SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 3 de septiembre de 2004 dentro el caso 499/2004, emitida por Waldo López Paiva, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido a instancia de Jenny Márquez Huanca por Evelyn Ahois Márquez contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado, por la presunta comisión del delito de estupro, en la cual solicitó la detención preventiva del imputado celebrándose la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales en la cual el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz dispuso otorgar medidas sustitutivas entre los cuales se encontraba la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima entre otras (fs. 4 a 10).
II.2. Consta Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo pronunciada por el Fiscal de Materia, Waldo López Paiva que determina: a) El imputado niega el ilícito denunciado, manifestando que en ningún momento engaño, ni rapto a Evelyn Ahois Márquez, versión que es corroborada por la misma víctima, la cual manifiesta en su declaración y en la carta que envió a su madre que abandono su hogar de forma voluntaria y sin presión física ni psicológica, “…al contrario manifiesta que lo ama y que quiere casarse, puntualizando que el motivo por que se fue de su domicilio por el mal trato que le dieron sus padres y por la negación a su relación con el imputado, DESVIRTUÁNDOSE DE ESA MANERA LA SEDUCCIÓN O ENGAÑO que es presupuesto del Art. 309 del Código Penal, tomando en cuenta fundamentalmente que el núcleo central del tipo penal ESTUPRO es que el acceso carnal, se produzca mediante seducción o engaño…” (sic); b) De la declaración de la denunciante Jenny Márquez Huanca se tiene que su hija no quería volver a su casa por miedo, por lo que se establece que ningún momento existió presión física, ni psicológica por parte del imputado; c) Se estableció que el imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado tiene la buena fe de contraer matrimonio con Evelyn Ahois Márquez, los cuales, el 1 de agosto de 2005 en forma conjunta comunicaron dicha intención a su madre, la misma que respondió con agresiones hacia el imputado, versión que es corroborada por el respetivo Certificado Médico Forense por el que se le prescribe 4 días de impedimento; y, d) De lo señalado se infiere que en el curso de la etapa preparatoria no se estableció en forma clara y contundente que el imputado haya cometido el delito denunciado y que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación de conformidad a lo prescrito en el art. 323.3 del CPP, decretando el sobreseimiento a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado. Dicha resolución conclusiva fue notificada al imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado y José Ahois Flores por su hija Evelyn Ahois Márquez el 28 de febrero y 24 de mayo de 2019, respectivamente (fs. 11 a 16).
II.3. Consta Sentencia condenatoria 004/2014 de 21 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los ahora impetrantes de tutela contra Waldo López Paiva por la comisión del delito de incumplimiento de deberes por cuanto se estableció que el prenombrado actuó con dolo y malicia al omitir cumplir ilegalmente un acto propio de sus funciones como Fiscal de Materia, al haber establecido que la víctima Evelyn Ahois Márquez en el momento de los hechos contaba con diecisiete años y el sindicado Félix Hilarión Solórzano Alvarado con treinta y siete años, justificó el Sobreseimiento emitido en una carta de la menor y su propia declaración; actuando al margen de la ley, demostrando plenamente la acusación que Waldo López Paiva omitió realizar un acto propio de su función dictando por el contrario una Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado Félix Hilarión Solórzano Alvarado por el delito de estupro, con solo escuchar la versión de la víctima del hecho delictivo a través de cartas e inclusive su propia presencia, siendo que una menor de edad en este tipo de delitos no puede alegar consentimiento de haber accedido voluntariamente al acto carnal por encontrarse su consentimiento viciado por su minoridad, y tampoco tomó en cuenta la diferencia de edad con su agresor con treinta y tres años cumplidos; asimismo Auto Supremo 233/2016-RA de 21 de marzo que declara inadmisible el recurso de casación formulado por el encausado (fs. 27 a 41).
II.4. Cursa Requerimiento Fiscal de 22 de junio de 2015 emitido por el ex Fiscal Departamental de La Paz, Paul Enrique Franco Zamora que dispone -en base a los informes emitidos por los Fiscales adscritos a la Fiscalía de la zona Sur- el extravió del cuaderno de investigación caso 499/2004 ordena que el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, proceda a la reposición del mismo, y sea conforme a procedimiento, debiendo la parte interesada proporcionar las copias que sean necesarias para dicho efecto; actuación que debe ser cumplida en el plazo de 24 horas desde su legal notificación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al régimen disciplinario, en caso de incumplimiento (fs. 45).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2019, Jenny Márquez Huanca impugna el citado requerimiento conclusivo de sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo por el delito de estupro (fs. 64 a 69 vta.).
