SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[11]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[12].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas             -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[13]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones        -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que, por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii)       Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii)     Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)     Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.2.1.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar que, en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.3.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, reiterada por la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros. 

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH[14], que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[15]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[16]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[17] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[18], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[19] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.

Así, el art. 15 de la CPE, señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[20].

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de  3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución   -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú          -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[21], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[22].

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[23]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes, en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I.    Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.    El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que, en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.

III.4.   Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y sexual, acceso a la justicia pronta y oportuna, el debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz demandado emitió la Resolución FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo que ratifica los sobreseimientos 04/2005 y 07/2020 respecto a los delitos de estupro y rapto con mira matrimonial, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no se aplicó perspectiva de género, enfoque interseccional ni interés superior de la entonces adolescente.

Previamente, corresponde referirse a la legitimación pasiva de la exautoridad fiscal demandada; a tal efecto, resulta necesario tomar en cuenta que inicialmente la demandante de tutela, denuncio la vulneración de sus derechos contra los requerimientos conclusivos de sobreseimiento 04/2005 y 07/2020, así como contra la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021; sin embargo, ante la observación realizada por el tribunal de garantías,  en el memorial de subsanación se reformuló el petitorio de la acción tutelar cuestionándose  solo la resolución jerárquica mencionada. Bajo ese entendido, los fundamentos y motivos a desarrollarse en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirán únicamente a la última resolución; es decir a la dictada por el Fiscal Departamental de La Paz.

Asimismo, debe tenerse presente que los fundamentos jurídicos aplicados en el presente caso, cuya denuncia es de la gestión 2005, empero, la resolución denunciada como vulneratoria de derechos fundamentales es la Resolución FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la Constitución Política del Estado y la Ley 348, más cuando esta ley especial deviene de la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 199 de 18 de agosto de igual año, recordando asimismo que la ley adjetiva aplicable al caso es la vigente al momento de su tramitación, lo que no sucede respecto a la norma sustantiva, que por supuesto es la aplicable la vigente al momento del hecho.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro y rapto, inicialmente se presenta imputación formal el 3 de septiembre de 2004 contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado, por la presunta comisión del delito de estupro, en la cual se solicitó la detención preventiva del imputado celebrándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz quien dispuso otorgar medidas sustitutivas  (Conclusión II.1)  en forma posterior se emite la Resolución de sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo que determina: a) El imputado niega el ilícito denunciado, manifestando que en ningún momento engaño, ni rapto a Evelyn Ahois Márquez, versión que es corroborada por la misma víctima, la cual manifiesta en su declaración y en la carta que envió a su madre que abandono su hogar de forma voluntaria y sin presión física ni psicológica, “…al contrario manifiesta que lo ama y que quiere casarse, puntualizando que el motivo por que se fue de su domicilio por el mal trato que le dieron sus padres y por la negación a su relación con el imputado, DESVIRTUÁNDOSE DE ESA MANERA LA SEDUCCIÓN O ENGAÑO que es presupuesto del Art. 309 del Código Penal, tomando en cuenta fundamentalmente que el núcleo central del tipo penal ESTUPRO es que el acceso carnal, se produzca mediante seducción o engaño…” (sic); b) De la declaración de la denunciante Jenny Márquez Huanca se tiene que su hija no quería volver a su casa por miedo, por lo que se establece que ningún momento existió presión física, ni psicológica por parte del imputado; c) Se estableció que el imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado tiene la buena fe de contraer matrimonio con Evelyn Ahois Márquez, los cuales, el 1 de agosto de 2005 en forma conjunta comunicaron dicha intención a su madre, la misma que respondió con agresiones hacia el imputado, versión que es corroborada por el respetivo Certificado Médico Forense por el que se le prescribe 4 días de impedimento; y, d) De lo señalado se infiere que en el curso de la etapa preparatoria no se estableció en forma clara y contundente que el imputado haya cometido el delito denunciado y que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación de conformidad a lo prescrito en el art. 323.3 del CPP, decretando el sobreseimiento a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado. Dicha resolución conclusiva fue notificada al imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado y José Ahois Flores por su hija Evelyn Ahois Márquez el 28 de febrero y 24 de mayo de 2019, respectivamente (Conclusión II.2).

