SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S2
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de julio y 2 de agosto, ambos de 2022, cursantes de fs. 2 y 246 a 254; y, 258 a 259 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre en enero de 2015, hasta diciembre de dicho año, en calidad de Capataz 2; después de dos años, reingresó a la misma institución para desempeñar funciones como Operador de Vibro Compactador, en la Jefatura de Operación dentro de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, bajo el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 980/2018 de 16 de febrero, con vigencia del 1 de dicho mes a 28 de diciembre, ambos de 2018, “…generándose una Adenda, a supra mencionado contrato en el mes de junio del mismo año” (sic); por lo que, en la gestión 2019 continuó desempeñando funciones de manera “interrumpida”, para posteriormente generarse un nuevo Contrato a Plazo Fijo, signado como 754/2019 de 4 de febrero, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de la Dirección de Infraestructura de idéntica fecha hasta el 16 de diciembre del citado año.
En la gestión 2020, pese a sus reiteradas solicitudes ante el GAM de Sucre, respecto a su reincorporación laboral, dicha entidad solo brindaba respuestas esquivas, con la intención de que su persona no pueda acceder ante el ente administrativo con la misma pretensión, más aún cuando a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), las instituciones judiciales como administrativas suspendieron sus funciones.
Así, y toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca retomó sus funciones el 7 de septiembre de “2022” -lo correcto es 2020-, interpuso la correspondiente demanda social de reincorporación laboral el 11 de igual mes y año, dando lugar a la Sentencia 01/2021 de 22 de febrero, que declaró improbada la demanda, y tras haber recurrido en apelación se emitió el Auto de Vista 514/2021 de 2 de agosto, que revocó totalmente la decisión de primera instancia, disponiendo su reincorporación más la cancelación de sueldos devengados.
Una vez que la parte demandada interpuso el recurso de casación contra el señalado fallo de alzada, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- emitieron el Auto Supremo (AS) 743 de 1 de diciembre de 2021, resolviendo casar el Auto de Vista 514/2021, y en el fondo mantuvieron firme y subsistente la Sentencia 01/2021.
Al emitir el señalado Auto Supremo los Magistrados accionados incurrieron en diversas vulneraciones procesales relacionadas a los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa como partes integrantes del derecho al debido proceso, refiriendo como fundamento principal de su decisión la tardía interposición de la demanda ordinaria, señalando que transcurrió más de diez meses para la solicitud de reincorporación y que por el carácter del tiempo se haría imposible su ponderación; sin embargo, a lo largo del proceso dicho fundamento en ningún momento fue inserto.
En cuanto al elemento de fundamentación, el AS 743 no se refiere a ningún elemento de hecho o de derecho, respecto a la temporalidad de la interposición de la demanda, insertado por alguna de las partes o establecido como elemento de probanza por la autoridad a quo dentro del proceso ordinario y sustentado en las ulteriores fases que reconoce el ordinario; tampoco menciona un nexo fáctico referido al tiempo entre su despido y la interposición de la demanda; menos, se acreditó con alguna prueba o referencia dentro de los antecedentes del proceso el fundamento del tiempo de interposición de la demanda laboral; en suma, no existen fundamentos de hecho que se hayan resuelto en el proceso y que devengan de las instancias anteriores para asumir un criterio referente el carácter temporal de la demanda, ello en consideración a la “SC 1365/2005-R” inmersa dentro de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.
Respecto al elemento de motivación, el AS 743 no contiene una exposición completa que devenga de la sustanciación de un proceso previo y sujeto a controversia para acreditar y describir el carácter temporal al momento de interponer la demanda, no existiendo razones puestas en controversia que ampare la decisión del Tribunal de cierre, siendo esta debidamente valorada y fundamentada para la armonía de los sujetos procesales al momento de conceder la resolución.
