carta enviada por la víctima a su madre Jenny Márquez Huanca diciéndole que el imputado en ningún momento la engañó, raptó u obligó a nada en contra de su voluntad desvirtuando de esa manera la seducción y el engaño que es un presupuesto del tipo penal inserto en el art. 309 del CP para que se produzca el acceso carnal ilícito con una menor de dieciocho años con agravante.

Argumentos que no consideran el embarazo de la víctima y posterior aborto infiriéndose que su consentimiento estaba viciado porque no cuenta con la suficiente madurez para decidir libremente acerca de su sexualidad.

El Fiscal de Materia nunca debió emitir sobreseimiento en base a la carta que la víctima realizó, por cuanto el delito se da en consideración a la edad de la víctima   y el aprovecharse de la inmadurez para tener acceso carnal que es el resultado por lo que omitió e incumplió su deber de proteger los derechos de la víctima reconocidos en la CPE, se le negó el acceso a la justicia al extraviar el cuaderno de investigaciones.

La Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo fue emitida bajo los mismos fundamentos de la resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, basándose en la carta que la víctima le envió a su madre diciéndole que el imputado en ningún momento la engañó, ni raptó, no la obligo a nada y que voluntariamente mantuvo relaciones sexuales por lo que no se cumpliría con lo establecido en el art. 309 del CP, en relación a que no existió seducción o engaño para el acceso carnal y por la declaración de la madre de la víctima quien  manifestó que su hija le indico que no existió presión física, ni psicológica por parte del imputado y que ambos deseaban contraer matrimonio, cuando bajo una promesa de futuro matrimonio se pretendió ocultar el delito de estupro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vida, integridad física y sexual, acceso a la justicia pronta y oportuna, el debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación vinculado a los principios de verdad material, seguridad jurídica, celeridad; citando al efecto los arts. 60, 115.II, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Anular la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo, para que el actual Fiscal Departamental de La Paz pronuncie nueva resolución valorando toda la prueba y fundamentando la misma en estricto apego a la norma procesal penal y en respeto al derecho constitucional del interés superior de la niña, niño o adolescente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 183 vta. después de cinco suspensiones, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogada, ratifico íntegramente los términos de su demanda de tutela presentada y amplió los fundamentos señalando que: a) Se acciona contra la última resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; b) Como antecedente se tiene que ante la existencia de los elementos de la investigación como la declaración de la víctima, el informe, el certificado médico forense, se demostró que la víctima en ese entonces se encontraba en estado de gestación por lo que el Fiscal en ese momento emitió una resolución de imputación formal contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado, luego, de manera extraña se informa que el cuaderno de investigación se extravió y desde ese momento se desconoce el estado del proceso pero también se pierde el cuaderno de control jurisdiccional quedando en total indefensión y después de tantos reclamos, recién el 24 de mayo de 2019 le notifican con el sobreseimiento; c) La resolución de sobreseimiento se basa en una carta presentada por la víctima quien en su estado de embarazo procede a señalar que el imputado no le obligo a nada, cuando en los hechos hubo acceso carnal con la agravante de que ella se encontraba en estado de gestación, lo que no fue considerado por el representante del Ministerio Público; d) Al haber emitido esta resolución se apartó de los derechos reconocidos en la CPE, la Convención Belem Do Pará, Reglas de Beijing, la CEDAW, cuando el Estado debe proteger a la víctima mujer que se encuentra en situación de violencia y más si pertenece a un sector vulnerable; e) Al ser menor de edad la víctima, su consentimiento estaba viciado,  lo que no considero el Fiscal, por lo que impugnaron la resolución de sobreseimiento, sin embargo, el Fiscal Departamental vuelve a fundamentar de la misma forma, tampoco consideró que en el tiempo que se perdió el cuaderno de investigación, así como el cuaderno de control jurisdiccional, se quedaron varios actuados investigativos pendientes a los cuales la víctima no pudo acceder; y, f) Tampoco, se cumplieron los lineamientos para proteger a la víctima menor de edad.