En forma posterior, se emitió la Sentencia condenatoria 004/2014 de 21 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los ahora impetrantes de tutela contra Waldo López Paiva ex Fiscal de Materia por la comisión del delito de incumplimiento de deberes por cuanto se estableció que el prenombrado actuó con dolo y malicia al omitir cumplir ilegalmente un acto propio de sus funciones como Fiscal de Materia, al haber establecido que la víctima Evelyn Ahois Márquez en el momento de los hechos contaba con diecisiete años y el sindicado Félix Hilarión Solórzano Alvarado con treinta y siete años, justificó el Sobreseimiento emitido en una carta de la menor y su propia declaración; actuando al margen de la ley, demostrando plenamente la acusación que Waldo López Paiva omitió realizar un acto propio de su función dictando por el contrario una Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado por el delito de estupro, con solo escuchar la versión de la víctima del hecho delictivo a través de cartas e inclusive su propia presencia, siendo que una menor de edad en este tipo de delitos no puede alegar consentimiento de haber accedido voluntariamente al acto carnal por encontrarse su consentimiento viciado por su minoridad, y tampoco tomó en cuenta la diferencia de edad con su agresor con 33 años cumplidos; que cuenta con el Auto Supremo 233/2016-RA de 21 de marzo que declara inadmisible el recurso de casación formulado por el encausado ( Conclusión II.3).

  Asimismo, a través del Requerimiento Fiscal de 22 de junio de 2015 emitido por el ex Fiscal Departamental de La Paz, Paul Franco Zamora que dispone -en base a los informes emitidos por los Fiscales adscritos a la Fiscalía de la zona Sur- el extravió del cuaderno de investigación caso 499/2004 ordena que el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, proceda a la reposición del mismo, y sea conforme a procedimiento, debiendo la parte interesada proporcionar las copias que sean necesarias para dicho efecto; actuación que debe ser cumplida en el plazo de 24 horas desde su legal notificación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al régimen disciplinario, en caso de incumplimiento (Conclusión II.4).

Ante la emisión del primer requerimiento de sobreseimiento, la accionante mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2019, impugna el citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo por el delito de estupro denunciando tres motivos (Conclusión II.5).

Una vez que se remite el  cuaderno ante el Fiscal Departamental para la resolución de la impugnación interpuesta, éste emite Requerimiento Fiscal de 5 de junio de 2019 que dispone previamente a la apertura de su competencia, la subsanación al cumplimiento de aspectos formales respecto: 1) La  Resolución de Imputación Formal de 23 de agosto de 2004 contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado por la presunta comisión del delito de rapto con mira matrimonial; sin embargo, se emitió Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo a favor del prenombrado encausado por el delito de estupro; generando de esta manera desconcierto en relación al pronunciamiento; por lo que, corresponde a la Dirección Funcional de la Investigación subsanar la determinación o informar cuales fueron los motivos jurídicos que conllevaron a la determinación asumida, a objeto de evitar la infracción al debido proceso en su vertiente de certeza y congruencia en la emisión de resoluciones; 2) No cursa acta de notificación con Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo a Jenny Márquez Huanca; por lo que, a objeto de realizar el cómputo del plazo establecido por el art. 324 del CPP; la Fiscal de Materia a cargo adjunte la respectiva notificación con la Resolución señalada, con el único fin de evitar nulidades futuras que pudieran acarrearse en el presente proceso; y, 3) Se proceda a la actualización de los datos de cada uno de los casos registrados, en el “sistema i4”; a tal efecto, los representantes del Ministerio Público Alejandro Gamboa Mendoza y María Isabel Rivas Rivero emitieron los informes de 30 de septiembre y 16 de octubre del 2020, respectivamente, el primero observó la falta de coherencia entre una primera resolución de imputación formal que fue por el delito de rapto con mira matrimonial para luego modificarse al tipo penal de estupro conforme se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares personales, el Auto Interlocutorio que le correspondió y el requerimiento conclusivo y el segundo informe comunicó que la reposición alcanzada solo alcanzó a las siguientes piezas procesales “… Imputación Formal de fecha 23/08/2004 contra FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL; Imputación Formal de fecha 03/09/2004 FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Resolución Nro. 0477/2004 de 4 de septiembre del 2004 de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado 8vo. De Instrucción en lo Penal por el delito de ESTUPRO; Sobreseimiento Resolución Nro. 4/2005 de fecha 31 de marzo de 2005 a favor de FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Memorial de la parte denunciante que Impugna Sobreseimiento Resolución Nro. 04/2005 por el delito de ESTUPRO…" (sic); además  que “…habiéndose emitido Sobreseimiento por los delitos de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL, el Fiscal asignado Dr. Waldo López Paiva pudo haber cometido un LAPSUS CALAMIS sobre la tipificación, ya que en cuaderno de investigaciones no se cuenta con actos investigativos referentes al delito de Rapto con Mira Matrimonial" [(sic) fs. 71 a 74)].  (Conclusión II.6)