II.6. Cursa requerimiento fiscal de 5 de junio de 2019 pronunciado por el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura dentro el caso FIS ZSROO499/2004 que dispone previamente a la apertura de su competencia, la subsanación al cumplimiento de aspectos formales respecto: 1) La Resolución de imputación formal de 23 de agosto de 2004 contra Félix Hilarión Solórzano Alvarado por la presunta comisión del delito de rapto con mira matrimonial; sin embargo, se emitió Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo a favor del prenombrado encausado por el delito de estupro; generando de esta manera desconcierto en relación al pronunciamiento; por lo que, corresponde a la Dirección Funcional de la Investigación subsanar) la determinación o informar cuales fueron los motivos jurídicos que conllevaron a la determinación asumida, a objeto de evitar la infracción al debido proceso en su vertiente de certeza y congruencia en la emisión de resoluciones; 2) No cursa acta de notificación con Resolución de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo a Jenny Márquez Huanca; por lo que a objeto de realizar el cómputo del plazo establecido por el art. 324 del CPP; la Fiscal de Materia a cargo adjunte la respectiva notificación con la Resolución señalada, con el único fin de evitar nulidades futuras que pudieran acarrearse en el presente proceso; y, 3) Se proceda a la actualización de los datos de cada uno de los casos registrados, en el “sistema i4”; a tal efecto, los representantes del Ministerio Público Alejandro Gamboa Mendoza y María Isabel Rivas Rivero emitieron los informes de 30 de septiembre y 16 de octubre del 2020, respectivamente, el primero observó la falta de coherencia entre una primera resolución de imputación formal que fue por el delito de rapto con mira matrimonial para luego modificarse al tipo penal de estupro conforme se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares personales, el Auto Interlocutorio que le correspondió y el requerimiento conclusivo y el segundo informe comunicó que la reposición alcanzada solo alcanzó a las siguientes piezas procesales “… Imputación Formal de fecha 23/08/2004 contra FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL; Imputación Formal de fecha 03/09/2004 FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Resolución Nro. 0477/2004 de 4 de septiembre del 2004 de Medidas Cautelares emitida por el Juzgado 8vo. De Instrucción en lo Penal por el delito de ESTUPRO; Sobreseimiento Resolución Nro. 4/2005 de fecha 31 de marzo de 2005 a favor de FELIX HILARIO SOLORZANO ALVARADO por el delito de ESTUPRO Memorial de la parte denunciante que Impugna Sobreseimiento Resolución Nro. 04/2005 por el delito de ESTUPRO…" (sic); además que “…habiéndose emitido Sobreseimiento por los delitos de RAPTO CON MIRA MATRIMONIAL, el Fiscal asignado Dr. Waldo López Paiva pudo haber cometido un LAPSUS CALAMIS sobre la tipificación, ya que en cuaderno de investigaciones no se cuenta con actos investigativos referentes al delito de Rapto con Mira Matrimonial…" [(sic) fs. 71 a 74)].
II.7. Consta Resolución de Sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre que determina el sobreseimiento a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado por el delito de rapto con mira matrimonial porque los elementos de prueba que se han acumulado durante la etapa preparatoria resultan insuficientes para fundar una acusación, pronunciamiento notificado el 31 de agosto de 2022 a Jenny Márquez Huanca (fs. 76 a 77 vta.).
II.8. A través del escrito presentado el 26 de enero de 2021, José Ahois Flores impugna la Resolución de Sobreseimiento 07/2020 por la presunta comisión del delito de rapto con mira matrimonial, exponiendo tres motivos (fs. 78 a 81).