Ante las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional la accionante a través de su abogado respondió que evidentemente hay dos resoluciones de sobreseimiento. Es un solo caso que empezó con el delito de estupro, luego se perdió el cuaderno y todos los antecedentes de fiscalía, así como en el juzgado y han solicitado reposiciones entre ellas ha aparecido una resolución de sobreseimiento por el delito de rapto con mira matrimonial, por un informe se tiene que había más los antecedentes del delito de estupro, pero emerge de un solo caso. El sobreseimiento lo emitió el ex Fiscal de Materia Waldo López Paiva. El sobreseimiento 07/2020 lo emitió la Fiscal María Isabel Rivas Rivero. El segundo sobreseimiento es por el delito de rapto con mira matrimonial supuestamente. Son tres sentencias ejecutoriadas contra el Fiscal de Materia por los agravios que le hicieron. Él ha fallecido. Los hechos son del 2004.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz presentó informe escrito que cursa de fs. 174 a 177 manifestando lo siguiente: 1) Los argumentos que sustentan la Resolución FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo se fundan en la inconcurrencia de suficientes elementos y medios documentales para acreditar la autoría de Félix Hilarión Solórzano Alvarado, basado en que los medios de prueba cursantes en obrados son materialmente insuficientes; es decir, que el informe y registro del lugar del hecho de 20 de septiembre de 2016 y la copia simple de la nota de 10 de abril de 2005 supuestamente escrita por Evelyn Ahois Márquez no son suficientes para poder asumir la correcta demostración material de los elementos componentes de los delitos de estupro o rapto con mira matrimonial para de ese modo atribuir la consumación de un delito al procesado; 2) De conformidad al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se establece que el Fiscal de Materia presentara la acusación formal si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, es necesario señalar que el fundamento necesario para disponer la apertura del juicio oral recae en la acreditación material de los presupuestos componentes del delito y la responsabilidad del imputado; 3) Asumir la revocatoria de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la intimación a la emisión de una resolución fiscal acusatoria seria materialmente infructuoso; 4) No son evidentes las supuestas falencias u omisiones de fundamentación o motivación en el contenido argumentativo de las conclusiones de la Resolución emitida, toda vez que realiza un explicación concreta de los motivos por los cuales no puede disponerse la revocatoria del sobreseimiento, toda vez que es evidente que los antecedentes de la investigación no permiten acreditar la responsabilidad y autoría del imputado;   5) Con relación a las omisiones investigativas cometidas por los fiscales de materia a cargo de la investigación penal y la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en el quinto considerando se describe los medios documentales destinados a acreditar el incumplimiento funcional del deber de investigar de oficio y la explicación argumentativa de porque no configuran medios materiales suficientemente fundados para disponer la revocatoria de la resolución de sobreseimiento, posteriormente explica porque no es posible la comisión de uno o diferentes actos delictivos imputados a Félix Hilarión Solórzano Alvarado señalándose que aquellos antecedentes que cursan en obrados no permiten acreditar o desacreditar el hecho investigado y por lo tanto son insuficientes para emitirse acusación formal, más si el art. 234 del CPP que taxativamente señala que: “si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento intimara al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente” y no así la facultad de disponer la prosecución de las actuaciones investigativas que no hayan sido desarrolladas o subsanar la deficiente dirección investigativa del proceso, no siendo evidente la vulneración del derecho al acceso a la justicia, por cuanto es indudable que las autoridades departamentales no poseen facultades normativas para reparar las omisiones investigativas de la etapa preparatoria;          6) En relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica este no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional por lo que es inadecuado afirmar que las omisiones cometidas en la investigación o que la Resolución FDLP/MACV-S- 59/2021 genera lesión alguna al mismo. Situación similar ocurre con el principio de celeridad como paramento de referencia para el análisis de los derechos y garantías vulnerados al momento de emitirse la resolución denunciada, no se consideró que la SC “18712013” de 29 de octubre comprendió que “cuando el reclamo de celeridad es posterior al acto que vulnera derechos y garantías constitucionales, no procede la tutela porque lo que se objeta es el resultado y no así la vulneración al principio de celeridad”; 7) Respecto a la congruencia y el principio de verdad material, el cuarto, quinto y sexto considerando del apartado 3.II del análisis en concreto posee una explicación concatenada del valor probatorio de todos y cada uno de los elementos y medios documentales que cursan en los antecedentes del proceso investigativo, como también la explicación