 Sin embargo del tiempo transcurrido, la nueva Fiscal de Materia a cargo emite la Resolución de sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre de 2020 que determina el sobreseimiento a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado por el delito de rapto con mira matrimonial porque los elementos de prueba que se han acumulado durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación, pronunciamiento notificado el       31 de agosto de 2022 a Jenny Márquez Huanca  (Conclusión II.7) lo que ocasionó, que a través del escrito de 26 de enero de 2021 la accionante impugne la Resolución de sobreseimiento por el delito de rapto con mira matrimonial, en base a tres motivos. (Conclusión II.8).

Es así, que se emitió la Resolución FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo; así como, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado disponiendo la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes penales. (Conclusión II.9).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo de los derechos invocados en la presente demanda de amparo constitucional vinculados a los principios verdad material, seguridad jurídica, celeridad que se demandan.

Para el análisis del presente caso  es necesario considerar aspectos fundamentales como la obligación de actuar con la debida diligencia, aplicar enfoque de género y enfoque interseccional, así es necesario hacer alusión a que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima, tal como lo refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y  respecto a la herramienta jurídica del enfoque interseccional se tiene que que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta este enfoque, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente en aplicación al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Ahora bien, con el propósito de efectuar el análisis constitucional que corresponda, resulta de importancia delimitar los puntos de agravio señalados por la parte accionante en sus memoriales de impugnación (Conclusiones II.5 y 8), convergiendo los mismos en:

En el primer memorial de impugnación  contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo por el delito de estupro la accionante denuncia tres motivos: i) El primero referido a que el sobreseimiento adolece de la debida motivación y fundamentación porque se aparta de los presupuestos establecidos en el art. 323.3 del CPP ya que en lo formal se exige que la decisión esté debidamente fundamentada; ii) El segundo referido a que carece de fundamentación porque únicamente  hace una relación de hechos y se toma como elementos probatorios solamente la propias declaración de la denunciante y la declaración del imputado, desde que se interpuso la denuncia el fiscal asignado no ha cumplido con las funciones como Director de la investigación, porque no ha realizado actos o alguna acción para proseguir la investigación, al extraviar el cuaderno no se pudo presentar en su oportunidad la impugnación al sobreseimiento por lo que en el caso hubo una retardación de justicia atribuible al Ministerio Público. En el requerimiento de sobreseimiento no se menciona que actos investigativos se han realizado desde el inicio del caso o desde la imputación formal, se hace una relación de las pruebas de cargo y descargo, sin tomar en cuenta todos los actos investigativos realizados, solo considera la declaración de la denunciante y del imputado, en base a los cuales toma la determinación de sobreseer el caso, no refiriéndose a otros elementos probatorios que llevan a la convicción de que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación, tampoco refiere que otros actuados se realizaron, tratando de ocultar la verdad de los hechos como la carta que presento la víctima, -en la que cuenta que habría sido forzada a escribir por el imputado y su abogado una carta anterior donde indicaba que el imputado no tenía culpa de nada-, prueba que ha sido de conocimiento del Fiscal asignado y no se la menciono en la resolución de sobreseimiento que es una prueba de cargo trascendental que no fue valorada, ni tomada en cuenta. Tampoco se tomó en cuenta la edad de la víctima en el momento de los hechos ya que contaba con menos de 18 años, lo que evidencia que su consentimiento se encuentra viciado porque carece de madurez que en el fondo se trata de un engaño por su ignorancia o inexperiencia, cuando da igual que la menor haya consentido ya que la ley y la sociedad velan por ella y consideran que no tiene madurez física, sexual, mental para decidir libremente acerca de su sexualidad, por lo que los argumentos establecidos en la resolución de sobreseimiento no tienen asidero legal más por el contrario el imputado tiene plena responsabilidad en el delito de estupro; iii) Dentro de la resolución de sobreseimiento no fue mencionado que acciones han sido realizadas tanto por el Fiscal asignado al caso, así como por el investigador.

En la segunda impugnación contra el requerimiento de sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre por el delito de rapto con mira matrimonial, la peticionante de tutela también denuncia tres motivos: a) En los cinco puntos no se esboza explicación alguna sobre los motivos por los que se determinó el sobreseimiento, por lo que existe falta de fundamentación y se incumple con lo establecido por el art. 73 del CPP y 57 de la Ley 260; b) Al pronunciar la resolución de sobreseimiento se desconoció plenamente el enfoque de género que se debe aplicar en este tipo de casos y por ello, no ha considerado que en el contexto en el que se suscitó el hecho existió una clara situación de vulnerabilidad y desventaja de la víctima frente al imputado por ser mujer y menor de edad, tampoco aplicó el enfoque interseccional que se debe aplicar obligatoriamente en este tipo de casos; c) Se debió considerar lo establecido en los arts. 60 y 61 de la CPE y garantizar el interés superior que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir  protección y socorro en cualquier circunstancia la prioridad en la atención de los servicios públicos como privados, el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, que además se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños o adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, ya que al momento de suscitarte el delito, la víctima era menor de edad