II.9. Cursa Resolución FDLP/MACV-S 59/2021 de 5 de marzo pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz que ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 04/2005 de 31 de marzo; así como, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 07/2020 de 17 de diciembre a favor de Félix Hilarión Solórzano Alvarado disponiendo la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes penales en base a los siguientes fundamentos: “4. Es así que, con relación a la conducta desplegada por el sindicado Félix Hilario Solorzano Alvarado, de la revisión exhaustiva del cuaderno de investigación, se advierte que cursa; Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de fecha 20 de septiembre de 2016 y placas fotográficas del lugar donde hubiera acontecido el hecho investigado (véase fs. 70-73); copia simple de la Carta de fecha 10 de abril de 2005, aparentemente suscrita por la Victima Evelyn Ahois Márquez dirigida al Fiscal de Materia de ese entonces Waldo López Paiva, mismo que es ilegible; no obstante, en su parte pertinente manifiesta: “Primero.1. Si me engaño, no diciéndome la verdad de su vida, que implica que yo solo sabía que tenía una hija, no dos, no sabía que tenía un hijo, no sabía que había salido de prisión dos veces. 2 si me obligo a escribir la carta, recalcando que no me obligo o rapto, estaba en presencia del imputado y del Dr. 3. Maltrato no hubo, negación a nuestra relación tampoco. 6. evidentemente el me sedujo viniendo a mi instituto y me engaño porque no me conto su pasado, lo cual no estaba enterada de nada. 7. Si es estupro porque yo me negué, pero él me agarro fuerte y me dijo que no pasaría nada, le recalque que no quería y no me hizo caso. Segundo. El me quito el celular de mis manos y no me dejo hablar con mi mamá. Tercero nadie le estaba obligando al imputado para casarme para que diga que tenía buena fe” (véase fs. 203-205); elementos, que por sí solos, no resultan suficientes para adecuar la conducta del imputado a los tipos penales de Estupro y Con Mira Matrimonial, toda vez que, en obrados no cursa mínimamente, el Certificado Médico Forense que advierta la agresión sexual y/o acceso carnal, Declaración informativa de la Victima, Certificado de Nacimiento a objeto de acreditar la edad de la víctima a momento del hecho, no se advierte información proporcionada en cuanto a la edad del sindicado, no se cuenta con declaraciones testificales que acrediten la hipótesis planteada, entre otros; de ello, se establece que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la Resolución de Acusación Fiscal contra el imputado. 5. Asimismo, corresponde mencionar que el Cuaderno de Investigación así como el Cuaderno de Control Jurisdiccional, fue producto de una reposición; conforme al Requerimiento Fiscal de 22 de junio de 2015, emitido por el Dr. Paul Enrique Franco Zamora- Fiscal Departamental de La Paz, mediante el cual instruye al Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, proceda a la reposición del cuaderno de investigación (véase fs. 1), Requerimiento de Conminatoria de 20 de julio de 2015 emitido por el Fiscal de Materia, William Guarachi Tancara (véase fs. 2) y Memorial de fecha 26 de junio de 2017, por el cual el Fiscal de Materia William Guarachi Tancara, solicito a la Autoridad Jurisdiccional la reposición del cuaderno de control jurisdiccional (véase fs. 67); por lo que, si bien el cuaderno de investigación fue repuesto, no obstante, no se pudo colectar los elementos que hubieran generado la emisión de la provisional Resolución de Imputación Formal o los elementos que derivaron a la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor del imputado, siendo que en obrados cursan antecedentes de otros procesos penales y administrativos que hubieran derivado del presente proceso, sin embargo, los mismos no acreditan ni desacreditan el hecho investigado, extremos que, conllevan a que el suscrito Fiscal Departamental de La Paz en revisión jerárquica confirme las determinaciones asumidas por la Dirección Funcional de la Investigación en el presente caso, siendo evidente la carencia de elementos de convicción que acrediten que la conducta del imputado se subsuma a los tipos penales. 6. Por lo demás el art. 278 del Código de Procedimiento Penal indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello, ya que la objetividad con la cual se encuentra obligado a actuar el Ministerio Público se constituye en la capacidad crítica de juzgar según la máxima imparcialidad. Lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material, objetividad que está siendo plenamente observada en la presente causa, por lo que encontrándonos ante un requerimiento conclusivo a la etapa preparatoria se hace necesario ratificar la Resolución de Sobreseimiento.” (sic). (fs. 83 a 85).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del