argumentativa del porque son materialmente insuficientes para fundar la revocatoria al detallar el alcance la insuficiencia probatoria de su contenido o utilidad y pertinente de valor al caso concreto; se alegó la vulneración al derecho a la congruencia sin expresarse el alcance y la dimensión de su contenido a efectos de poder concebir cuál de los supuestos componentes del derecho a la congruencia fue omitido  al momento de emitirse la resolución jerárquica cuestionada, lo que evidencia la deficiente carga argumentativa y explicación  del nexo causal  entre el derecho y los hechos alegados  como referencia para la solicitud de tutela. La observancia del principio de verdad material se halla ligada a las reglas de la lógica y sana critica extremos que tampoco fueron expresados en la acción constitucional, no se explicó la dimensión constitucional en base a la cual fue invocado este principio; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 043/2024 de 20 de febrero, cursante de fs. 184 a 189 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021 de   5 de marzo y dispone que el Fiscal Departamental actual en cargo emita nueva resolución jerárquica que cumpla con los estándares de fundamentación, motivación, certeza, así como congruencia dentro de los plazos que prevé la           Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, sin espera de turno y en observancia del art. 324 del CPP señalando los siguientes fundamentos: i) En la tramitación de la causa se extraviaron los antecedentes investigativos así como los procesales tanto en la Fiscalía como ante la autoridad de control jurisdiccional disponiéndose su reposición que fue incompleta al no encontrarse todos los elementos probatorios recolectados; ii) El bloque de constitucionalidad hace verificable que al momento de proceder en una investigación penal la autoridad judicial y la titular de la investigación penal, deba poner el máximo esfuerzo donde se halle involucrada una menor de edad y mujer en situación de vulnerabilidad a fin de esclarecer si lo denunciado es cierto o no, por más que la posible víctima desmienta el hecho ilícito denunciado; iii) La Resolución conclusiva de sobreseimiento no consideró la edad de la menor con relación a la edad del imputado y el acceso carnal que mantuvo con ella; tampoco lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Convención Belem Do Para estableció, menos lo establecido en los arts. 59 y 60 de la CPE, así como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que determina la obligación ineludible de otorgar protección reforzada a este grupo vulnerable; por lo que, en el caso en particular se debe juzgar con perspectiva de género al haber sido la víctima objeto de vulneración de sus derechos sin que las autoridades del Ministerio Público y cualquier otra autoridad puedan eludir este enfoque en su labor; vi) En la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021, existe una carencia total, legal, objetiva de fundamentación que cite la norma legal en la cual se basa para ratificar los sobreseimientos, cuando se tiene en la investigación ya sea por actos mínimos de probanza o la actividad mínima probatoria desplegado o la incapacidad que pudiese tener el Ministerio Público que haya logrado establecer primero la edad, de ser una menor de edad y el agresor una persona mayor de treinta y siete años donde también se estableció que existieron relaciones íntimas, lo cual era suficiente para establecer si se cometió el delito o no; vii) La Resolución Jerárquica simplemente hace referencia a las pruebas, al memorial de impugnación, establece un entendimiento sobre la autoría y el tipo penal previsto en el art. 309 del Código Penal (CP), así como aquello que devendría del hecho, no logra establecer una motivación que refiera al iter criminis de una conducta contraria al orden legal penal que pueda desvanecerse emergente de la declaración de la víctima que diga: “déjenme vivir en paz” (sic) sin ser analizados los elementos probatorios, así como los manuscritos que posteriormente se presentaron para simplemente acudir a la cita de actos procesales desplegados, aspectos que son ajenos a una debida fundamentación y motivación que a su vez deviene en un pronunciamiento incongruente.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 114 a 116 vta., declaró improcedente la presente acción tutelar por considerar que incumplió el principio de inmediatez; razón por la cual, la accionante, impugnó dicha determinación.

Por Auto Constitucional 0065/2023-RCA de 8 de mayo, cursante de fs. 135 a 143, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 14 de marzo de 2023; y, en consecuencia, dispuso que la citada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Decreto Constitucional de 13 de marzo de 2024, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de que la Academia Plurinacional de Estudios Constitucional  dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional remita Jurisprudencia emitida por este Tribunal en relación a la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento basado en la declaración de la víctima menor de edad en favor del supuesto agresor sexual, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de junio de 2024; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.