Impugnaciones que fueron resueltas por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo, ahora impugnada-, con los siguientes fundamentos y de manera conjunta: “4. Es así que, con relación a la conducta desplegada por el sindicado Félix Hilarión Solórzano Alvarado, de la revisión exhaustiva del cuaderno de investigación, se advierte que cursa; Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de fecha 20 de septiembre de 2016 y placas fotográficas del lugar donde hubiera acontecido el hecho investigado (véase fs. 70-73); copia simple de la Carta de fecha 10 de abril de 2005, aparentemente suscrita por la Victima Evelyn Ahois Márquez dirigida al Fiscal de Materia de ese entonces Waldo López Paiva, mismo que es ilegible; no obstante, en su parte pertinente manifiesta: “Primero.1. Si me engaño, no diciéndome la verdad de su vida, que implica que yo solo sabía que tenía una hija, no dos, no sabía que tenía un hijo, no sabía que había salido de prisión dos veces. 2 si me obligo a escribir la carta, recalcando que no me obligo o rapto, estaba en presencia del imputado y del Dr. 3. Maltrato no hubo, negación a nuestra relación tampoco. 6. evidentemente el me sedujo viniendo a mi instituto y me engaño porque no me conto su pasado, lo cual no estaba enterada de nada. 7. Si es estupro porque yo me negué, pero él me agarro fuerte y me dijo que no pasaría nada, le recalque que no quería y no me hizo caso. Segundo. El me quito el celular de mis manos y no me dejo hablar con mi mamá. Tercero nadie le estaba obligando al imputado para casarme para que diga que tenía buena fe” (véase fs. 203-205); elementos, que por sí solos, no resultan suficientes para adecuar la conducta del imputado a los tipos penales de Estupro y Con Mira Matrimonial, toda vez que, en obrados no cursa mínimamente, el Certificado Médico Forense que advierta la agresión sexual y/o acceso carnal, Declaración  informativa de la Victima, Certificado de Nacimiento a objeto de acreditar la edad de la víctima a momento del hecho, no se advierte información proporcionada en cuanto a la edad del sindicado, no se cuenta con declaraciones testificales que acrediten la hipótesis planteada, entre otros; de ello, se establece que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la Resolución de Acusación Fiscal contra el imputado. 5. Asimismo, corresponde mencionar que el Cuaderno de Investigación así como el Cuaderno de Control Jurisdiccional, fue producto de una reposición; conforme al Requerimiento Fiscal de 22 de junio de 2015, emitido por el Dr. Paul Enrique Franco Zamora- Fiscal Departamental de La Paz, mediante el cual instruye al Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, proceda a la reposición del cuaderno de investigación (véase fs. 1), Requerimiento de Conminatoria de 20 de julio de 2015 emitido por el Fiscal de Materia  William Guarachi Tancara (véase fs. 2) y Memorial de 26 de junio  de 2017, por el cual el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, solicito a la Autoridad Jurisdiccional la reposición del cuaderno de control jurisdiccional (véase fs. 67); por lo que, si bien el cuaderno de investigación fue repuesto, no obstante, no se pudo colectar los elementos que hubieran generado la emisión de la provisional Resolución de Imputación Formal o los elementos que derivaron a la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor del imputado, siendo que en obrados cursan antecedentes de otros procesos penales y administrativos que hubieran derivado del presente proceso, sin embargo, los mismos no acreditan ni desacreditan el hecho investigado, extremos que, conllevan a que el suscrito Fiscal Departamental de La Paz en revisión jerárquica confirme  las determinaciones asumidas por la Dirección Funcional de la Investigación en el presente caso, siendo evidente la carencia de elementos de convicción que acrediten que la conducta del imputado se subsuma a los tipos penales. 6. Por lo demás el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello, ya que la objetividad con la cual se encuentra obligado a actuar el Ministerio Público se constituye en la capacidad crítica de juzgar según la máxima imparcialidad. Lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material, objetividad que está siendo plenamente observada en la presente causa, por lo que encontrándonos ante un requerimiento conclusivo a la etapa preparatoria se hace necesario ratificar la Resolución de Sobreseimiento.” (sic)

En función a lo precedentemente descrito, corresponde abordar los aspectos manifestados por el accionante a través de esta acción tutelar.

A partir de esa necesaria relación de los puntos de agravio y los fundamentos de respuesta a los mismos por la parte ahora accionada, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en el que se estableció que a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada se debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, hacer una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto y de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,  valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.    

Asimismo, se debe tener presente que el principio de congruencia se entiende como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, pero además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, y ante la omisión de alguno de estos elementos conlleva a la que la resolución contenga motivación insuficiente.

A continuación, por didáctica constitucional se analizará la problemática planteada en orden a las dos impugnaciones presentadas de manera individual, la primera contra la resolución de sobreseimiento 04/2005 de    31 de marzo respecto al delito de estupro y en forma posterior la segunda impugnación interpuesta contra la Resolución de Sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre en relación al delito d rapto con mira matrimonial.