Sobre la congruencia, el AS 743 no cuenta con la debida correspondencia entre lo planteado por las partes mediante la interposición de la demanda, la contestación, etc., más aún si se tiene en cuenta los últimos dos actuados para que el Tribunal de cierre resuelva y habilite su competencia mediante el recurso de casación y la contestación cursante en antecedentes, ello conforme a lo establecido en la SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo, concordante con la “SC 1494/2011 de octubre”.
En cuanto al elemento del derecho a la defensa, las autoridades accionadas generan una lesión más que evidente, pues al denegar su demanda casando el Auto de Vista 514/2021, su único fundamento fue aquel que a lo largo de la sustanciación del proceso no se encontraba contemplado, dado que nunca fue considerado por alguna de las partes o fue establecido como un punto de hecho a probar por el Juez a quo y menos fue un elemento considerativo dentro de la Sentencia 01/2021 -entendiéndose lo relativo a la tardía formulación de su demanda laboral-, a efecto de que su persona puede generar una debida defensa y desacreditar el hecho del tiempo en el que le tomó para interponer la demanda ordinaria desde su desvinculación laboral.
Respecto a la tardía interposición de la demanda ordinaria, debe tenerse en cuenta que habiendo concluido su contrato el 16 de diciembre de 2019, continuó realizando la labor técnica que desempeñaba hasta la gestión 2020 con la promesa de recontratación -que no ocurrió-; asimismo, por la pandemia del COVID-19, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, retomó sus funciones de atención a denuncias por reincorporación a partir del 4 de septiembre de “2022”; es decir que, por motivos que no son de su responsabilidad se vio imposibilitado de denunciar ante esa instancia administrativa su despido injustificado por el tiempo de nueve meses. De la misma manera, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca reinició las actividades jurisdiccionales a partir del 7 de septiembre de 2020, por lo que recién formuló su demanda el 14 de dicho mes y año, siendo así, que el suceso de la pandemia le impidió “ir” tras la vulneración de sus derechos laborales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se revoque el AS 743, “…con las consideraciones y fallos Jurídicos, establecidos en el presente proceso y resoluciones a emitirse” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el “27” -lo correcto es 30- de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 295; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Pese a que en el acta de audiencia se registra que se otorgó al abogado de la parte accionante veinte minutos a fin de su intervención (fs. 289), esto al margen de haberse procedido a la lectura de la demanda constitucional, no obstante dicha participación no fue registrada en acta.
A la consulta de la Sala Constitucional, respecto a la relevancia constitucional para el presente caso, de acuerdo lo referido en el AS 743, sobre la inmediatez o temporalidad de la reincorporación, considerando que dicho aspecto no fue el sustento para casar el Auto de Vista, el impetrante de tutela manifestó que de la lectura del señalado Auto Supremo se advierte que el tema mencionado fue el fundamento núcleo de dicho fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 273 a 280, manifestaron lo siguiente: a) La demanda constitucional carece de una adecuada técnica de accionar, toda vez que no tiene identificado claramente cómo se afectaron los derechos y/o garantías constitucionales que se pide resguardar, siendo que la base de su sustento fue expuesta de manera incompleta, evidenciándose que el accionante solo realiza una exposición de disconformidad con el resultado del proceso, sin exponer razones por las que se cree no se aplicó correctamente los criterios legales, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia casacional; b) Debe considerarse que la ausencia de carga argumentativa es una causal para denegar la acción tutelar; c) En el AS 743 se concluyó que si bien la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su primer artículo refiere “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, sino a la verdad material y sus circunstancias, evidenciándose que en el caso el demandante suscribió únicamente dos contratos a plazo fijo con el GAM de Sucre, realizando actividades de servicio técnico manuales, lo que implicó que el actor por este requisito se encontraría incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-, lo que significaría que el demandante tenía la condición de trabajador asalariado en una actividad propia de la institución, por lo que con el fin de determinar la existencia de una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba se evidenció que la “SC 0109/2016-R”, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento sobre la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, evidenciándose