Precisado lo anterior, del contraste realizado entre los puntos de agravio expuestos por la impetrante de tutela en sus impugnaciones contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; los razonamientos vertidos por el Fiscal Departamental de La Paz en la Resolución Jerárquica FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 se concluye que la autoridad fiscal departamental no cumplió con su deber de emitir un fallo motivado, fundamentado y congruente y desde una perspectiva de género toda vez que respecto al primer agravio de impugnación contra el Requerimiento Conclusivo 04/2005 emitido con relación al delito de estupro, se advierte  que no se pronuncia puntualmente al agravio denunciado que estaba explícitamente referido a la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió la Resolución de Sobreseimiento 04/2005, conllevando que la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 sea incongruente con lo planteado en la impugnación, al carecer de una respuesta congruente, fundamentada y motivada.

Con relación al segundo agravio denunciado, se advierte que en el numeral 4 del análisis y fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021, la autoridad demandada, no se pronuncia puntualmente a las cuestiones del agravio donde se denunciaba que el Fiscal de Materia no cumplió adecuadamente con las funciones de Director Funcional de la investigación en la resolución de sobreseimiento en la que se omitió valorar y tomar en cuenta pruebas de cargo de trascendental importancia como es la carta que presento la víctima, -en la que cuenta que habría sido forzada a escribir por el imputado y su abogado una carta anterior donde indicaba que el imputado no tenía culpa de nada-así como la edad de la víctima.

La autoridad demandada al margen de no pronunciarse puntualmente al agravio, simplemente se ha limitado a realizar alegaciones generales sobre la carta de 10 de abril de 2005 suscrita por la víctima de la cual transcribe frases incompletas, sin valorar esta documental que resulta fundamental para la investigación en la que la víctima hace conocer todos los detalles y pormenores de las circunstancias en las que realizo su primera declaración a la que fue inducida y manipulada por el imputado y su abogado, bien pudo la representación fiscal a efectos de evitar la revictimizacion solicitar una pericia psicológica de la víctima, pero no realizo el mínimo esfuerzo investigativo para llegar a la verdad material de los hechos.

No se tomó en cuenta factores trascendentales como su condición de mujer, además adolescente y que a consecuencia del hecho denunciado la víctima se encontraba embarazada, aspectos que han sido manifiestamente soslayados por el Fiscal de materia y no ha sido controlado por el Fiscal Departamental quien omitiendo el enfoque de género, concluye que no es suficiente para adecuar la conducta del imputado a los delitos de estupro y rapto con mira matrimonial, extrañando el certificado médico forense, certificado de nacimiento de la víctima, información sobre la edad del imputado por lo que en criterio de la autoridad demandada serían insuficientes para fundar una acusación, lo que evidencia una ausencia de congruencia entre los aspectos planteados con lo resuelto, así como también la ausencia de fundamentación y motivación.

Respecto al tercer motivo de la impugnación referido a las acciones investigativas que han sido realizadas tanto por el Fiscal asignado al caso, y por el investigador, la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 en parte alguna se pronuncia sobre esta problemática que resulta crucial en todo proceso penal sobre violencia sexual contra adolescentes, limitándose a tratar de justificar la determinación del sobreseimiento en la propia negligencia del Ministerio Público, llegándose a advertir que no se responde al agravio cuestionado y menos se dio la explicación lógica jurídica de por qué se resolvió como se hizo.

Cuando el deber de investigar  es una obligación que debe ser  cumplida de manera seria, objetiva e efectiva orientada a la consecución de la verdad material y a la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables, así  la Convención Belem Do Para en el art. 7.b)  refiere al “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y el mismo art., en el inc. f) obliga a “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” por lo que la autoridad que lleve adelante la investigación lo debe realizar con determinación y eficacia, teniendo en cuenta la obligación del Estado de erradicar la violencia  y la protección a las víctimas.