que la decisión asumida al amparo de esta norma, favoreció al trabajador, lo que demuestra que la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación no es evidente; d) Para determinar la correspondencia o no de la reincorporación, el AS 743 analizó ampliamente otra situación asumida por el Tribunal de alzada que incidió en su decisión final, y es la inmediatez de la naturaleza jurídica del instituto de la reincorporación. De este modo se constató de actuados procesales, la inexistencia de manifestación alguna por parte del trabajador para retornar a su fuente laboral, evidenciándose que hizo uso de su facultad potestativa después de nueve meses y veintiocho días desde la culminación del último contrato a plazo fijo, hasta la presentación de la demanda de reincorporación que data del 14 de septiembre de 2020, lo que desvirtúa la falta de fundamentación, motivación y congruencia; e) Si bien no es posible aplicar a la judicatura laboral el plazo de caducidad establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional para el caso de las solicitudes de reincorporación en la instancia administrativa, puesto que no existe norma alguna que determine un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo que fue desarrollado en la doctrina aplicable al caso; en ese sentido, el AS 743 declaró que no podía desconocerse la existencia en el caso de un tiempo prolongado desde la culminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, sin que medie reclamos acreditados por parte del trabajador durante ese lapso, razonando que cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención en forma pronta y oportuna por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por ley, garantizar la estabilidad laboral o en su caso, contrarrestar los despidos injustificados y arbitrarios, como en el caso, la convertibilidad del contrato; siendo por ello que la Constitución Política del Estado como la ley prevén mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, activando la acción de amparo constitucional incluso con la excepción del principio de subsidiariedad, a fin de que quien pretenda retornar a su trabajo lo haga de forma rápida e inmediata; f) Cuando transcurre un tiempo prolongado sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse por parte del trabajador retirado o cesado su contrato, esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades; g) Teniendo en cuenta el tiempo prolongado para que el actor hubiese solicitado reincorporarse el AS 743, denotó la falta de necesidad del recurrente para el retorno a su fuente de trabajo, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso entre el lapso del cumplimiento del contrato y la presentación de la demanda, aclarándose que no se desconoció la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la estabilidad laboral; y, h) En función a lo aludido, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, no siendo evidentes los reclamos denunciados en la oportunidad, por lo que solicitaron se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre -entidad demandada dentro del proceso laboral de referencia-, en audiencia a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente: 1) Toda la fundamentación que realiza el accionante, se basa en el carácter temporal como fundamento utilizado por el AS 743 para casar el Auto de Vista impugnado, al respecto es importante mencionar que el último contrato del accionante fenecía el 16 de diciembre de 2019, y su plazo razonable de los noventa días concluyó el 16 de marzo de 2020; asimismo, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de dicho mes y año, la pandemia recién empieza esa fecha, estando hasta el 16 del señalado mes y año, vencido el plazo razonable que el accionante tenía para acudir a la vía administrativa o a la instancia judicial a fin de hacer valer su derecho; 2) El AS 743, no solo arribó a su conclusión a partir del carácter temporal cuestionado, sino también por algo mucho más esencial que es la determinación de la calidad o condición del trabajador a fin de verificar si procede o no la reincorporación, en función a lo cual se señaló que el impetrante de tutela solamente había suscrito dos contratos a plazo fijo con el GAM de Sucre, aspecto que se discutió toda la instancia jurisdiccional, y que al respecto los Magistrados accionados nuevamente realizaron una fundamentación de la norma que tenía que aplicarse al caso, siendo esta el DL 16187, al tratarse de una norma de superior jerarquía, que textualmente refiere que se prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo; a partir de lo cual, se evidencia el error de interpretación del Tribunal de alzada sobre la conversión de dos contratos a plazo fijo a uno indefinido, estableciéndose así la condición del trabajador, que al tener dos contratos evidentemente no podía procederse a una conversión del contrato ni menos a una reincorporación, siendo ahí que se analizó el tema del carácter temporal de la inmediatez de plantear la reincorporación; en ese sentido, se debe resaltar que el AS 743, no solo casó el Auto de Vista por el carácter temporal como pretende hacer ver el accionante, sino por esa consideración fundamental y central que es la conversión o no de esos dos contratos a plazo fijo; 3) El AS 743 fundamentó y motivó porque en el caso del peticionante de tutela no se aplica la conversión de contrato, haciendo cita de la SCP 1446/2016-S3, que establece la permisibilidad de contratación de dos contratos en general, siendo este el primer motivo por el cual no se otorgó la reincorporación, para después considerar el principio de verdad material y de primacía de la realidad, desarrollando el tema de la inmediatez en la solicitud de reincorporación, que si bien no era un punto cuestionado inicialmente en el proceso, el Juez, Vocal o Magistrado no podía ser ajeno a hechos evidentes en razón justamente a la sana crítica, no siendo lógico ni admisible reincorporar a trabajadores que demanden su reincorporación después de un tiempo prolongado; y, 4) No resulta evidente lo que el accionante señaló respecto a los plazos computados, puesto que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social recibió denuncias desde finales de mayo de manera virtual, habiendo justamente el GAM de Sucre acudido a este tipo de denuncias, con lo que resulta evidente que el impetrante de tutela interpuso su demanda de reincorporación con mucho tiempo de retraso, desnaturalizando en todo el proceso de reincorporación, en el entendido que tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria establecieron que estas denuncias de reincorporación deben estar enmarcadas dentro de lo razonable en el entendido que se tutela los derechos al trabajo y al salario como el sustento de la familia. Razonamientos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
A la consulta de la Sala Constitucional respecto a que el tema de la temporalidad o inmediatez en la solicitud de reincorporación fue o no cuestionado, por lo menos en el recurso de casación, se respondió que no fue denunciado como un motivo puntual.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 116/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 296 a 299 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 743, y ordenando la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso se advierte que el tema de la inmediatez y temporalidad para la interposición de la demanda laboral no fueron incluidos en la demanda ni en la contestación y tampoco en el recurso de casación; aspectos que evidencian la incongruencia aditiva en la que se incurrió al incorporar elementos que no fueron controvertidos o discutidos por las partes; pero, tampoco se fundamenta las razones por la que el Tribunal de casación se encuentra facultado para analizar ese aspecto vinculado al fondo de la pretensión; ii) Evidentemente se encuentra una amplia exposición de justificativos respecto a que el derecho de solicitar la reincorporación no puede estar supeditada a la discrecionalidad exclusiva de la persona que se considera que fue despedida injustificadamente o que cree debe ser reincorporada a su fuente laboral y menos por tiempo indefinido; empero, esta explicación de razones no encuentra sustento jurídico, preciso y concreto, que si bien no necesariamente debe estar inmerso en una ley, sino también debe resultar de los principios que son directamente aplicables, estableciendo plazos razonables para el ejercicio de ciertos derechos; sin embargo, en el caso examinado, no se establece con precisión el sustento normativo y los parámetros para analizar si el caso concreto se encuentra o no dentro de ese plazo razonable, de lo que se evidencia “una debida” fundamentación que puede servir de parámetro para el análisis del plazo de presentación de la demanda de reincorporación laboral y por lo tanto no existe un sustento jurídico claro de la decisión asumida, puesto que simplemente se refiere que transcurrieron nueve meses y veintiocho días, lapso evidentemente prolongado, pero no se llega a establecer cuál sería el plazo razonable de forma precisa; y, iii) La incongruencia aditiva referida, tiene incidencia con el derecho a la defensa, porque cuando se incorpora algún aspecto ajeno a lo planteado por las partes, no se permite a las mismas pronunciarse o defenderse de esos temas; en consecuencia, frente a estas circunstancias, corresponde conceder la tutela de forma parcial; vale decir, en lo que concierne al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, vinculado con el derecho a la defensa, pero no así respecto al elemento motivación por cuanto existe una amplia explicación de las razones por las que se considera que debe regir un plazo para demandar la reincorporación laboral, pero esta exposición carece de sustento jurídico y fue abordada sin que haya sido planteada por las partes.