También se hace evidente, la falta de debida diligencia  estricta y reforzada  que se requería resulta evidente en el presente caso, al respecto, la Corte Interamericana en la sentencia de 18 de noviembre de 2022 emitida en el caso Angulo Losada contra Bolivia en su párrafo 127, ha referido que: “… la Corte pone de relieve que el proceso penal involucraba una niña víctima de violencia sexual, lo cual exige que, en este caso, la garantía judicial de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana deba analizarse junto con el deber del Estado de actuar “sin dilaciones” y con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, dispuesto en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará243, así como tomando en cuenta el deber de protección especial derivado del artículo 19 de la Convención Americana. De igual manera el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dota de contenido dichos deberes, en relación con la particular situación de vulnerabilidad y las necesidades de la presunta víctima cuando se trata de una niña”.

Por lo que dada, la decidía con la que se actuó en el presente caso, se constituye en un imperativo categórico para el Ministerio Público cumplir con el deber de dirigir y encausar la investigación penal sobre los hechos denunciados con apego a la debida diligencia, estricta y reforzada, toda vez que han transcurrido más de 14 años para que recién notifiquen con el sobreseimiento 04/2005 a la víctima, verificándose también que una vez repuesto el cuaderno de investigaciones ante el extravió de los mismos, transcurrió 22 meses para que se emita el Requerimiento de Sobreseimiento 07/2020, luego tuvieron que transcurrir otros dos meses y quince días para que recién se emita la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo, sin que hasta la fecha siquiera se haya realizado una acusación fiscal, y todo esto es resultado de periodos de inacción y negligencia prolongada del Director Funcional de la investigación, sin que  exista una explicación o justificación razonable de parte de las autoridades, los errores y ausencia de voluntad del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes, que fueron las que provocaron el retraso de más de              diecinueve años en el que la investigación, sin que haya concluido hasta la fecha, lo que es inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho y contribuyo a mantener una cultura de impunidad absoluta del agresor.

La demora excesiva, prolongada e injustificada en la investigación tuvo un grave impacto negativo en la vida de la accionante que se hubiera  evitado si las autoridades fiscales hubieran considerado el hecho de que víctima es una mujer adolescente y obligaba al Fiscal investigar con la mayor diligencia, así como la de sus padres que han estado constantemente litigando para conseguir que el caso no quede impune, contexto que ha dado lugar incluso que se tenga que procesar al Fiscal de Materia y llegar con dicho proceso hasta el Tribunal Supremo de Justicia del Estado. 

El Estado a través de la representación fiscal en los hechos se ha convertido en un segundo agresor al cometer actos abiertamente revictimizantes como es la emisión de los sobreseimientos, donde la víctima se ha visto obligada a  impugnar más allá de que ya escribió una carta que contaba los hechos traumáticos sucedidos, evidenciándose de esa manera una violencia institucional difusa durante este prolongado procedimiento investigativo, lo que está causando mayor afectación y profundizando una secuela traumática de la que viene sufriendo la víctima en su vida,  en esos términos corresponde conceder la tutela impetrada ante la evidente lesión a la congruencia, fundamentación y motivación.

En relación al primer motivo de la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento 07/2020 por el delito de rapto con mira matrimonial, la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 no emite un pronunciamiento puntual sobre los reclamos de la impugnación, prueba de ello, ni siquiera se refiere al incumplimiento de los arts. 73 y 57 del CPP, lo que evidencia una falta de congruencia vinculado a la fundamentación y motivación.

Respecto al segundo motivo de la impugnación, se advierte que efectivamente la autoridad demandada a tiempo de emitir Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021 lo realiza con una evidente falta de congruencia porque no se pronuncia sobre este agravio que resulta de trascendental importancia en procesos de violencia sexual contra adolescentes; este tribunal de la revisión de los antecedentes constata que en el presente caso se incumple los Fundamentos Jurídicos II. 1, 2 y 3  del presente fallo constitucional, porque no existe pronunciamiento sobre estas herramientas esenciales como es el enfoque de género y el enfoque interseccionalizado, los Fiscales de Materia a tiempo de pronunciar los sobreseimientos por los delitos de estupro y rapto con mira matrimonial, no tomaron en cuenta la condición de mujer y adolescente que subyacen en la víctima, así como la diferencia de edad entre la víctima con el imputado y principalmente no ha analizado un hecho gravitante para la justicia como es el estado de embarazo en la que se encontraba la víctima adolescente y los sucesos posteriores en los que ha concluido, factores de vulnerabilidad y discriminación concurrentes que debían ser necesariamente considerados, donde la carga de la prueba de demostrar los actos de violencia y las secuelas que ha producido a la víctima le correspondía al Ministerio Público y no a la víctima, el Fiscal de Materia es responsable de la investigación, tiene la obligación de reunir todas las pruebas necesarias para erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso, como ya se refirió, se incumplió a todas luces con la debida diligencia y celeridad para investigar así como para sancionar la violencia contra una adolescente, al extremo que llegó a extraviarse el cuaderno de control de la investigación en el Ministerio Público, así como el cuaderno procesal del juzgado de instrucción penal, son circunstancias que ha tenido graves consecuencias negativas para el goce de los derechos la víctima, dado el tiempo desde que ocurrieron los hechos denunciados lo que afecta indiscutiblemente el derecho de la víctima a no sufrir violencia, su integridad física, psicológica, hechos que no fueron controlados por el Fiscal Departamental, los cuales constituyen una grave vulneración del derecho de acceso a la justicia que incumple tanto con los estándares internos como internacionales sobre derechos humanos de investigar y sancionar la violencia contra la mujer, se ha dejado en una absoluta desprotección a la víctima que era adolescente cuando ocurrieron presuntamente los hechos por lo que, queda evidente la lesión al debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación.

En cuanto al tercer motivo de la impugnación al Sobreseimiento 07/2020, no existe un pronunciamiento sobre esta problemática en la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021, lo que hace evidente la incongruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, en este caso el motivo de impugnación y la respuesta, con lo resuelto por el Fiscal Departamental en la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021.

Consiguientemente, al no haberse pronunciado puntualmente sobre todos los motivos de agravio identificados a partir de los dos memoriales de impugnación con enfoque de género e interseccionalizado, la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV-S 59/2021, evidentemente lesionó el debido proceso en su elemento congruencia externa, así como la fundamentación y motivación, al igual que los derechos a no sufrir violencia  física, sexual o psicológica, acceso a la justicia pronta y oportuna, a los principios de verdad material, seguridad jurídica  y celeridad.

Por lo que, ante el evidente actuar negligente del Ministerio Público corresponde dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV   -S 59/2021 de 5 de marzo, a efectos de que cumpla con el deber estatal que deriva del derecho internacional, de llevar adelante una investigación seria, imparcial y efectiva a fin de recolectar los medios probatorios idóneos que con certeza puedan determinar la comisión o no, del delito de estupro denunciado, con base en los fundamentos jurídicos desarrollados en el contexto del Fundamento Jurídico III.1, 2 y 3 de este fallo constitucional; de lo contrario, se estaría dejando en estado de indefensión a una mujer víctima de violencia sexual y se estaría generando responsabilidad internacional para el Estado boliviano ante el incumplimiento de los estándares nacionales e internacionales que regulan la violencia de genero contra adolescentes.

En atención a lo anteriormente referido, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura como a la Fiscal General del Estado para que realicen investigaciones con la finalidad de esclarecer el proceder negligente de los servidores públicos del Ministerio Público como del Órgano Judicial respecto al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que intervinieron en el presente caso.

CORRESPONDE A LA SCP 0217/2024-S1 (viene de la pág. 51).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2024 de       20 de febrero, cursante de fs. 184 a 189 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos emitidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Por Secretaria General, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura y a la Fiscalía General del Estado para que se investigue y en su caso se sancione a los servidores públicos que intervinieron en el proceso que da origen a la presente acción constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                      MAGISTRADA

                               Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

                                                      MAGISTRADA  

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[13]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[14]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[15]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[16]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[17]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.

Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”

[18]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[19]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[20]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[21]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[22]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[23]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf